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CSJ - STC16734-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16734-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC16734-2026

Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04948-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Carlos Humberto Campillo Quintana y Rosalba Sarmiento Duarte formularon contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil -Familia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y Celso Jaime Erazo Ortega, auxiliar de la justicia designado como partidor; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión intestada de l causante Juan Carlos Campillo Sarmiento con radicado n.° 68081-31-84-001-2021-00312-00.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes solicitaron la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04948-00 2 confianza legítima, presuntamente vulnerado s por los accionados.

Relataron que, dentro del proceso de sucesión intestada de su hijo Juan Carlos Campillo Sarmiento, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja requirió el 18 de noviembre de 2021 a María Angélica Caro Martínez, cónyuge supérstite del causante, para que manifestara, en los términos

Promiscuo de Familia de Barrancabermeja requirió el 18 de noviembre de 2021 a María Angélica Caro Martínez, cónyuge supérstite del causante, para que manifestara, en los términos del artículo 492 del Código General del Proceso, si optaba por gananciales o por porción conyugal.

Señalaron que, transcurrido el término de veinte (20) días sin que la cónyuge se pronunciara sobre su llamamiento como heredera, y habiendo ella radicado únicamente un memorial el 6 de febrero de 2023, su vocación hereditaria debía tenerse por extemporánea y, en consecuencia, por tácitamente repudiada.

Indicaron que, pese a lo anterior, la cónyuge fue tenida como heredera del causante, concurriendo con ellos en el segundo orden hereditario, además de reconocérsele su participación en los gananciales de la sociedad conyugal, lo que constituye una doble asignación patrimonial no permitida por el ordenamiento civil.

Expusieron que, c on fundamento en esos dos reparos, formularon objeciones a la partición realizada por el auxiliar de la justicia designado, Celso Jaime Erazo , las cuales fueron declaradas imprósperas por el Juzgado mediante au to de 9 y 11 de julio de 2025. Apelada esa decisión, la corporaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04948-00 3 accionada, mediante auto de 12 de marzo de 2026, la confirmó en su integridad.

Finalmente mencionaron que la falta de claridad constituye una vulneración a sus derechos, por cuanto la cónyuge supérstite realizó la manifestación pasados los

en su integridad.

Finalmente mencionaron que la falta de claridad constituye una vulneración a sus derechos, por cuanto la cónyuge supérstite realizó la manifestación pasados los términos del artículo 492 del Código General del Proceso; además invocaron la especial protección constitucional que, en su condición de adultos mayores de 81 y 74 años, respectivamente, les reconoce la jurisprudencia constitucional (SU-109 de 2022).

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos el auto de 12 de marzo de 2026 y, en su lugar, ordenar al Tribunal accionado proferir una nueva decisión en la que se excluya a María Angéli ca Caro Martínez de la calidad de heredera del causante, manteniendo únicamente su derecho a los gananciales de la sociedad conyugal.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa y se negó la medida provisional solicitada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que se atiene a las consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas consignadas en la providencia objeto de cuestionamiento, enRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04948-00 4 cuanto constituyen las razones que sustentaron la decisión adoptada por la entonces funcionaria competente.

2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja mencionó que las providencias cuestionadas fueron proferidas dentro del marco de las competencias legales

adoptada por la entonces funcionaria competente.

2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja mencionó que las providencias cuestionadas fueron proferidas dentro del marco de las competencias legales y constitucionales ese despacho, confirmadas por el Tribunal Superior de Bucaramanga, razón por la cual no se advierte afectación alguna de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional

3. La apoderada judicial de María Angelica Caro Martínez solicitó desestimar los argumentos indicados por los accionantes y en su lugar se mantengan las decisiones judiciales proferidas por estar debidamente ajustadas a derecho y en observancia plena de las garantías constitucionales del debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, vulneró los derechos fundamentales de Carlos Humberto Campillo Quintana y Rosalba Sarmiento Duarte, al confirmar el auto que declaró imprósperas las objeciones formuladas al trabajo de partición dentro del proceso de sucesión intestada de Juan Carlos Campillo Sarmiento, o si, por el contrario, dichaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04948-00 5 determinación se sustenta en una interpretación razonable y jurídicamente fundada de las normas aplicables, que impida la intervención del juez constitucional.

