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CSJ - STC16352-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16352-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16352-2026 Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00128-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de mayo 2026, que negó el amparo propuesto por la agente oficiosa de Álvaro Antonio Ramos Calvo frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) y lo concedió respecto de Colpensiones. Al trámite se dispuso vincular a los demás intervinientes de la acción de tutela de radicado 17380318400120260004200.

I. ANTECEDENTES

1. Álvaro Antonio Ramos Calvo, quien actúa a través de su hija, Claudia Liliana Ramos Gil , como agente oficiosa, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debidoRadicación n°. 17001-22-13-000-2026-00128-01 2 proceso, acceso a la administración de justicia, petición, a la información personal y dignidad humana.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Claudia Liliana Ramos Gil, en nombre de su padre, solicitó a Colpensiones copia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de este último, fechado el 16 de enero de 2015 y con un porcentaje de discapacidad del

solicitó a Colpensiones copia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de este último, fechado el 16 de enero de 2015 y con un porcentaje de discapacidad del 60.32%.

2.2. Ante el silencio, la peticionaria instauró una acción de tutela contra dicha entidad, a fin de que se orden ara la entrega de la documentación solicitada y que iniciara el respectivo trámite pensional.

2.3. El 18 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada negó la tutela, por hecho superado, por cuanto consideró que la respuesta de Colpensiones «se dio conforme a los lineamientos que ha establecido la ley, es decir, la respuesta fue clara, expresa y de fondo de acuerdo con lo que solicitaba el señor Ramos Calvo».

2.4. Inconforme, la señora Ramos Gil interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 25 de marzo de 2026, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión del a quo. En su lugar , tuteló el derecho fundamental de petición del señor Álvaro Antonio Ramos Calvo, por lo que ordenó a Colpensiones que, en las 48 horasRadicación n°. 17001-22-13-000-2026-00128-01 3 siguientes, contadas a partir de la notificación de esa decisión, brindara una respuesta de fondo, completa, congruente y conforme a lo solicitado por el accionante el 27 de enero de 2026 , dado que en las contestaciones enviadas no se pronunció sobre «la expedición de la copia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral». Además, resaltó que,

de enero de 2026 , dado que en las contestaciones enviadas no se pronunció sobre «la expedición de la copia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral». Además, resaltó que, acorde con la normativa aplicable, corresponde a la entidad «mantener un archivo individual en el que repose la historia laboral y los documentos asociados, en medios que permitan su adecuada reconstrucción; en ese orden, la ausencia de una respuesta clara frente a la ubicación o recuperación del dictamen solicitado resulta contraria a los deberes legales que le asisten a la entidad».

2.5. El 9 de abril del año en curso, l a parte actora promovió un incidente de desacato, alegando incumplimiento a la orden constitucional.

2.6. El 17 de abril de 2026 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada requirió a las Directoras de Prestaciones Económicas y de Medicina Laboral de Colpensiones, para que cumpli eran lo ordenado en l a sentencia de tutela de segunda instancia, así como al Presidente y al Gerente de Determinación del Derecho de esa entidad, para que ad optaran las medidas necesarias y aseguraran el acatamiento del referido fallo de tutela.

2.7. Colpensiones informó que el competente para resolver la solicitud de expedici ón de la copia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral era el DirectorRadicación n°. 17001-22-13-000-2026-00128-01 4 Documental, quien fue requerido el 27 de abril de 2026, para que cumpliera la orden constitucional.

Posteriormente, solicitó al Juzgado que declar ara el

4 Documental, quien fue requerido el 27 de abril de 2026, para que cumpliera la orden constitucional.

Posteriormente, solicitó al Juzgado que declar ara el acatamiento del fallo de tutela y ordenara el cierre del trámite iniciado en su contra, toda vez que, mediante oficio BZ20266518261 del 21 de abril de 2026, debidamente notificado en la dirección electrónica de la agente oficiosa del solicitante , respondió lo pedido, informando que «realizada la búsqueda documental en el Archivo Central (…) no se encuentran documentos en custodia relacionados con dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de enfermedad común con un porcentaje PCL 60.32% de fecha de estructuración 31-03-2014 y acta en firme del dictamen».

2.8. El 12 de mayo de 2026, el Juzgado decidió terminar y archivar el trámite del incidente de desacato, por considerar que con la respuesta emitida se enc ontraba acreditado el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de segunda instancia.

