CSJ - STC16358-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16358-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16358-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00563-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 20261 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la tutela promovida por J.A.S.D. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y Pagador de la Policía Nacional , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes del ejecutivo de alimentos rad. n.° 2021-00XX4.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación,
1 La cual ingresó a este despacho el 12 de agosto de 2026.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00563-01
para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio ,
artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debdo proceso, acceso a la administración de justicia, petición y «MORA JUDICIAL», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento, adujo ser ejecutado en la causa objeto de revisión. Narró que en el año 2025 elevó una solicitud al juzgador accionado, motivo por la cual «se ordenó la devolución de veintidós (22) títulos relacionados en las pruebas aportadas, y por otra parte se ordenó el levantamiento del embargo del 10% de mi salario dirigido ante la Policía Nacional mediante oficio número 489». Relató que, el año que cursa, elevó otro memorial en el que solicitó al funcionario judicial hacer cumplir la orden de desembargo, la conversión de otros títulos, entre otros. En consecuencia, el operador requirió al pagador para acatar la orden de desembargo -advirtiendo que se mantenía el descuento de las cuotas alimentarias-, supuestamente sin atender el resto de sus solicitudes.
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «si bien el juzgado accionado en su momento señalo entregar los títulos faltantes, no lo haRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00563-01
entregado y como si fuera poco a la fecha de hoy 16 de julio del 2026, aun me siguen descontando dicho embargo».
entregado y como si fuera poco a la fecha de hoy 16 de julio del 2026, aun me siguen descontando dicho embargo».
3. Por lo anterior , pidió ordenar al juzgador convocado dictar una respuesta «a cada una de las pretensiones que permitan dar celeridad y la entrega de todos los títulos judiciales y
la materialización del LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo e indicó haber adelantado el trámite pertinente para solventar los pedimentos del actor.
2. La Pagaduría de la Policía Nacional afirmó haber emitido una respuesta completa en el ámbito de sus competencias y pidió la improcedencia de la tutela.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó la salvaguarda tras constatar la carencia actual de objeto por hechos superado, en cuanto se atendió la solicitud objeto de queja.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor en insistencia a sus argumentos iniciales.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00563-01
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la s autoridades enjuiciadas incurrieron en los presuntos yerros censurados en el ejecutivo de alimentos adelantado (rad n.º 2021-00XX4), por haber omitido emitir pronunciamiento frente a sus solicitudes, supuestamente en desmedro de sus
autoridades enjuiciadas incurrieron en los presuntos yerros censurados en el ejecutivo de alimentos adelantado (rad n.º 2021-00XX4), por haber omitido emitir pronunciamiento frente a sus solicitudes, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
3. En el sub examine, el actor acudió al amparo porRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00563-01
la presunta tardanza e inactividad del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y de la Pagaduría de la Policía Nacional en resolver sus solicitudes de conversión y entrega de los títulos de depósito judicial, de levantamiento de la medida
la presunta tardanza e inactividad del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y de la Pagaduría de la Policía Nacional en resolver sus solicitudes de conversión y entrega de los títulos de depósito judicial, de levantamiento de la medida cautelar de embargo de su salario y de respuesta de fondo a los demás pedimentos elevados dentro del ejecutivo de alimentos rad. n.º 2021-00XX4.
No obstante, del examen de la queja constitucional, de las piezas procesales incorporadas al plenario y de las intervenciones de las autoridades convocadas, se anuncia que se confirmará la decisión de primer grado, comoquiera que, en el curso de aquella in stancia, ambas accionadas emitieron respuesta a los requerimientos del gestor, de suerte que la situación fáctica que motivó el reclamo constitucional quedó superada.
En efecto, el despacho judicial accionado, mediante auto de 23 de julio de 2026, ordenó la devolución de los títulos judiciales consignados por concepto de embargo a favor del ejecutado y dispuso requerir a Talento Humano de la Policía Nacional para que cesara los descuentos por dicho concepto, conservando únicamente el correspondiente a la cuota alimentaria en favor del menor beneficiario. Esa determinación se inscribe, además, en una actuación sostenida del juzgado orientada a materializar el desembargo dispuesto desde el auto de 5 de junio de 2025, como lo revelan el oficio civil n.º 489 de fecha 27 de junio de 2025, el requerimiento contenido en el auto de 13 de noviembre de
dispuesto desde el auto de 5 de junio de 2025, como lo revelan el oficio civil n.º 489 de fecha 27 de junio de 2025, el requerimiento contenido en el auto de 13 de noviembre de 2025, el oficio civil n.º 1085 de fecha 15 de diciembre de 2025Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00563-01
y el nuevo requerimiento del auto de 17 de marzo de 2026, comunicado mediante oficio civil n.º 407 de 16 de abril siguiente.
A su turno, la Pagaduría de la Policía Nacional atendió la petición del interesado mediante la comunicación oficial n.º GS-2026-052930-DITAH de 23 de julio de 2026, remitida a las direcciones de correo electrónico que el propio actor autorizó para recibir notificaciones. A ello se agrega que, desde el 16 de abril de 2026, dicha entidad había informado al despacho que, verificado el Sistema de Información de Liquidación Salarial (LSI), la orden de embargo no figuraba activa.
Lo anterior evidencia que las accionadas procedieron a cumplir lo pretendido por el aquí interesado, actuaci ones desplegadas en el curso de la presente controversia de amparo, por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado:
Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han
Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C., T-308/03).Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00563-01
Ahora bien, en cuanto el actor persista en su inconformidad con la efectividad de lo ordenado -esto es, con la materialización de la cesación de los descuentos que reprocha o con la entrega de los títulos -, tal cuestionamiento atañe al cumplimiento de las decisiones ya proferidas dentro del ejecutivo de alimentos, cuyo escenario natural de discusión es ese mismo proceso, a través de los mecanismos ordinarios previstos para el efecto, y no esta sede excepcional.
4. En definitiva, habida cuenta que la situación que causaba la supuesta amenaza a las prerrogativas fundamentales se encuentra superada, se impone sin más la confirmación del resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
causaba la supuesta amenaza a las prerrogativas fundamentales se encuentra superada, se impone sin más la confirmación del resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00563-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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