2. Supuestos fácticos del caso concreto.

Como actuaciones relevantes para la decisión que proferirá esta Sala, se advierten las que pasan a exponerse:

intervención del juez constitucional.

2. Supuestos fácticos del caso concreto.

Como actuaciones relevantes para la decisión que proferirá esta Sala, se advierten las que pasan a exponerse:

2.1. En el proceso de sucesión intestada del causante Juan Carlos Campillo Sarmiento (rad. 2021-00312-01), tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Barrancabermeja, Rosalba Sarmiento Duarte y Carlos Humberto Campillo Quintana, en su condición de padres del causante, solicitaron la apertura del trámite invocando su calidad de herederos y aceptando la herencia con beneficio de inventario, con miras a que se adelantara la respectiva partición de bienes. 2.2. Dentro del trámite se requirió a la señora María Angélica Caro Martínez, como cónyuge supérstite, para que se pronunciara sobre su situación patrimonial frente a la sociedad conyugal disuelta por la muerte del causante. Se dejó constancia, además, de la venta que la cónyuge había efectuado el 25 de marzo de 2021 de un vehículo automotor adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, hecho relevante para efectos de las compensaciones económicas dentro de la liquidación.

2.3. Mediante auto del 18 de noviembre de 2021 se dispuso la apertura de la sucesión y se requirió expresamenteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04948-00 6 a la cónyuge para que, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación, manifestara si optaba por gananciales o por

6 a la cónyuge para que, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación, manifestara si optaba por gananciales o por porción conyugal, con la advertencia de que la mora en pronunciarse haría presumir el repudio de la herencia, en los términos del artículo 492 del Código General del Proceso.

2.4. Notificada por conducta concluyente el 20 de abril de 2022 y reconocida como cónyuge supérstite, la señora Caro Martínez manifestó el 16 de mayo de 2022, por conducto de apoderada judicial, que optaba por gananciales. Cumplido este requerimiento el 25 de o ctubre de 2022, se fijó fecha para la audiencia de inventarios y avalúos.

2.5. El 6 de febrero de 2023, la cónyuge precisó que la sucesión correspondía tramitarse por el segundo orden hereditario, al no existir descendientes del causante, y manifestó exp resamente que, en su calidad de heredera, aceptaba la herencia con beneficio de inventario, reiterando la opción por gananciales ya expresada.

2.6. Surtida la audiencia de inventarios y avalúos el 8 de febrero de 2023 y resueltas las objeciones formuladas a los mismos, se relacionaron como bienes propios del causante (un inmueble y un vehículo automotor ); como bienes sociales (varios inmuebles urbanos, derechos derivados de promesas de compraventa, dineros depositados en cuentas y fondos, cesantías, ahorro s y derechos vinculados a un programa multivacacional ); y como pasivos sociales (obligaciones por concepto de impuesto predial, cuotas de administración

dineros depositados en cuentas y fondos, cesantías, ahorro s y derechos vinculados a un programa multivacacional ); y como pasivos sociales (obligaciones por concepto de impuesto predial, cuotas de administración y saldos de promesas de compraventa pendientes de pago).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04948-00 7 2.7. Decretada la partición por auto del 19 de febrero de 2025, el partidor designado, Celso Jaime Erazo Ortega, presentó el trabajo respectivo , mediante el cual liquidó en primer lugar la sociedad conyugal, adjudicando a la cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de los bienes sociales y dejando el otro cincuenta por ciento (50%) en cabeza del causante; y, en segundo lugar, liquidó la herencia, integrando la masa sucesoral con los bienes propios del causante y el porcentaje de los bienes sociales que le correspondieron en la liquidación conyugal, para adjudicar dicha masa por partes iguales (33.3333% a cada uno ) entre los tres interesados reconocidos como herederos.

