CSJ - STC16351-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16351-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC16351-2026 Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00011-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior el pasado 17 de febrero de 2026, que declaró improcedente la tutela promovida por N.R.V.S. frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.º 2024-00000-00.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de preservar la intimidad de la menor de edad involucrada, en esta versión del presente fallo, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1°Rad. n° 68679-22-14-000-2026-00011-01 2
del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y dignidad humana, que estima quebrantados por la autoridad judicial demandada.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y dignidad humana, que estima quebrantados por la autoridad judicial demandada.
2. Como soporte de su queja, expuso que funge como ejecutado dentro del proceso ejecutivo de alimentos que L.A.P.S. —en representación de su hija menor de edad — promovió en su contra, con apoyo en un acta de la Defensoría de Familia del ICBF (Centro Zonal). Relató que el despacho convocado admitió la demanda, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, entre ellas el embargo del 50% de su asignación de retiro, la restricción de salida del país y el reporte ante las centrales de riesgo. Afirmó que dicha acta no fue suscrita por él y que en ella se habría dejado constancia de que no se alcanzó acuerdo sobre la cuota de alimentos.
3. Agregó que a lo largo del trámite sufragó la totalidad de las cuotas alimentarias y que a órdenes del juzgado reposan sumas que garantizan con holgura cualquier obligación futura, de suerte que la permanencia de las cautelas se torna desproporcionada. Precisó que, luego de concederse el recurso de apelación contra la decisión que resolvió de modo adverso su incidente de levantamiento deRad. n° 68679-22-14-000-2026-00011-01
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medidas cautelares, el despacho dejó sin efecto esa concesión por auto del 2 de febrero de 2026, con apoyo en un control de legalidad, al considerar que el asunto es de única
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medidas cautelares, el despacho dejó sin efecto esa concesión por auto del 2 de febrero de 2026, con apoyo en un control de legalidad, al considerar que el asunto es de única instancia y mínima cuantía y que la alzada, por ende, había sido concedida por er ror; determinación que, a su juicio, quebrantó su derecho de defensa y la seguridad jurídica.
4. Informó que, terminado el proceso ejecutivo por pago total mediante auto del 8 de agosto de 2025, el embargo sobre su asignación de retiro se mantuvo vigente, por lo que radicó ante el mismo despacho una solicitud de control de legalidad, levantamiento o sustitución de la medida cautelar y depuración contable. Dicha solicitud fue negada por auto del 17 de julio de 2026, contra el cual interpuso recurso de reposición que, a la fecha, se encuentra pendiente de resolución.
5. Manifestó que el embargo de su mesada pensional, sumado a otros descuentos y a las obligaciones derivadas de un siniestro económico padecido en un emprendimiento personal, reduce su ingreso a una suma insuficiente para subsistir, con grave menoscabo de su mínimo vital .
Cuestionó, además, la fórmula de reajuste anual de la cuota y la ausencia de notificación oportuna y de valoración de su verdadera capacidad de pago.
6. En concreto, reprochó tres actuaciones: i) la admisión y el trámite del proceso ejecutivo sin título idóneo; ii) las medidas cautelares decretadas mediante auto del 9 deRad. n° 68679-22-14-000-2026-00011-01
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admisión y el trámite del proceso ejecutivo sin título idóneo; ii) las medidas cautelares decretadas mediante auto del 9 deRad. n° 68679-22-14-000-2026-00011-01 4
julio de 2024; y iii) el auto del 2 de febrero de 2026, que dejó sin efecto la concesión de la apelación por él interpuesta.
7. Pretende que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo n.º 2024-00000-00, por fundarse —a su juicio — en un título inexistente; que se ordene el levantamiento inmediato de las medidas cautelares, al hallarse satisfecha y garantizada la obligación alimentaria; y que se disponga que la autoridad convocada se abstenga de continuar la ejecución.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia defendió su proceder y negó vulneración alguna, al haber tramitado la causa conforme a la ley. Precisó que la propuesta del ejecutado de dejar los dineros consignados como garantía no fue avalada, por contrariar los derechos de la niña, y que la apelación concedida en la audiencia del 27 de enero de 2026 lo fue por error, subsanado mediante auto del 2 de febrero de
2026.
2. El personero municipal pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Defensoría de Familia del Centro Zonal del ICBF relató que la cuota se fijó de manera provisional en el 35% del ingreso del alimentante, ante el desacuerdo en la conciliación; que el acta no fue suscrita por el convocado
3. La Defensoría de Familia del Centro Zonal del ICBF relató que la cuota se fijó de manera provisional en el 35% del ingreso del alimentante, ante el desacuerdo en la conciliación; que el acta no fue suscrita por el convocado pese a asistir; y que, tras fallas técnicas en la grabación, seRad. n° 68679-22-14-000-2026-00011-01
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declaró fracasada la conciliación en la diligencia del 1 de febrero de 2024.
