🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16348-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16348-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC16348-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03009-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Leguizamón Olay a, en nombre propio y como representante legal de La Veeduría Ciudadana “Nuestro Río Bogotá” contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción de tutela con rad. 2026-00205-00.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a laRad. n° 11001-22-03-000-2026-03009-01 2 administración de justicia, «tutela judicial efectiva » y petición , presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.

2. En síntesis, expuso que promovió la acción constitucional referida en líneas anteriores contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR por la falta de respuesta a la petición que elevó el 23 de febrero de 2026, trámite en el cual el Juzgado Treinta y Tres Civil del

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR por la falta de respuesta a la petición que elevó el 23 de febrero de 2026, trámite en el cual el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, concedió el amparo y ordenó a la citada entidad atender el referido requerimiento.

Señala que pese a que la entidad accionada alegó que cumplió la orden que fue dispensada, pues el 27 de abril y el 29 de mayo de 2026 remitió al correo electrónico los oficios de respuesta, el Juzgado ahora convocado, en el incidente por desacato, no solo, no confrontó materialmente el contenido de las respuestas con la petición formulada, sino que además, ordenó de forma prematura el archivo definitivo de la actuación , en desconocimiento que las solicitudes fueron elevadas en búsqueda de la aplicación del Acuerdo de Escazú y la participación ciudadana en el trámite ambiental del PBOT de Madrid – Cundinamarca.

3. Solicita entonces que se deje sin valor ni efecto el auto de fecha 30 de junio de 2026 y que como consecuencia que se ordené al Juez aludido prof erir una nueva decisión que atienda sus reparos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n° 11001-22-03-000-2026-03009-01

3

1. El Juzgado convocado, después de relacionar las actuaciones que conoció del trámite objeto de análisis, defendió la razonabilidad de su decisión y solicitó negar el amparo por improcedente.

2. La Alcaldía de Madrid , la Personería del mismo municipio y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo

defendió la razonabilidad de su decisión y solicitó negar el amparo por improcedente.

2. La Alcaldía de Madrid , la Personería del mismo municipio y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, aunque en escritos separados coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación del trámite.

3. La Procuraduría 25 Judicial Ambiental solicitó negar el amparo y ser desvinculada de la actuación, al constatar que la autoridad aludida no incurrió en ningún defecto constitucional ; agregó que el amparo es improcedente, puesto que el proceso de actualización del PBOT de Madrid ya es objeto de un seguimiento judicial preferente y vinculante a cargo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco del cumplimiento de la acción popular de la «Sentencia del Río Bogotá».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión cuestionada «está revestida de razonabilidad, pues tiene cimiento tanto probatorio como normativo y no se evidencia la configuración de ninguna irregularidad o defecto que amerite la intervención del juez constitucional».Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03009-01 4

IMPUGNACIÓN

La parte accionante la presentó y reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. La Corte Constitucional, en sentencia SU -627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios

argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. La Corte Constitucional, en sentencia SU -627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando,

tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud deRad. n° 11001-22-03-000-2026-03009-01 5 amparo cuestionada; (ii ) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de

su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que hab ría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

2. En el presente asunto, se observa que la queja se dirige al proveído proferido el 30 de junio de 2026 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá por medio del cual ordenó el archivo del incidente por desacato en la acción constitucional con rad. 2026-00205-00.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará el fallo constitucional de primer grado que negó la protección re clamada, en la medida en que la determinación cuestionada, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización,Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03009-01 6 sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el Juez convocado, precisó lo siguiente:

En el fallo de tutela se ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, que procediera a dar re spuesta que

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el Juez convocado, precisó lo siguiente:

En el fallo de tutela se ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, que procediera a dar re spuesta que resolviera de fondo, de manera congruente lo solicitado por la Veeduría Ciudadana “Nuestro Río Bogotá” y sus afluentes en el municipio de Madrid Cundinamarca. También se precisó: “En cuanto a los derechos fundamentales del debido proceso y a un ambiente sano, no se observa vulneración alguna, pues la accionante no argumentó bajo qué aspectos consideró violados estas prerrogativas constitucionales, por lo que se negará el amparo solicitado respecto de estos.”

En ese orden argumentativo en alusión a la entidad allá accionada y el cumplimiento de lo ordenado puntualizó que:

mediante informe allegado vía correo electrónico en mayo 29 de 2026, aportó respuesta dirigida a Juan Carlos Leguizamón Veeduría Ciudadana nuestro río Bogotá, la cual fue enviada al correo suministrado por este.

El derecho de petición de la parte accionante fue resuelto de manera clara, completa y de fondo por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, teniendo en cuenta que esta se concretaba a que retirará el documento radicado ante dicha entidad, con el que se pretendía emitir un concepto sobre la concentración de los asuntos ambientales del proyecto de Plan Básico de Ordenamiento Territorial.

Lo anterior teniendo en cuenta que la CAR en la respuesta le indicó al accionante que la potestad de retirar la propuesta de revisión y ajuste del POT de Madrid se encuentra en cabeza de la

Básico de Ordenamiento Territorial.

Lo anterior teniendo en cuenta que la CAR en la respuesta le indicó al accionante que la potestad de retirar la propuesta de revisión y ajuste del POT de Madrid se encuentra en cabeza de la administración municipal. Precisó que la participación ciudadana se da en el Concejo Municipal donde se abre la participación de todos los actores interesados, beneficiarios o afectados con las decisiones adoptadas en el POT. Se debe tener en cuenta que en la sentencia se indicó que no se observó vulnerados los derechos al debido proceso y a un ambiente sano, lo cual fue confirmado por el superior de este estrado judicial.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03009-01 7 En ese orden de ideas, cuando se habla de una respuesta de fondo no quiere decir que responder el derecho de petición implique otorgar lo pedido. Como ocurrió en el presente asunto donde la CAR indicó a la parte accionante que la autorizada para retirar el documento era la administración municipal, respecto de quien en el presente asunto se negó el amparo lo cual fue confirmado por el superior. Siendo de esta manera clara la respuesta emitida por la accionada.

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados, la normativ idad y la jurisprudencia que resultaba aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional; máxime cuando el actor pretende que se d é un alcance inexistente al amparo que allí le fue dispensado, pues

el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional; máxime cuando el actor pretende que se d é un alcance inexistente al amparo que allí le fue dispensado, pues aquel se limitó a la emisión de un respuesta a la petición que elevó el inconforme sin determinar el sentido de la misma.

4. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha

dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, STC54822026).Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03009-01 8 Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por

partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

5. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al accionante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión

de su existencia, dado que:

no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC20392020, reiterada hace poco en STC4335-2026).

6. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03009-01 9

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad,

de impugnación.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03009-01 9

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D0198E7B21228D58C678445BC38BCC5E41C5689914855BBF8A85C59500972DA8

Documento generado en 2026-08-28

Consultar sobre este documento ...