2.8. Contra ese trabajo de partición, los demandantes formularon tres objeciones: i) que la aceptación de la herencia manifestada por la cónyuge el 6 de febrero de 2023 fue extemporánea frente al término del artículo 492 del Código General del Proceso, por lo que, a su juicio, únicamente era válida la opción por gananciales manifestada el 16 de mayo de 2022; ii) que dicha opción implicaba una renuncia implícita a la herencia, por lo que el 50% de los bienes sociales debía adjudicarse a la cónyuge y el resto, junto con los bienes

2022; ii) que dicha opción implicaba una renuncia implícita a la herencia, por lo que el 50% de los bienes sociales debía adjudicarse a la cónyuge y el resto, junto con los bienes propios, solo a los padres del causante; y iii) que, en todo caso, se configuró una d oble asignación indebida al reconocérsele bienes por herencia que ya le habían sido adjudicados en la liquidación de la sociedad conyugal.

2.9. Al correrse traslado de las objeciones, la parte demandada replicó que la señora Caro Martínez tiene una dobleRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04948-00 8 condición jurídicamente compatible, como cónyuge supérstite, con derecho a optar por gananciales, y como heredera del segundo orden sucesoral, conforme al artículo 1046 del Código Civil, al no existir descendientes del causante.

2.10. Mediante auto del 9 de julio de 2025, corregido el 11 de julio siguiente, el juez declaró imprósperas las objeciones formuladas por los demandantes y ordenó al partidor presentar nuevamente el trabajo de partición.

2.11. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación con fundamento en los siguientes argumentos: i) la falta de manifestación expresa y oportuna de la cónyuge sobre la aceptación de la herencia, por ser preclusivo el término del artículo 492 del CGP, de manera que su silencio debía entenderse como repudio, aunque no de la opción por gananciales; ii) la cita errónea de un precedente relativo al tercer orden hereditario, inaplicable

de manera que su silencio debía entenderse como repudio, aunque no de la opción por gananciales; ii) la cita errónea de un precedente relativo al tercer orden hereditario, inaplicable al caso, regido por el segundo orden del artículo 1046 del Código Civil; y iii) la inadecuada inclusión de los bienes gananciales dentro de la masa sucesoral, lo que configuraría una doble asignación contraria al principio de exclusión

2.12. Frente al recurso de reposición interpuesto, mediante auto del 21 de agosto d e 2025, el juzgado no repuso la decisión recurrida y concedió la apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04948-00 9

3. De la providencia objeto de análisis.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia de 12 de marzo de 2026, resolvió confirmar la decisión de declarar imprósperas las objeciones formuladas al trabajo de partición.

Para ello, con fundamento en el artículo 320 del Código General del Proceso, precisó que el objeto del recurso de apelación era determinar si prosperaban o no las objeciones a la partición, relacionadas con la inclusión de la cónyuge como heredera del causante despué s de haber optado por gananciales, pese a que la aceptación de la herencia la manifestó casi un año después de vencido el término del artículo 492 del CG P; y con la adjudicación a su favor, en la herencia, de bienes sociales que ya le habían sido reconocid os en la liquidación de la sociedad conyugal.

Recordó, para el efecto, las reglas que rigen el trabajo del

artículo 492 del CG P; y con la adjudicación a su favor, en la herencia, de bienes sociales que ya le habían sido reconocid os en la liquidación de la sociedad conyugal.

Recordó, para el efecto, las reglas que rigen el trabajo del partidor conforme a los artículos 1394 del Código Civil y 508 y 509 del Código General del Proceso, en especial el deber de guardar entre los coasi gnatarios la posible igualdad, equivalencia y semejanza en la formación de los lotes, y el trámite que debe surtirse frente a las objeciones formuladas contra la partición presentada.

Al examinar los dos primeros reparos, consideró que no se configuraba un error en la elaboración de la partición, pues no fue el partidor quien determinó los coasignatarios de laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04948-00 10 herencia del causante, sino que esa condición derivó de su reconocimiento y d e las actuaciones surtidas en el proceso . Explicó que el auto del 18 de noviembre de 2021 únicamente requirió a la cónyuge para que manifestara si optaba o no por gananciales, mas no en su condición de heredera del segundo orden hereditario, por ello el término de veinte días previsto en el artículo 492 del CGP solo corrió para esa actuación específica y no para ninguna otra.

