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CSJ - STC16737-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16737-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16737-2026 Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00723-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el diez (10) de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela de Emiro Rafael Buendía Barrios formuló contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, con ocasión del proceso de separación de bienes n° 08001-31-10-002-2025-00437-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indicó que presentó demanda de separación de bienes contra Piedad del Pilar Dávila Nieto, cuyo conocimientoRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00723-01 2

correspondió al Juzgado Segundo de Famili a de Barranquilla, que decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040 -292170; y posteriormente, por auto de 8 de abril de 2026 lo requirió para que notificara a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes, so pena de decretar el desistimiento tácito.

Cuestionó esa determinación porque para esa fecha se

para que notificara a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes, so pena de decretar el desistimiento tácito.

Cuestionó esa determinación porque para esa fecha se encontraba pendiente la consumación de la medida cautelar, cuya inscripción fue informada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla únicamente mediante oficio del 24 de abril de 2026.

Explicó que su apoderada remitió la citación para notificación personal de la demandada el 12 de mayo de 2026, pero que por error, la constancia correspondiente no fue aportada oportunamente al expediente. Agregó que en decisión de 2 de junio de 2026, el juzgado declaró terminado el proceso por desistimiento tácito al considerar incumplida la carga de notificación.

Señaló que el 3 de junio de 2026, antes de la ejecutoria de dicha decisión, la demandada compareció al proceso mediante apoderada judicial, otorgó poder y solicitó acceso al expediente digital; y que el 4 de junio de junio siguiente, solicitó el levantamie nto de las medidas cautelares, actuación que evidenció su conocimiento efectivo del proceso y el ejercicio de su derecho de defensa.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00723-01 3

Adujo que los días 23 y 25 de junio de 2026 , su apoderada presentó solicitudes de saneamiento procesal, encaminadas a dejar sin efectos el auto de desistimiento tácito y continuar el trámite, resaltando tanto la remisión de la citación como la comparecencia de la demandada y la improcedencia del requerimiento efe ctuado el 8 de abril de

encaminadas a dejar sin efectos el auto de desistimiento tácito y continuar el trámite, resaltando tanto la remisión de la citación como la comparecencia de la demandada y la improcedencia del requerimiento efe ctuado el 8 de abril de 2026, y que, ante la falta de decisión, el 28 de julio de 2026 reiteró la solicitud de pronunciamiento.

Manifestó que la autoridad judicial no resolvió oportunamente esas solicitudes y, en cambio, comunicó el levantamiento de las medidas cautelares. Consideró que esa actuación vulneró su derecho al debido proceso, porque mantuvo la terminación del asunto pese a las circunstancias que, en su criterio, impedían declararlo.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto e l auto que declaró el desistimiento tácito y las actuaciones posteriores dirigidas al levantamiento de la medida cautelar, y ordenar al juzgado proferir una nueva decisión que valore integralmente las actuaciones surtidas en el proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla sostuvo que actuó conforme al ordenamiento, pues requirió a la parte demandante para que acreditara la notificación y, vencido el término concedido sin que se aportara la constancia correspondiente, declaró el desistimiento tácito.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00723-01

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Indicó que esa decisión quedó ejecutoriada porque no fue recurrida.

Añadió que, mediante auto de 31 de julio de 2026, resolvió la solicitud de control de legalidad presentada

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Indicó que esa decisión quedó ejecutoriada porque no fue recurrida.

Añadió que, mediante auto de 31 de julio de 2026, resolvió la solicitud de control de legalidad presentada posteriormente por el actor , concluyendo que no existió vulneración de derechos fundamentales y que la acción de tutela no puede emplearse para reabrir oportunidades procesales ya vencidas por falta de diligencia de la parte interesada.

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla afirmó que carece de competencia para revisar, modificar, suspender o dejar sin efectos providencias judiciales, pues su función registral está sometida al principio de legalidad y se limita a cumplir las órdenes impartidas por las autoridades competentes, de conformidad con la Ley 1579 de 2012.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla concluyó que el amparo es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues la decisión que decretó el desistimiento tácito del proceso de separación de bienes podía ser controvertida mediante los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento, que el accionante no interpuso.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00723-01 5

Agregó que, frente al alegato relacionado con la falta de decisión sobre la solicitud de control de legalidad presentada el 23 de junio de 2026, se verificó que el juzgado sí se pronunció mediante auto del 31 de julio de 2026, providencia frente a la cual la parte accionante interpuso recurso de

el 23 de junio de 2026, se verificó que el juzgado sí se pronunció mediante auto del 31 de julio de 2026, providencia frente a la cual la parte accionante interpuso recurso de reposición el 5 de agosto de 2026, trámite que aún debe ser resuelto por el juez natural.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante porque, en su criterio, el Tribunal efectuó un análisis excesivamente formal de la subsidiariedad y omitió examinar la legalidad del requerimiento de 8 de abril de 2026. Insistió en que, para esa fecha, aún estaba pendiente la consumación de la medida cautelar, circunstancia que, según afirmó, impedía efectuar el requerimiento previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.

