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CSJ - STC16367-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16367-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC16367-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01555-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el pasado 2 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Pablo Mejía Buitrago contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad y la Dirección Nacional de Defensoría Pública , trámite al cual fue ron vinculados el defensor público Olbar Andrade Rincón y demás involucrados en el proceso penal 2016-03045.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la justicia, defensa técnica e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01555-01

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2. En lo que interesa para resolver el asunto se extrae que el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, el 23 de septiembre de 2025, condenó al tutelante a 156 meses de prisión por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo; decisión que, el superior ratificó el 11 de marzo de 2026.

prisión por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo; decisión que, el superior ratificó el 11 de marzo de 2026.

Contra esa providencia se formuló recurso de casación por el defensor público del procesado y el abogado designado por la Defensoría del Pueblo presentó concepto negativo para efectos de determinar la viabilidad de sustentación de ese mecanismo, por lo que, el término para presentar la demanda feneció el 22 de mayo de 2026 ; sin embargo, venció en silencio al no haberse cumplido por la defensa aquella carga de formulación de la demanda.

Reprochó el gestor que, en ambas decisiones de instancia se incurrió en vías de hecho por defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto, porque, los juzgadores fundaron sus decisiones en (i) «prueba ilícita», teniendo como base una entrevista que tiene un soporte del ICBF de un niño ajeno al caso; (ii) «atipicidad material» al condenársele por acceso carnal, cuando el perito médico dictaminó que los genitales estaban sin trauma y que pudieron existir solo “maniobras de tipo sexual ”; (iii) «ilegalidad en la dosificación de la pena », pues en su criterio, fijaron el ámbito punitivo aplicando una norma desactualizada y justificaron el aumento de meses usando la gravedad del tipo penal; (iv) «abandono confeso de la defensa », en tanto, la Defensora Pública renunció al contrainterrogatorio delRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01555-01 3

penal; (iv) «abandono confeso de la defensa », en tanto, la Defensora Pública renunció al contrainterrogatorio delRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01555-01 3 perito, no presentó la teoría del caso y existe constancia de que no citó a los 5 testigos de descargo necesarios; y (v) «ruptura de la concentración » porque en su sentir, el juicio se fragmentó en tres únicas sesiones en los años 2021, 2022 y 2025, «vulnerando la inmediación, debiéndose declarar LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO (…) ordenando que el debate probatorio se realice de manera concentrada, continua e ininterrumpida ante un juez de conocimiento diferente, y garantizando la plena presencialidad y fidelidad técnica en las audiencias subsiguientes, como si fuera poco la au diencia de lectura del fallo de segunda instancia, presentó fallas técnicas», esto último, al indicar que pidiendo el uso de la palabra en esa audiencia le fue denegado, quebrantando su derecho a la defensa.

3. En este contexto, solicitó declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso penal cuestionado, a partir de la audiencia de juicio oral, iniciada el 27 de abril de 2021 y ordenar (i) a la Defensoría del Pueblo « dejar sin efectos el concepto negativo y ASIGNAR un Defensor Público de Casación que redacte la demanda formal »; (ii) al Tribunal Superior de Bogotá «otorgar un nuevo término de traslado desde la posesión del nuevo defensor»; y (iii) «la intervención inmediata del Procurador Delegado

redacte la demanda formal »; (ii) al Tribunal Superior de Bogotá «otorgar un nuevo término de traslado desde la posesión del nuevo defensor»; y (iii) «la intervención inmediata del Procurador Delegado para que actúe en la Acción de Tutela radicada contra la Defensoría del Pueblo y el Tribunal Superior de Bogotá».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dijo que, en su decisión de segunda instancia, «se ofrecieron en forma ponderada y razonable los motivos con los cuales se sustentó la misma,Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01555-01 4 sin que, por ende, sea el fruto del capricho o de la arbitrariedad del

Tribunal».

2. El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, enunció que, frente a las manifestaciones del tutelante, ese despacho actuó «conforme a derecho, respetando las garantías constitucionales y procesales que asisten a cada una de las partes e intervinientes dentro de la actuación penal», por lo que, no existiría quebranto alguno de su parte a garantías fundamentales.

3. Mario Enrique Matus Castro, como defensor público adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública , indicó que no vulneró los derechos del accionante, pues su intervención se limitó a la lectura del fallo de primera instancia y a la sustentación de la apelación, actuaciones que asegura realizó de manera diligente; además, indica que las presuntas irregularidades corresponden a etapas procesales en las que no participó y que no existen elementos que

instancia y a la sustentación de la apelación, actuaciones que asegura realizó de manera diligente; además, indica que las presuntas irregularidades corresponden a etapas procesales en las que no participó y que no existen elementos que justifiquen la procedencia de la tutela frente a su actuación.