Por esto, agregó, no podía entenderse que la falta de pronunciamiento inicial de la cónyuge sobre la aceptación de la herencia configurara un repudio en los términos del artículo 1290 del Código Civil, pues nunca se le había requerido para tal efecto; y, en todo caso, sí compareció al proceso como

pronunciamiento inicial de la cónyuge sobre la aceptación de la herencia configurara un repudio en los términos del artículo 1290 del Código Civil, pues nunca se le había requerido para tal efecto; y, en todo caso, sí compareció al proceso como heredera al señalar, en el memorial del 6 de febrero de 2023, que reiteraba la opción po r gananciales ya expresada en el memorial del 16 de mayo de 2022 y que, en su calidad de heredera, aceptaba la herencia con beneficio de inventario.

Agregó que, más allá de esa manifestación expresa, la cónyuge efectuó a lo largo del proceso actuaciones d e las que tácitamente podía inferirse su aceptación de la herencia, circunstancia que no fue objeto de controversia sino hasta después de presentada la partición, por la vía de la objeción, cuando esta ya no se dirigía a discutir el reconocimiento de herederos sino a determinar si la partición se ajustaba a las reglas del artículo 1394 del Código Civil.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04948-00 11 Recordó que, conforme al artículo 1282 del Código Civil, la calidad de heredero exige la concurrencia de la vocación hereditaria y de la aceptación o el repudio del llamado a recoger la herencia, aceptación que puede ser expresa (cuando se manifiesta claramente o cuando, invocando esa calidad, se adelanta el proceso de sucesión, se piden reivindicaciones de bienes herenciales o se presentan inventarios y av alúos) o tácita, (en los términos del artículo 1287 ibídem); y que el repudio, a su turno, puede ser expreso o

proceso de sucesión, se piden reivindicaciones de bienes herenciales o se presentan inventarios y av alúos) o tácita, (en los términos del artículo 1287 ibídem); y que el repudio, a su turno, puede ser expreso o presunto conforme a los artículos 1289 del Código Civil y 492 del CGP, presunción esta última que solo opera cuando el requerimiento se ha formulado en los términos del inciso 1° de dicha norma, lo que no ocurrió en este caso, pues a la cónyuge únicamente se le hizo el requerimiento del inciso 2°, relativo a la opción patrimonial derivada de la sociedad conyugal disuelta por causa de muerte, de modo que no podía tenérsele en mora de pronunciarse sobre la aceptación de la herencia una vez vencidos los veinte días de que trata la norma.

Sobre esa base, puntualizó que la cónyuge fue reconocida implícitamente como heredera dentro del proceso, y que en tal calidad actuó, cuando menos, desde el 6 de febrero de 2023, sin que en su momento se hubiera alegado irregularidad alguna al respecto, así, de haber existido, quedó saneada desde entonces; y que, en consecuencia, el partidor no podía desconocer esa calidad para efectos de asignarle bienes únicamente en la liquidación de la sociedad conyugal, pues no es tarea del partidor apartarse de lo actuado y decidido en el proceso ni de los inventarios y avalúos aprobados.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04948-00 12 Reiteró que, al tratarse del segundo orden hereditario del artículo 1046 del Código Civil, la ley reconoce igualmente a la

12 Reiteró que, al tratarse del segundo orden hereditario del artículo 1046 del Código Civil, la ley reconoce igualmente a la cónyuge como heredera, quien en este caso aceptó la herencia, por tanto, tiene vocación hereditaria y la ejerció, sin que el partidor pudiera desconocer tal carácter, pues una cosa son los gananciales percibidos en la liquidación de la sociedad conyugal y otra, distinta, la herencia que le corresponde, por partes iguales, con los demás herederos.

