CSJ - STC16361-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16361-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16361-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03149-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada por María Clara Arciniegas Martìnez contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida en contra de l Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al que fueron vinculados los intervinientes del ejecutivo No. 2018-0123800.
ANTECEDENTES
1.- La actora pretende la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03149-01 2 2.- En síntesis, manifestó que, dentro del cobro promovido en su contra por BBVA, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá revocó la decisión de primera instancia que había declarado la nulidad del auto mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. En su lugar, consideró q ue la notificación a la parte demandada se surtió debidamente y, en consecuencia, dispuso continuar con el trámite (30 jun. 2026).
Sostuvo que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales como parte demandada, al desconocer que
demandada se surtió debidamente y, en consecuencia, dispuso continuar con el trámite (30 jun. 2026).
Sostuvo que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales como parte demandada, al desconocer que nunca se incorporó al expediente el aviso de notificación exigido por el artículo 292 del Código General del Proceso, documento indispensable para informar al ejecutado acerca de los términos con que contaba para ejercer su defensa. Añadió que incluso la contraparte reconoció no haber elaborado ni remitido ese aviso.
Agregó que, pese a lo anterior, la juez de segunda instancia tuvo por válida la notificación con fundamento en una certificación genérica expedida por la empresa de correos, circunstancia que, a su juicio, configura un defecto fáctico por omisión probatoria y un defecto procedimental absoluto, pues se dio por cumplida una actuación procesal sin el correspondiente soporte documental y, con ello, se tuvieron por precluidas oportunidades de defensa que, en realidad, nunca comenzaron a correr.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03149-01 3 3.- Con soporte en lo anterior, pretende , se ordene: i) «DEJAR SIN EFECTOS el Auto de fecha 30 de junio de 2025 proferido por el JUZGADO 47 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante el cual se revocó la nulidad decretada en primera instancia, así como todas las actuaciones subsiguientes que dependan de dicha providencia » y ii) «ORDENAR al JUZGADO 47 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, en el
se revocó la nulidad decretada en primera instancia, así como todas las actuaciones subsiguientes que dependan de dicha providencia » y ii) «ORDENAR al JUZGADO 47 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a proferir una nueva providencia de segunda instancia que resuelva el recurso de apelación de conformidad con los lineamientos legales del artículo 292 del CGP, respetando las garantías fundamentales de la parte ejecutada».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá explicó que la decisión adoptada el 30 de junio de 2026 se fundamentó en la revisión integral del expediente y en la estricta aplicación de la ley, con plena observancia de las garantías del debido p roceso y del derecho de defensa. Agregó que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para reabrir asuntos ya decididos.
2.- AECSA S.A., cesionaria del crédito, sostuvo que la actora incumplió su carga probatoria, pues no desvirtuó la presunción de autenticidad de la certificación aportada. Asimismo, indicó que la omisión de anexar copia del aviso al expediente constituye una i rregularidad menor que no compromete el debido proceso. En consecuencia, afirmó que no se configuraron defectos fácticos ni procedimentales y que la acción de tutela pretende dilatar el trámite ejecutivo, razón por la cual solicitó declarar improcedente el resguardo.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03149-01 4
la acción de tutela pretende dilatar el trámite ejecutivo, razón por la cual solicitó declarar improcedente el resguardo.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03149-01 4
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que la decisión cuestionada no resultaba arbitraria ni constitutiva de una vía de hecho, pues se sustentó en las disposiciones del Código General del Proceso, la Ley 2213 de 2022 y en los elementos probatorios que acreditaban la notificación. En ese sentido, estimó que la ausencia de copia del aviso en el expediente, por sí sola, no era suficiente para invalidar la actuación.
Asimismo, señaló que la accionante dispone del recurso extraordinario de revisión para controvertir lo relacionado con la notificación, circunstancia que torna improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN
La promotora reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y añadió que el tribunal avaló una notificación que, a su juicio, desconoció un requisito esencial previsto en el artículo 292 del Código General del Proceso, toda vez que no se incorporó al expediente copia del aviso con el respectivo sello y cotejo. Sostuvo que tal omisión constituye una irregularidad, pues la guía de correo no acredita el contenido del aviso y, además, la notificación fue remitida a una dirección física y electrónica equ ivocadas. Agregó que laRad. n° 11001-22-03-000-2026-03149-01 5
del aviso y, además, la notificación fue remitida a una dirección física y electrónica equ ivocadas. Agregó que laRad. n° 11001-22-03-000-2026-03149-01 5 ejecutante incumplió su deber de diligencia, con la consecuente vulneración de su derecho de defensa.
