CSJ - STC16735-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16735-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16735-2026
Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04934-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Luis Felipe Duque Hoyos contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) – Dirección Territorial Antioquia ; trámite al que se vinculó al Juzgado Ciento Uno Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante del mismo departamento, así como a las partes e intervinien tes en el proceso de restitución de tierras n° 05000-31-21-101-2022-0006200/01.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderad a judicial , el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debidoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04934-00 2 proceso, defensa, contradicción, vivienda digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la s autoridades accionadas.
Relató que, desde diciembre de 2023, ejerce la posesión material de una parte del predio «Las Margaritas», identificado con la matrícula n° 018-60964, donde estableció su vivienda. Explicó que ese inmueble colinda con el denominado «La
material de una parte del predio «Las Margaritas», identificado con la matrícula n° 018-60964, donde estableció su vivienda. Explicó que ese inmueble colinda con el denominado «La María», distinguido con el folio n° 018 -84376 y objeto del proceso de restitución mencionado. Agregó que ambos fueron adjudicados como baldíos por el INCORA, medi ante las Resoluciones 2960 de 30 de octubre de 1992 y 1672 de 23 de diciembre de 1996, respectivamente, en las que se establecieron sus áreas y linderos.
Afirmó que la Unidad de Restitución de Tierras delimitó «La María» con un área de 7.141 m², pese a que su adjudicación corresponde a 6.403 m². Según indicó, esa diferencia de 738 m² produjo una superposición con «Las Margaritas» que comprende el terreno do nde ejerce posesión y está ubicada su vivienda. Agregó que esa situación fue confirmada por un estudio técnico elaborado en julio de 2026.
Sostuvo que, pese a esa afectación, no fue vinculado al proceso de restitución ni notificado de las actuaciones surtidas en este, lo que le impidió «ejercer su legítimo derecho a la defensa y contradicción». Señaló que, mediante sentencia de 20 de abril de 2026, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04934-00 3 Antioquia ordenó la entrega material del predio «y el desalojo perentorio del poseedor material» , determinación que, a su modo
3 Antioquia ordenó la entrega material del predio «y el desalojo perentorio del poseedor material» , determinación que, a su modo de ver, comprende parte de «Las Margaritas» y la vivienda que ocupa.
Explicó que el Juzgado Ciento Uno Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia suspendió la diligencia mediante auto de 3 de junio siguiente, por falta de condiciones de seguridad par a realizarla, y que, superada esa situación, se llevaría a cabo el desalojo.
Cuestionó, en síntesis, que las autoridades accionadas acogieran la delimitación de «La María» sin confrontarla con las adjudicaciones y los planos del INCORA, ni permitirle intervenir para defender los derechos que afirma tener sobre la porción de terreno que posee.
2. Con base en lo anterior, pretende dejar sin efecto el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de abril de 2026, únicamente en cuanto ordenó la entrega y el desalojo de la porción de terreno que ocupa en «Las Margaritas»; así como ordenar a la Sala accionada y a la Unidad de Restitución de Tierras realizar una nueva delimitación y georreferenciación de «La María», con base en el área de 6.403 m² establecida en la adjudicación del INCORA, que respete el límite con «Las Margaritas» y excluya las construcciones denominadas «Casa 1» y «Casa 2».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04934-00
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3. Una vez admitida la acción de tutela, se ordenó el
denominadas «Casa 1» y «Casa 2».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04934-00 4
3. Una vez admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación del Juzgado Ciento Uno Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia y de las partes e intervinientes en el trámite mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia sostuvo que la situación del accionante fue expresamente analizada en la sentencia cuestionada, en la que se estableció que su vivienda estaba comprendida dentro del área reclamada y que no reunía las condiciones para ser reconocido como segundo ocupante. Agregó que, pese a haber sido caracterizado durante el trámite, no compareció al proceso y que se cumplieron las medidas de publicidad previstas para garantizar el debido proceso. Defendió la legalidad de la decisión y señaló que la tutela no puede utilizarse para reabrir la valoración jurídica y pr obatoria efectuada por el juez natural.
2. El Juzgado Ciento Uno Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia señaló que no ha incurrido en la vulneración de los derechos invocados.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04934-00
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3. La Unidad de Restitución de Tierras solicitó declarar improcedente o negar el amparo, luego de indicar que el
derechos invocados.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04934-00 5
3. La Unidad de Restitución de Tierras solicitó declarar improcedente o negar el amparo, luego de indicar que el accionante no agotó el recurso extraordinario de revisión, mecanismo idóneo para plantear, entre otros aspectos, la alegada falta de notificación o vinculación al proceso. Añadió que la tutela pretende reabrir el debate probatorio sobre la delimitación y georreferenciación del predio, sin demostrar una actuación arbitraria del Tribunal ni un defecto en la providencia cuestionada.
4. La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras conceptuó que no hubo vulneración por falta de notificación, pues el accionante no figuraba como titular de derechos reales ni había intervenido en la etapa administrativa. Sin embargo, estimó que ex istía un error en la delimitación del lindero norte, porque la URT identificó un traslape con el predio colindante, pero no esclareció técnicamente su extensión ni la titularidad correspondiente, falencia que el Tribunal habría convalidado al dictar sentencia. Solicitó conceder parcialmente el amparo, únicamente respecto del ordinal quinto de la providencia atacada y ordenar el levantamiento de un acta de colindancia que permita establecer los linderos reales antes de materializar la restitución.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04934-00
6 Luis Felipe Duque Hoyos cuestiona la orden de desalojo
materializar la restitución.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04934-00
6 Luis Felipe Duque Hoyos cuestiona la orden de desalojo del predio «La María» contenida en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de abril del año en curso, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso de restitución de tierras n° 2022-00062-01, para lo cual comisionó al Juzgado Ciento Uno Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia.