En cuanto al segundo reparo, referido a la aplicaci ón de un precedente relativo al tercer orden hereditario, explicó que, aunque la sentencia citada por la jueza de primera instancia efectivamente versaba sobre ese orden y no sobre el segundo orden aplicable al caso, ello no tornaba errada la fundamentación de fondo, pues en ambos órdenes hereditarios la cónyuge tiene la calidad de heredera conforme al artículo 1046 del Código Civil, siendo los gananciales compatibles con su derecho de herencia; que la diferencia radica únicamente en la forma de reparto, ya que en el segundo orden la herencia se distribuye por cabezas entre la cónyuge y los ascendientes, mientras que en el tercer orden a la cónyuge le corresponde la mitad.

Sobre esta base, distinguió conceptualmente entre los gananciales y la herencia prop iamente dicha, precisando que los gananciales no son ni hacen parte de la herencia, sino que, una vez liquidada la sociedad conyugal, los bienes que en dicha liquidación se asignan al causante pasan a integrar la masa sucesoral, para repartirse entre los h erederos según el ordenRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04948-00

liquidación se asignan al causante pasan a integrar la masa sucesoral, para repartirse entre los h erederos según el ordenRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04948-00 13 hereditario correspondiente, sin que exista incompatibilidad entre ambas asignaciones.

Frente al tercer reparo, relativo a la supuesta doble asignación indebida, fue enfático en señalar que, una vez liquidada la sociedad conyugal, los bienes asignados al causante en dicha liquidación ingresan a la masa sucesoral para ser repartidos entre sus herederos, sin que exista incompatibilidad entre el derecho a gananciales de la cónyuge y su derecho de herencia por el segundo orden hereditario.

Descartó, en consecuencia, la distinción propuesta por la parte recurrente, en el sentido de que a la cónyuge, como heredera, solo podrían corresponderle bienes distintos de los que le fueron adjudicados a título de gananciales, precisando que, una vez liquidada la sociedad conyugal y determinado el cincuenta por ciento de los bienes sociales correspondiente al causante, dicho porcentaje se suma a los bienes propios de este para conformar la masa hereditaria, la cual se reparte por partes iguales entre todos los herederos del segundo orden, incluida la cónyuge.

4. De la razonabilidad de la decisión.

Examinada la decisión cuestionada, la Sala no advierte que sea arbitraria, pues se sustenta en una interpretación razonable de las disposiciones civiles y procesales aplicables al asunto, lo que descarta, de plano, la arbitrariedad que exige la causal de procedibilidad invocada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04948-00

razonable de las disposiciones civiles y procesales aplicables al asunto, lo que descarta, de plano, la arbitrariedad que exige la causal de procedibilidad invocada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04948-00 14 4.1. En cuanto al primer reparo relacionado con la presunta extemporaneidad de la aceptación de la herenci a, el artículo 492 del Código General del Proceso distingue expresamente el requerimiento que se dirige a los asignatarios en general, a quienes se cita para que « acepten o repudien la asignación que se le hubiere deferido », del que se dirige específicamente al cónyuge o compañero permanente sobreviviente, a quien únicamente se requiere para que «manifieste si opta por gananciales, porción conyugal o marital». Se trata, entonces, de dos llamamientos procesales de objeto distinto, previstos en la misma norma , cuya diferenciación no es una construcción artificiosa del Tribunal accionado, sino que surge del propio texto legal.

Sobre esa base, la conclusión de que el requerimiento de 18 de noviembre de 2021, dirigido a la cónyuge en esa calidad, para la opción entre gananciales y porción conyugal , no tenía aptitud para hacer correr el término de la aceptación de la herencia, constituye una interpretación jurídicamente sustentada y no una decisión arbitraria.

A lo anterior se suma que, conforme al artículo 1046 del Código Civil, el llamamiento de la cónyuge supérstite a la herencia, cuando el causante no deja descendencia, es directo y opera por ministerio de la ley, en concurrencia con los ascendientes del causante; no se trata, entonces, de un derecho

Código Civil, el llamamiento de la cónyuge supérstite a la herencia, cuando el causante no deja descendencia, es directo y opera por ministerio de la ley, en concurrencia con los ascendientes del causante; no se trata, entonces, de un derecho que naci era del memorial de 6 de febrero de 2023 o de las actuaciones posteriores, sino de una vocación hereditaria existente desde el momento mismo de la muerte del causante,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04948-00 15 cuyo ejercicio tardío, de haberlo sido, no tendría la entidad de alterar su fuente legal.