3. La parte actora reprocha la decisión anterior, pues Colpensiones emitió una respuesta formal , pero no le garantizó el acceso efectivo a la información requerida, en tanto no le entregó el dictamen de pérdida de capacidad laboral solicitado.

4. Por lo anterior, pide que se deje sin efectos la providencia controvertida y que se ordene a Colpensiones suministrar la documentación reclamada.Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00128-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La

suministrar la documentación reclamada.Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00128-01 5

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada pidió negar la tutela, por ausencia de vulneración de los derechos invocados, puesto que la orden impartida por el superior funcional se limitó a que se emitiera una respuesta de fondo, completa y congruente, pero no impuso que se debía entregar el dictamen de pérdida de capacidad laboral ni su reconstrucción, por lo que el Juzgado se limitó a verificar el cumplimiento de esa orden en los precisos términos en que fue proferida, sin que le fuera posible exigir una conducta distinta o adicional a la impuesta.

2. Colpensiones solicitó negar la tutela por improcedente, porque considera que no es posible a través de este mecanismo constitucional revivir un trámite ya concluido; además, porque la entidad se ciñó al ordenamiento legal y no vulneró derecho fundamental alguno.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo pretendido frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, toda vez que la orden de tutela se limitó a que se otorgara una respuesta de fondo y, si bien en el fallo se mencionó el deber de cus todia de la información, «lo cierto es que, para ese momento, el juez constitucional no contaba con elementos que permitieran establecer la inexistencia del dictamen solicitado en los archivos de la entidad», razón por la cual, al resolver el desacato,Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00128-01

que permitieran establecer la inexistencia del dictamen solicitado en los archivos de la entidad», razón por la cual, al resolver el desacato,Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00128-01 6 el juzgador no podía exigir actuaciones distintas o adicionales, de ahí que no se incurrió en defecto alguno al negar el incidente cuestionado.

No obstante, el Tribunal concedió la salvaguarda frente a Colpensiones, por que la desaparición o inexistencia de documentos que debieron reposar en los archivos de la administración no podía trasladarse al ciudadano, de manera que, como la entidad reconoció la pérdida del dictamen solicitado, pero no demostró que hubiera desplegado acciones para garantizar su reconstrucción, localización o sustitución, pese a ser sus deberes legales de custodia, conservación y disponibilidad de la información, era procedente acceder a la tutela; en consecuencia, le ordenó que, en un término de 10 días, adelantara todas las actuaciones administrativas, técnicas y documentales necesarias para ubicar el dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido y el acta en firme o, en su defecto, para que procediera a su reconstrucción , garantizando en todo caso una respuesta integral, clara y definitiva que permit iera al accionante acceder efectivamente a la información solicitada y ejercer sin restricciones sus derechos.

IV. IMPUGNACIÓN

Colpensiones impugnó, solicitando que el expediente se enviara al superior, para que estudiara lo resuelto en primera instancia respecto de la entidad y determinara la procedencia

IV. IMPUGNACIÓN

Colpensiones impugnó, solicitando que el expediente se enviara al superior, para que estudiara lo resuelto en primera instancia respecto de la entidad y determinara la procedencia o no de la acción de tutela.Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00128-01 7 En escrito posterior, puso de presente que, mediante oficio del 6 de junio del año en curso comunicó a la parte actora l as gestiones realizadas en torno al dictamen solicitado.

V. CONSIDERACIONES

1. Ya se cumplió la orden impuesta.

2. El 27 de julio de 2026 , la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones emitió oficio, por el cual indicó a la gestora que, tras «una nueva búsqueda exhaustiva del documento en el Archivo Central», adjuntaban «el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 201585697CC de fecha 16 de enero de 2015 ». Esta comunicación fue enviada y entregada al correo electrónico de la agente oficiosa -en la fecha ya señalada, 27 de julio de

2026-.

3. Al respecto, conviene precisar que la entidad informó que, para dar cumplimiento a la orden del a quo, realizó una búsqueda exhaustiva del documento en el archivo central de Colpensiones. En efecto, se reitera, para dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial a quo constitucional – sentencia d el 27 de mayo 2026 -, la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones remitió el dictamen solicitado -el día 27 de julio de 2026-.

4. Esto es, se confirmará el fallo de primera instancia.

Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones remitió el dictamen solicitado -el día 27 de julio de 2026-.

4. Esto es, se confirmará el fallo de primera instancia.

VI. DECISIÓNRadicación n°. 17001-22-13-000-2026-00128-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, o portunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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