CSJ - STC16354-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16354-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16354-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00553-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B el pasado 6 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por MJTM en representación de su hijo menor J MT, contra el Juzgado Sexto de Familia de es a ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Defensor de Familia, la Procuradora Judicial de Familia y demás intervinientes en el juicio de privación de la patria potestad n.° 2025-00XXX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación,Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00553-01 2 para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La gestora, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, interés superior, dignidad
de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La gestora, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, interés superior, dignidad humana, y derecho a ser escuchado de su menor hijo JMT , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. De la queja constitucional y el expediente se extrae que la acá tutelante en representación de su menor hijo promovió proceso de privación de la patria potestad frente a su expareja JML que conoció el juzgado accionado (rad. 2025-00XXX), quien dictó sentencia el 28 de abril de 2026 desfavorable a sus pretensiones; además, de manera oficiosa y «sin que existiera una pretensión encaminada a ello, decidió imponer un régimen obligatorio de visitas y comunicación virtual entre [su] hijo y su padre».
Sostuvo que en aquella determinación se ordenó que su hijo debía «sostener videollamadas los días lunes, miércoles y viernes entre las 8:00 y las 9:00 de la noche (hora de México), así como cada quince días los sábados entre las 2:00 y las 6:00 de la tarde, advirtiéndome que debía facilitar dichas comunicaciones bajo prevención de sanciones legales »; sin embargo, la funcionaria judicial accionada, aun cuando sabía que el niño residía en Santiago de Querétaro -México desde el año 2024 , donde tiene suRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00553-01 3 entorno familiar, escolar, social y de salud, « nunca se practicó una valoración psicológica, social o interdisciplinaria que permitiera
3 entorno familiar, escolar, social y de salud, « nunca se practicó una valoración psicológica, social o interdisciplinaria que permitiera comprender cómo se encontraba emocionalmente [su] hijo, cuál era su proceso de adaptación a México, cuáles eran sus rutinas escolares o cuál podría ser el impacto de imponerle un régimen obligatorio de comunicación internacional. Tampoco fue escuchado antes de adoptarse una decisión que recaía directamente sobre su vida».
Señaló que durante la audiencia de fallo se expusieron los horarios incompatibles del menor en sus actividades académicas y extracurriculares en México, las cuales, no fueron tenidas en cuenta por la sentenciadora de instancia. Agregó que contra esa providencia procedía recurso de apelación; sin embargo, no se formuló, pues depositó su confianza «en la defensa técnica que ejercía [su] entonces apoderada judicial, entendí que ella agotaría todos los mecanismos legales para proteger los derechos de mi hijo. Solo con posterioridad comprendí que dicho recurso no había sido interpuesto y las consecuencias jurídicas que ello generó», motivo por el cual, acude a este resguardo.
Aseveró que «[l]a ejecución de la sentencia ha generado un ambiente permanente de tensión para [su] hijo y para [su] núcleo familiar», pues su ex pareja, formuló «actuaciones encaminadas a obtener la revocatoria del permiso de salida del país que él mismo había autorizado años atrás para que J pudiera establecer su residencia en México, generando en el niño incertidumbre y temor frente a la posibilidad de perder la estabilidad que ha construido en el país donde
autorizado años atrás para que J pudiera establecer su residencia en México, generando en el niño incertidumbre y temor frente a la posibilidad de perder la estabilidad que ha construido en el país donde hoy vive»; inobservándose que el mismo padre del menor ha incumplido con la cuota alimentaria fijada de manera oficiosa, en el fallo criticado. Agregó que, desde el pasado 24 de julio se certificó por una neuropsicóloga que el menor se encuentra en proceso de evaluación psicológica, sin que aúnRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00553-01 4 existan conclusiones diagnósticas, y destaca que ella, como su progenitora, ha colaborado activamente en el tratamiento, asistiendo a las sesiones y proporcionando la información necesaria para garantizar el adecuado desarrollo del proceso y el bienestar emocional del niño.
Censuró que todas las circunstancias narradas no fueron tenidas en cuenta por el despacho accionado, quien «partió de la legítima finalidad de restablecer la relación paterno -filial, pero fue adoptada sin conocer la realidad actual de [su] hijo, sin escucharlo, sin valorar su contexto de vida en México y sin disponer de herramientas técnicas que permitieran determinar si la medida impuesta era realmente la más favorable para su bienestar».