4. Olbar Andrade Rincón como defensor público de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo , designado para estudiar la viabilidad de sustentar el recurso de casación interpuesto , sostuvo que hizo el análisis de viabilidad del mecanismo extraordinario , enviando concepto negativo el 22 de abril pasado, en el cual «teniendo en cuenta el principio de limitación, se dio respuesta al contenido de la apelación, analizando la nulidad, la valoración probatoria, la corroboración periférica y la tasación de la pena».Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01555-01

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez constitucional de primer grado declaró improcedente la acción de tutela, dado que no se cumplió el requisito de subsidiariedad , pues no se acreditó una actuación negligente de la Defensoría del Pueblo ; además, porque el ac tor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial disponibles, p ues luego de conocer la decisión de no interponer el recurso de casación, pudo acudir a un abogado de confianza para sustentarlo. De suerte que, la tutela no puede emplearse para suplir la falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa.

IMPUGNACIÓN

El gestor disintió de lo determinado, señalando que no

la tutela no puede emplearse para suplir la falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa.

IMPUGNACIÓN

El gestor disintió de lo determinado, señalando que no cuenta con otra vía judicial efectiva para demostrar su inocencia, pues en su criterio, se le sancionó por conductas que no cometió, por lo que, la condena en su contra, se fundó en una entrevista de la menor, que se realizó sin las garantías legales y constitucionales para ejercer su defensa, incluso, en todo el proceso penal.

Destacó que se presentaron inconsistencias en las declaraciones de la víctima y ausencia de hallazgos médicolegales, circunstancias que, a su juicio, no fueron debidamente valoradas por las autoridades judiciales; de ahí que, pretende se revise integralmente el fallo de tutela y las pruebas aportadas, especialmente las irregularidades procesales, la falta de presentación oportuna del recurso deRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01555-01 6 casación y las pruebas que no fueron consideradas, con el propósito de obtener una oportunidad para demostrar su inocencia.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no d isponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir

judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico , quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial , a saber:

«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carg a especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión deRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01555-01 7 fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.» (CC C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, s uperadas cada una de las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno

tutela.» (CC C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, s uperadas cada una de las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud del incumplimiento del requisito de subsidiariedad en su modalidad de incuria, pues el accionante desaprovechó la herramienta que tenía al interior del proceso para debatir la sentencia cuestionada , pues teniendo la posibilidad de refutar la decisión que confirmó su condena de 11 de marzo de 2026 expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del recurso extraordinario de casación , conforme lo normado en los artículos 180 y s.s. de la Ley 906 de 2004, para alegar los reparos que por vía de tutela ahora recrimina y respecto de los cuales deriva la presunta lesión a sus derechos fundamentales, obviando de esta manera el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01555-01

8 Y es que , para la Sala, tal mecanismo extraordinario resultaba viable, aun cuando hubiere tenido un concepto

argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01555-01 8 Y es que , para la Sala, tal mecanismo extraordinario resultaba viable, aun cuando hubiere tenido un concepto desfavorable del defensor público de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo, pues todas las presuntas irregularidades que le enrostra a la actuación penal, bien pudo presentarlas por conducto de ese recurso, al tener la posibilidad de acudir a los servicios profesionales de un abogado de confianza, para sustentarlo, pues su defensor de oficio lo presentó en tiempo, restando la formulación de la demanda con su respectiva sustentación, lo cual, como se evidencia del expediente censurado, no acaeció; de ahí que, la Colegiatura recriminada lo declaró desierto por ausencia de sustentación.

Lo anterior, en manera alguna es óbice para pretender soslayar los términos judiciales establecidos por mandato de la ley , y con ello, pretender a través de este mecanismo excepcional, residual y subsidiario, excusar su desidia en la formulación de ese recurso ante el juez natural en materia penal.

Por tanto, si el promotor contó con los mecanismos idóneos y eficaces de defensa para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones desplegadas por el juez de conocimiento, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces

actuaciones desplegadas por el juez de conocimiento, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01555-01 9 Al respecto tiene dicho esta Corporación:

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».

Puntualizando que:

«(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del

derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991». (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022, STC410-2023 y recientemente en STC11731-2025).

3. Finalmente, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación que ratifican la inconformidad del promotor con supuestas causales de nulidad de lo actuado en el proceso penal, precisa la Sala que el amparo tampoco satisface la exigencia de la subsidiariedad por contar con otros mecanismos de defensa, por cuanto, elRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01555-01 10 actor no demostró haber acudido a dicha figura ante los jueces de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, para obtener en el curso normal del mismo un pronunciamiento al respecto y, en caso de resultar ajustado a las precis as causales del canon 192 ibídem, intentar la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas en los puntuales casos allí previstos.

del mismo un pronunciamiento al respecto y, en caso de resultar ajustado a las precis as causales del canon 192 ibídem, intentar la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas en los puntuales casos allí previstos.

En efecto, la tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas dada su naturaleza residual. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial, o los m ismos estén siguiendo su curso, no resulta propicio acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de « otros recursos o medios de defensa judicial».

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. (CSJ, STC139942025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01

ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. (CSJ, STC139942025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y, recientemente en STC4378-2026).Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01555-01 11

4. Lo antes enunciado, resulta suficiente para respaldar el fallo impugnado y, por tanto , confirmar el veredicto adoptado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a -quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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