4.2. En cuanto al segundo reparo, relacionado con la doble asignación patrimonial, tampoco se advierte arbitrariedad. Los gananciales derivan de la liquidación de la sociedad conyugal, mientras que la herencia constituye un título sucesoral autónomo. Po r ello, la cónyuge puede concurrir, por títulos jurídicos distintos, a la liquidación de aquella y a la sucesión del causante.

Sobre un caso de similares contornos, esta Sala indicó:

«Cumple resaltar que, el despacho judicial accionado realizó un análisis de los artículos 1040 y 1046 del Código Civil y 495 del Código General del Proceso, de los que concluyó que el cónyuge supérstite, que optó por gananciales y aceptó la herencia, hereda a la causante, al igual que los ascendientes, en el segundo orden sucesoral, por lo que es entre ellos que debe repartirse la herencia «por cabezas», situación que difiere de su participación de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

al igual que los ascendientes, en el segundo orden sucesoral, por lo que es entre ellos que debe repartirse la herencia «por cabezas», situación que difiere de su participación de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

El cónyuge supérstite ingresa a la liquidación de la sociedad conyugal -como socioy a la liquidación de la sucesión -como herederospor expresa disposición legal en cuanto al segundo orden sucesoral, a falta de descendientes.

En ese orden, la providencia c uestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza, en atención a que contiene una interpretación respetable del ordenamiento, y aunque el accionante -cesionario de derechos herenciales no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo, puesto que, este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010 -00367-00, STC825 -2020, STC10259 -2021, STC2621-2022, STC11814 -2022 y STC4373 -2023 entre muchas) » (CSJ, STC2288-2026)Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04948-00 16

4.3. Así las cosas , lo que se evidencia es que l os accionantes pretenden imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el

accionantes pretenden imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata , el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudieran tener los accionantes con la argumentación de la corporación , no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825 -2020, reiterada en STC2260-2022 y STC18779-2025 entre otras).

5. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección constitucional derivada de ser adultos mayores, se advierte que acorde con la jurisprudencia de la Sala, esas situaciones no son razón suficiente para otorgar protección especial, pues es necesario acreditar una situación de vulnerabilidad que justifique la intervención del juez constitucional, lo que no ocurrió en este caso; por consiguiente, no procede orden constitucional al respecto (CSJ. STC4351-2024 y STC4380-2026, entre otras).

6. Finalmente, en lo relacionado con el auxiliar de la justicia Celso Jaime Erazo Ortega, vinculado a esta actuación en su condición de partidor, la Sala no encuentra vulneraciónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04948-00 17 alguna de los derechos fundamentales invocados por los

justicia Celso Jaime Erazo Ortega, vinculado a esta actuación en su condición de partidor, la Sala no encuentra vulneraciónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04948-00 17 alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pues su actuación se sujetó a las reglas que rigen el trabajo del partidor conforme a los artículos 1394 del Código Civil y 508 del Código General del Proceso, disposiciones que le imponen distribuir los bienes relictos con base en lo ya actuado y decidido dentro del proceso , esto es, en los inventarios y avalúos aprobados y el reconocimiento de herederos hasta entonces surtido, sin que le sea dado, como auxiliar de la justicia, pronunciarse de manera autónoma sobre controversias jurídicas relativas a la vocación hereditaria de los interesados, pues dicha definición corresponde de manera privativa al juez del conocimiento, tal como lo prevé el artículo 509 ibídem al regular el trámite de las objeciones a la partición.

7. Con fundamento en lo expuesto, el amparo será negado, ante la razonabilidad de la decisión sometida a examen constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela formulada por Carlos Humberto Campillo Quintana y Rosalba Sarmiento Duarte contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04948-00 18

Carlos Humberto Campillo Quintana y Rosalba Sarmiento Duarte contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04948-00 18 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional apra su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C9FB71805EDF

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