Reprochó que en ese último proveimiento se incurrió en vías de hecho, en (i) defecto orgánico por falta absoluta de competencia, en cuanto, «impuso de oficio un régimen obligatorio de visitas y comunicaciones virtuales de carácter transnacional, asumiendo una competencia cuya atribución no justificó frente a la residencia habitual del menor, con vulneración de los derechos fundamentales al
competencia, en cuanto, «impuso de oficio un régimen obligatorio de visitas y comunicaciones virtuales de carácter transnacional, asumiendo una competencia cuya atribución no justificó frente a la residencia habitual del menor, con vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural»; y (ii) defecto fáctico, por indebida e insuficiente valoración probatoria , dado que, adoptó la medida de regulación de visitas «careciendo del acervo probatorio mínimo e indispensable que respaldara su viabilidad y conveniencia para el desarrollo armónico del menor de edad », en mayor medida, ante la ausencia de valoración interdisciplinaria; omisión de corroborar el contexto escolar y rutinas del niño y; el hecho de no haber escuchado al menor.
3. En este contexto, solicitó que se deje sin efectos el numeral cuarto de la sentencia expedida por la autoridadRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00553-01 5 criticada, el pasado 28 de abril y, en su lugar, se le ordenara que «(…) si jurídicamente procede dictar órdenes diferentes a la materia principal de privación, remita lo concerniente al régimen de visitas al juez competente por el factor territorial y de residencia habitual del menor, previniéndole de no incurrir nuevamente en vías de hecho procesales».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de B defendió la legalidad de su proceder, resaltando que, la providencia refutada «no fue arbitraria, sino una medida orientada a proteger la relación paterno-filial, dentro de la esfera de sus competencias legales,
legalidad de su proceder, resaltando que, la providencia refutada «no fue arbitraria, sino una medida orientada a proteger la relación paterno-filial, dentro de la esfera de sus competencias legales, evitando que la inactividad de las partes perjudicara el bienestar del fue (sic) tomada dentro de la órbita de la competencia legal, sin vulnerar el debido proceso, sino, por el contrario, garantizándolo al proteger el vínculo familiar»; por lo que, «[s]i el régimen de visitas era cuestionable, existían los recursos de ley en su momento [porque] La tutela no puede suplir la negligencia o inactividad de la parte demandante en su debido momento procesal».
2. La Procuraduría 61 Judicial II de Familia de esa ciudad, dijo que la madre del menor «tiene todas las herramientas judiciales para que se escuche y se dé cumpliendo al debido proceso y lo más importante con prevalencia de derechos pues los menores son sujetos de especial protección constitucional siendo ellos sujetos a un marco especial que divulga y promueve el estado y se deberá tener en cuenta esta prevalencia en trámites legales o procesos judiciales no es un trámite que requiera formularios específicos (…)»; de ahí que pidió su desvinculación al no ser transgresora de garantía alguna.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARad. n.° 68001-22-13-000-2026-00553-01
6 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B declaró improcedente el amparo , al encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad ; como quiera que, « la actuación procesal da cuenta de que la apoderada judicial manifestó
6 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B declaró improcedente el amparo , al encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad ; como quiera que, « la actuación procesal da cuenta de que la apoderada judicial manifestó estar de acuerdo con la decisión, sin que, con posterioridad al acto de notificación por estrados, interpusiera el recurso de apelación, procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 22 (sic) y en el artículo 321 del Código General del Proceso».
Con todo, señaló que «aún en el evento de que fuera viable flexibilizar el requisito de subsidiariedad, se advierte que no existen criterios objetivos que permitan inferir la vulneración fundamental alegada ni, mucho menos, algún riesgo para los derechos fundamentales del niño derivado de la ejecución del régimen de visitas».
IMPUGNACIÓN
La accionante disintió de lo determinado , señalando que el a quo constitucional incurrió en «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y [no] flexibilización del requisito de subsidiariedad», porque en su criterio, trasladó las consecuencias de la incuria al menor, efectuando una «interpretación estrictamente formal del requisito de subsidiariedad» sin tener en cuenta el interés superior del menor representado por la tutelante, para flexibilizar aquél presupuesto de la tutela y, por tanto, desconociendo que se trata de un sujeto de especial protección.
Aunado a lo anterior, insistió en sus manifestaciones inaugurales, en virtud de las cuales enrostró el defecto orgánico por falta de competencia de la Juez de Familia enRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00553-01
Aunado a lo anterior, insistió en sus manifestaciones inaugurales, en virtud de las cuales enrostró el defecto orgánico por falta de competencia de la Juez de Familia enRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00553-01 7 regular las visitas del menor y la supuesta vulneración del derecho del menor a ser escuchado, en su opinión porque la decisión judicial debe responder a su interés superior, pues debía valorarse integralmente la trayectoria vital del niño, su contexto familiar, social, escolar y emocional, empleando conceptos interdisciplinarios y mecanismos de seguimiento que permit ieran adoptar el fallo que mejor garanti zara su desarrollo integral.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no d isponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico , quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial , a saber:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito
saber:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carg a especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensaRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00553-01 8 judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». (CC C-590/05 y SU-813/07).