Además de solicitar la suspensión de la diligencia, pretende que se deje sin efecto esa determinación y se realice una nueva delimitación entre dicho predio y el colindante «Las Margaritas», pues la acogida en esa decisión comprende una porción de este último inmueble, donde ejerce posesión y se encuentra su vivienda, pese a que no fue vinculado al trámite.
2. Del incumplimiento de la subsidiariedad en el caso concreto.
2.1. Para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales surge indispensable el agotamiento de todos los recursos o herramientas de defensa al alcance de los interesados y, en este caso puntual, el accionante no agotó tales instrumentos, circunstancia que impide en sede constitucional efectuar un examen de fondo de la problemática planteada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04934-00 7
accionante no agotó tales instrumentos, circunstancia que impide en sede constitucional efectuar un examen de fondo de la problemática planteada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04934-00 7 2.2. La Corte establece que Luis Felipe Duque Hoyos pretende dejar sin efecto parcialmente la sentencia de 20 de abril de 2026, porque, según sostuvo, la orden de entrega de «La María» comprende una porción del predio colindante «Las Margaritas», donde ejerce posesión y, a pesar de esa circunstancia, no fue vinculado al proceso de restitución, lo que le impidió defender sus derechos sobre el terreno afectado.
Sin embargo, el ciudadano no ha acudido al recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, que remite a las causales previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso y, específicamente la del numeral 7°, según la cual es un motivo «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento» , se muestra idónea para poner en conocimiento del juez natural esa inconformidad.
Incluso, en el escrito de tutela reconoce la existencia de ese instrumento, aunque considera que no es eficaz porque carece de efectos suspensivos sobre la orden de entrega ; no obstante, el artículo 359 de la norma procesal establece que «si [se] encuentra fundada la [causal] del numeral 7° [se] declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión».
Además, el numeral 8° del artículo 133 del Código
«si [se] encuentra fundada la [causal] del numeral 7° [se] declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión».
Además, el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que el proceso será nulo cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas comoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04934-00 8 partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado» ; no obstante, el accionante no ha formulado esa solicitud de invalidez ante el juez natural, máxime que, de conformidad con el artículo 134 ibídem, «[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, (…) podrá también alegarse en la diligencia de entrega».
En un caso que guarda cierta similitud con el de ahora, esta Corporación explicó:
«En efecto, es claro que los promotores del amparo, fundaron su reclamo en que no fueron notificados del inicio de la causa de restitución de tierras incoada (…), lo que derivó en el proferimiento de una providencia contraria a sus intereses (pues, debido a una supuesta errada identificación del predio a restituir, se vio afectada una parte importante del terreno de su propiedad), entre otras situaciones que habrían vulnerado sus garan tías y frente a
de una providencia contraria a sus intereses (pues, debido a una supuesta errada identificación del predio a restituir, se vio afectada una parte importante del terreno de su propiedad), entre otras situaciones que habrían vulnerado sus garan tías y frente a las cuales no pudieron ejercer el derecho de contradicción.
En tal virtud, atendiendo que la censura se centró en ese punto, no es la acción constitucional el mecanismo procedente para dirimir su inconformidad, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso extraordinario de revisión, que, a voces del numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, procede por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», siempre que atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ejusdem» -énfasis del texto original- (CSJ, STC9308-2023).
A propósito de la petición de nulidad, en el mismo pronunciamiento expuso:
«Así mismo, el citado ordenamiento en su artículo 133, numeral 8°, prevé que una de las causales en las que procede la declaratoria de nulidad de la actuación se configura cuando, «…no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda aRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04934-00 9 personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo or dena, o no se cita
personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo or dena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
Por su parte, el inciso 2° del artículo 134 ibídem , señala que «(…) [l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, (…) podrá también alegarse (…) mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades» -negrilla propia del documento- (CSJ, STC9308-2023).
Así, mientras el accionante cuente con los mecanismos referidos para plantear ante el funcionario competente las irregularidades que atribuye al proceso de restitución, la tutela no puede utilizarse para sustituirlos ni para obtener anticipadamente un pronunciamiento en ese sentido por parte del juez constitucional.
2.3. Tampoco se advierte que la intervención constitucional sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable, pues no se puede invocar est a herramienta para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo o acatamiento de las «diligencias de entrega» ordenadas mediante decisiones ejecutoriadas.
Al respecto, ha señalado esta Sala Especializada que «la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas
entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales » (CSJ, STC12046-2024).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04934-00 10
2.4. Ahora, las pretensiones dirigidas a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) – Dirección Territorial Antioquia efectúe una nueva delimitación y georreferenciación de «La María», ajustada al área de 6.403 m² establecida por el INCORA, «respetando de forma mutua el límite común con “Las Margaritas”» y con exclusión de las construcciones denominadas «Casa 1» y «Casa 2», además de resultar ajenas a los fines de la tutela, desconocen el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que corresponde al actor elevarlas directamente a dicha entidad para que, en el ámbito de sus competencias, determine su procedencia.
3. Conclusión.
Por lo visto, se declarará improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Luis Felipe Duque Hoyos.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04934-00 11 Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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