También cuestionó la aplicación del requisito de subsidiariedad, al estimar que el recurso extraordinario de revisión no constituye un mecanismo idóneo ni oportuno para conjurar los efectos lesivos derivados del proceso ejecutivo. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado, conceder el amparo constitucional y mantener la nulidad decretada por el juzgado de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1.- Se confirmará la decisión cuestionada, toda vez que la providencia proferida el 30 de junio de 2026 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual revocó lo resuelto por el juez de primera instancia y, en su lugar, negó la solicitud de n ulidad promovida por la accionante dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2018-01238-00, no obedeció a criterios subjetivos ni se apartó ostensiblemente del ordenamiento jurídico.
1.1.- En dicha providencia, el despacho resolvió la apelación formulada contra la nulidad declarada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y concluyó que tal determinación debía revocarse, por cuanto la parte ejecutante cumplió con las diligencias de notificación previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del
Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y concluyó que tal determinación debía revocarse, por cuanto la parte ejecutante cumplió con las diligencias de notificación previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Explicó que la ejecutada, hoy accionante, recibió el citatorio inicial, mediante el cual se le informó sobre laRad. n° 11001-22-03-000-2026-03149-01 6 existencia del proceso, las providencias objeto de notificación y los términos para comparecer. Posteriormente, la empresa de mensajería certificó la entrega del aviso por correo, acompañado de la demanda, sus anexos y las providencias pertinentes.
Precisó que, si bien el aviso no fue incorporado al expediente, dicha omisión no invalidaba la notificación, pues la certificación acreditaba que aquel fue remitido y entregado en la misma dirección utilizada para el citatorio.
Enfatizó que la falta de incorporación del aviso constituía una irregularidad no esencial, insuficiente para afectar el derecho de defensa o configurar la causal de nulidad invocada. Reiteró que las nulidades solo proceden cuando la irregularidad vulnera d e manera sustancial el debido proceso, circunstancia que no se presentó, dado que la actora tuvo la oportunidad de conocer la actuación y ejercer su defensa. Añadió que correspondía a la tutelante demostrar la irregularidad alegada; sin embargo, se limitó a afirmar que no recibió el aviso, sin desvirtuar la presunción de autenticidad de la certificación de entrega expedida por la empresa postal.
En esa línea, el juzgado descartó la analogía propuesta
afirmar que no recibió el aviso, sin desvirtuar la presunción de autenticidad de la certificación de entrega expedida por la empresa postal.
En esa línea, el juzgado descartó la analogía propuesta por la accionante con la Ley 2213 de 2022, al considerar que dicho régimen regula una forma de notificación sustancialmente distinta de la remisión del aviso prevista en el artículo 292 del Código General del Proceso. Agregó que la jurisprudencia ha explicado de manera reiterada laRad. n° 11001-22-03-000-2026-03149-01 7 improcedencia de mezclar ambas modalidades de notificación.
De esta manera, la funcionaria accionada expuso de manera suficiente las razones que sustentaron su decisión, por lo que no le corresponde al juez constitucional sustituir su criterio para determinar cuáles de los planteamientos formulados por las partes o por el juzgador resultan más acertados, ni imponer una interpretación propia, en atención a los principios de independencia y autonomía que orientan el ejercicio de la función judicial.
1.2.- Esta Corporación, en torno al punto de la coexistencia de dos regímenes de notificación personalpresencial y por medio del uso de las TIC-, ha reiterado,
«Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.
sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.
De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma».
De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia . (STC4014-2024).Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03149-01 8
También, en casos similares ha dicho:
«(…) cuando se invoca la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda como causal de revisión, no basta para que se estructure la comprobación de la existencia de alguna anomalía en la ejecución de ese acto procesal, sino que, es menester que el afectado no la hubiese convalidado expresa o tácitamente, lo que ocurre «no sól o cuando el afectado, actuando en el proceso no la alega en la primera oportunidad», sino también en caso de que se abstenga de concurrir al litigio, «a sabiendas de la existencia del proceso (…) reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga» (STC4664-2024).
Finalmente, téngase en cuenta además que, cuando se reprochan determinaciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha predicado que,
forma que le convenga» (STC4664-2024).
Finalmente, téngase en cuenta además que, cuando se reprochan determinaciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha predicado que,
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurí dico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» STC1015-2025.
2.- En definitiva, se ratificará lo resuelto por el tribunal.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03149-01 9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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