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente , la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado por cuanto la acción no supera el presupuesto de subsidiariedad frente a la decisión cuestionada por esta vía y, tampoco confluyen circunstancias para flexibilizar dicho requisito.
2.1. En efecto, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los
cuestionada por esta vía y, tampoco confluyen circunstancias para flexibilizar dicho requisito.
2.1. En efecto, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental. Al respecto tiene dicho la Sala:
«(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate (…) ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, queRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00553-01 9 le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en,
hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01 y recientemente en STC11731-2025).
En este sentido, del recuento fáctico realizado en precedencia y de la revisión del expediente n.° 2025-00XXX, se advierte que, notificada por estrados, la sentencia de primera instancia dictada el 28 de abril de los corrientes, por el Juzgado accionado, ninguna de las partes formuló reproche alguno tendiente a controvertir lo allí decidido; de suerte que, la aquí tutelante (quien representa a su menor hijo), a través de apoderado, no formuló reparo alguno frente a ese veredicto, a través del recurso de apelación, como lo consiente el numeral 4° del artículo 22 del del Código General del Proceso en concordancia con el inciso 1° del cánon 321 ibídem; mecanismo, mediante el cual, habría podido exponer las inconformidades señaladas en esta instancia.
En definitiva, la actora pudo alegar, a través del recurso aludido, todas las manifestaciones y omisiones que le enrostra a la autoridad judicial y que menciona en esta sede excepcional, por lo que deviene impropio pretender que a través de este excepcional mecanismo se expongan, valoren y resuelvan circunstancias y argumentos que no se pusieron de presente en la oportunidad respectiva. Al respecto tiene
excepcional, por lo que deviene impropio pretender que a través de este excepcional mecanismo se expongan, valoren y resuelvan circunstancias y argumentos que no se pusieron de presente en la oportunidad respectiva. Al respecto tiene dicho esta Corporación:Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00553-01 10 «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».
Puntualizando que:
«(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad
por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991». (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022, STC410-2023 y recientemente en STC11731-2025).
2.2. Ahora, como en esta instancia la promotora mencionó que, en cuanto a la exigencia en comento, se hizo un análisis formal, desconociendo el interés superior del menor aquí representado, el cual, había solicitado desde su escrito tutelar; precisa la Sala que, es cierto que en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito flexibilizándolo; empero, ello sólo tiene ocurrencia, (i) en el evento en que se demuestre la falta de idoneidad de un mecanismo ordinarioRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00553-01 11 alterno, para el cumplimiento de las pretensiones del tutelante, verbi gratia , aquellos casos en los que se involucran los intereses de menores de edad y, (ii) cuando a pesar de la suficiencia y efectividad de una herramienta, se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable que requiere la intromisión del juez constitucional (CSJ,
involucran los intereses de menores de edad y, (ii) cuando a pesar de la suficiencia y efectividad de una herramienta, se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable que requiere la intromisión del juez constitucional (CSJ, STC3967-2026).
Bajo ese panorama, al revisar el expediente objeto de queja, no se evidencia la afectación de los derechos fundamentales del niño JMT, quien actualmente cuenta con un régimen de visitas y alimentos, implementado por el despacho accionado, de acuerdo con las facultades ultrapetita y extrapetita del juzgador de familia (parágrafo 1°, art. 283 C.G. del P.); por lo que, sin discutir el fondo de esa decisión, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, no se configura ninguna circunstancia que permita flexibilizar lo, toda vez que, no se acreditó la existencia de una vulneración real, actual o inminente de los derechos fundamentales del menor, presupuesto indispensable para activar de manera excepcional la acción de tutela.
Por lo tanto, mal haría el juzgador constitucional en pretender desplazar la actuación del sentenciador de conocimiento, o suplantar el curso ordinario del proceso de privación de la patria potestad y las medidas adoptadas en él, para garantizar el disfrute de los derechos fundamentales del menor, verbi gratia, a tener una familia y no ser separado de ella, lo cual, se traduce en este caso, en el restablecimientoRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00553-01 12 del derecho a la unidad familiar, es decir, gozar del derecho
de ella, lo cual, se traduce en este caso, en el restablecimientoRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00553-01 12 del derecho a la unidad familiar, es decir, gozar del derecho a la fijación de alimentos del padre con el que no convive y la recíproca regulación de visitas y comunicación virtual con éste, ante su residencia en otro país con su progenitora.
Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del requisito de procedibilidad del amparo aquí analizado para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por la actora, aun cuando esta considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que, se itera, no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723 -2021; reiterado en
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723 -2021; reiterado en STC3196-2022 y STC21216-2025).Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00553-01 13
3. En conclusión, ante el incumplimiento de l requisito general de procedencia para la acción de tutela , se impone respaldar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a la a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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