4. L.A.P.S., en representación de la menor, se opuso al amparo. Sostuvo que el escrito de tutela tergiversa el trámite, que no hubo vía de hecho —pues el despacho surtió el incidente, oyó a las partes y motivó sus decisiones— y que las cautelas no son sancionatorias, sino garantía del derecho de alimentos ante la falta de caución idónea. Añadió que, por ser el asunto de única instancia y mínima cuantía, la apelación resultaba improcedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior declaró improcedente el amparo por incumplimiento de la subsidiariedad y la inmediatez. Observó que el ejecutado no recurrió los autos del 9 de julio de 2024 —que libraron el mandamiento de pago y decretaron las cautelas— ni formuló oportunamente excepciones de mérito para alegar el pago o la inexistencia del título, de suerte que la orden de seguir adelante con la ejecución, del 18 de noviembre de 2024, contaba ya con más de un año de ejecutoria al promoverse la
oportunamente excepciones de mérito para alegar el pago o la inexistencia del título, de suerte que la orden de seguir adelante con la ejecución, del 18 de noviembre de 2024, contaba ya con más de un año de ejecutoria al promoverse la tutela. Y respecto del auto del 2 de febrero de 2026, que dejó sin efecto la concesión de la apelación, señaló que no se hallaba en firme cuando se acudió al amparo (5 de febrero de 2026), por lo que correspondía al interesado interponer el recurso procedente.
IMPUGNACIÓNRad. n° 68679-22-14-000-2026-00011-01
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El actor reiteró que la subsidiariedad y la inmediatez se aplicaron de manera formalista frente a una afectación actual y continuada, e insistió en los defectos endilgados a las providencias censuradas. Como hechos sobrevinientes informó la terminación del proceso ejecutivo por pago total y la subsistencia del embargo sobre su asignación de retiro, así como que acudió al juez natural mediante solicitud de control de legalidad y levantamiento de la cautela, aún pendiente de resolución.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, apunta la Sala que predicará la improcedencia del ruego por cuanto incumple los presupuestos de subsidiariedad y temporalidad propios de esta senda excepcional, tal como pasa a exponerse.
2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la
salvaguarda
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparoRad. n° 68679-22-14-000-2026-00011-01 7
puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio orde namiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado.
Descendiendo al asunto de la referencia, en cuanto a la permanencia del embargo sobre la mesada pensional — núcleo del reclamo constitucional —, obran hechos sobrevinientes que refuerzan la improcedencia: el propio interesado acudió al juez natural mediante solicitud de control de legalidad y levantamiento o sustitución de la cautela, negada por auto del 17 de julio de 2026, contra el cual interpus o recurso de reposición . Esa impugnación apenas surtió su traslado —ordenado por auto del 10 de
cautela, negada por auto del 17 de julio de 2026, contra el cual interpus o recurso de reposición . Esa impugnación apenas surtió su traslado —ordenado por auto del 10 de agosto de 2026 y corrido entre el 12 y el 14 de agosto siguientes— y se halla al despacho para decisión. Mientras la autoridad competente no la resuelva, y conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada, pues lo que en esta sede se reclama —el levantamiento de la medida por hallarse pagada y garantizada la obligación — es precisamente lo que estáRad. n° 68679-22-14-000-2026-00011-01 8
pendiente de definición ante el juez ordinario. Sobre el particular, esta Sala ha precisado:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el
constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172 -2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun. 2016, 201601544-00).
Entonces, no puede acudirse a este juicio constitucional para resolver lo que primero debe dirimirse en sede ordinaria, siendo la reposición en trámite la vía idónea para examinar los reproches contra la subsistencia del embargo, sin que quepa adelantarse a lo que allí se decida. Al respecto, la Sala ha señalado que no resulta de recibo que el interesado «(…) en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural (…)» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010 -00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011 -0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).Rad. n° 68679-22-14-000-2026-00011-01 9
La terminación del ejecutivo por pago total y los demás hechos sobrevinientes, como la manifestación de CREMIL, los títulos judiciales y el saldo reconocido no alteran esa conclusión, pues son, justamente, materia reservada al
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La terminación del ejecutivo por pago total y los demás hechos sobrevinientes, como la manifestación de CREMIL, los títulos judiciales y el saldo reconocido no alteran esa conclusión, pues son, justamente, materia reservada al escenario ordinario que aún no concluye.
3. De la inmediatez y t utela contra providencias judiciales
Igualmente, conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
Ahora bien, la inmediatez impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituyeRad. n° 68679-22-14-000-2026-00011-01 10
su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha
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su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.» (CSJ, STC, 2 ag. 2007, rad. 00188 -01, reiterada entre muchas en STC5882 -2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más recientemente, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia,
tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. » (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374 -2016, 17 ag. rad. 01250 -01; SeRad. n° 68679-22-14-000-2026-00011-01 11
resalta).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Trasladadas estas premisas al caso, contra los autos del 9 de julio de 2024 —que libraron el mandamiento de pago y decretaron las medidas cautelares de embargo sobre la asignación de retiro, restricción de salida del país y reporte a centrales de riesgo —, así como frente a la orden de seguir adelante con la ejecución del 18 de noviembre de 2024, el ejecutado no interpuso recurso ni formuló oportunamente excepciones de mérito. Al promoverse la tutela, el 5 de febrero de 2026, tales decisiones contaban con más de un año de ejecutoria, sin que mediara explicación que justificara la
excepciones de mérito. Al promoverse la tutela, el 5 de febrero de 2026, tales decisiones contaban con más de un año de ejecutoria, sin que mediara explicación que justificara la demora, de modo que se superó el término razonable de seis meses y la inmediatez quedó desatendida.
4. En conclusión, el incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad destacados es suficiente para confirmar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso condicionadas a la superación de dichos requisitos.
DECISIÓNRad. n° 68679-22-14-000-2026-00011-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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