Resaltó que acudió a los mecanismos procesales disponibles frente a la decisión posterior que resolvió el control de legalidad (31 de julio de 2026) y que la decisión impugnada, también ordenó levantar la medida provisional que había suspendido los efectos del oficio mediante el cual se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, orden que, a su juicio, le puede generar consecuencias materiales que posteriormente resulten difíciles de revertir , por lo que solicitó mantenerla.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00723-01 6

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Corte establecer si en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad y, de ser así, determinar si las decisiones proferidas en el proceso de separación de bienes n° 2025Corresponde a la Corte establecer si en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad y, de ser así, determinar si las decisiones proferidas en el proceso de separación de bienes n° 202500437-00, vulneraron los derechos fundamentales de Emiro Rafael Buendía Barrios.

2. Del presupuesto de la subsidiariedad.

El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, para quien la tutela no puede convertirse en un mecanismo para revivir términos procesales ya vencidos ni para subsanar los errores en que haya incurrido el litigante durante el proceso ordinario, dado su carácterRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00723-01 7

subsidiario frente a los medios de defensa judicial existentes (C.C. T-126 de 2019). Bajo ese mismo criterio, esa Corporación ha señalado que la tutela contra providencias judiciales exige una valoración más estricta del presupuesto de subsidiariedad, resultando improcedente cuando se pretende reabrir etapas procesales que no fueron oportunamente

ha señalado que la tutela contra providencias judiciales exige una valoración más estricta del presupuesto de subsidiariedad, resultando improcedente cuando se pretende reabrir etapas procesales que no fueron oportunamente controvertidas por el interesado (C.C. T-177 de 2025).

La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC4469-2026).

Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, esto solo sucede en los siguientes eventos: (i) Cuando se demuestra que el mecanismo ordinario alterno no es idóneo para el cumplimiento de las pretensiones del accionante, como por ejemplo, aquellos en los que se involucran los intereses de menores y, (ii) Cuando a pesar de la «idoneidad» y efectividad de una herramienta, seRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00723-01 8

los que se involucran los intereses de menores y, (ii) Cuando a pesar de la «idoneidad» y efectividad de una herramienta, seRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00723-01 8

comprueba la existencia de un perjuicio irremediable que requiere la intromisión inmediata constitucional.

3. Sobre el fracaso la impugnación ante la ausencia de requisitos para flexibilizar la subsidiariedad.

Examinadas las piezas digitales allegadas a este trámite constitucional y cotejadas con el escrito de tutela e impugnación, se advierte la confirmación del fallo impugnado ante la improcedencia del amparo, por el incumplimiento de del requisito que viene de mencionarse.

3.1. En efecto, se encuentra que el accionante cuestiona la providencia de 2 de junio de 2026 mediante la cual, el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, luego de indicar que «se observa que este despacho en auto de fecha 08 de abril de 2026, requirió a la parte actora a fin que cumpliera con la carga de notificar a la parte demandada, carga que debía realizar dentro de los treinta (30) días, so pena de dar aplicación al artículo 317 del CGP. Como quiera que fue superado más del término establecido por la Ley, y no se allegó ningún memorial tendiente al cumplimiento de esa orden, se dará aplicación a la norma, en ese entendido se dará por terminado el proceso por desistimiento tácito».

Sin embargo, pese a que contra esa decisión procedía el recurso de reposición ( artículo 318 del CGP ) y el de apelación

aplicación a la norma, en ese entendido se dará por terminado el proceso por desistimiento tácito».

Sin embargo, pese a que contra esa decisión procedía el recurso de reposición ( artículo 318 del CGP ) y el de apelación (artículo 321 Ibidem ), el accionante no los formuló, siendo aquellos mecanismos ordinarios los idóneos para controvertir la terminación del proceso.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00723-01 9

Entonces, como el impugnante desaprovechó la oportunidad para controvertir la providencia cuestionada mediante los recursos ordinarios y con base en los reparos aquí expuestos, tal situación impide al juez constitucional pronunciarse al respecto, en tanto que, se insiste, la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, la cual no es una solución o alterna tiva de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

Sobre la idoneidad y aptitud del recurso de reposición, la Sala ha sostenido que,

«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, s upuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de

porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicc ión de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201 -00, citada en STC125852016, STC046-2026).

3.2. Ahora, compártase o no la decisión objeto de queja, lo cierto es que surge no toria la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, sin que se evidencie circunstancia alguna que justifique su flexibilización, comoquiera que: i) el accionante no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta; ii) estáRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00723-01 10

representado por abogada, iii) no se demostró la falta de idoneidad de los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance y iv) no se alegó ni se demostró algún suceso que le impidiera el ejercicio de los recursos ordinarios mencionados.

Además que, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido definido «(…) como el

que le impidiera el ejercicio de los recursos ordinarios mencionados.

Además que, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido definido «(…) como el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C.

Sentencia T-190 de 2020) y su acreditación está supeditada

al cumplimiento de ciertos requisitos:

(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii ) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna (C.C. Sentencias SU-508 de 2020, T235 de 2018 y, T-190 de 2020, entre otras, citada en STC16618-2024, reiterada en STC2300-2026).

Idéntico criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha sostenido que, cuando el actor cuenta con medios de defensa judicial específicos para proteger los derechos que estima vulnerados y no se acredita, ni siquiera de manera indiciaria, un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional, la acción de tutela deviene improcedente. (C.C. T -300 de

ni siquiera de manera indiciaria, un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional, la acción de tutela deviene improcedente. (C.C. T -300 de 2025).Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00723-01 11

3.3. En punto a los motivos de reparo, ha de indicarse que, no le asiste razón al impugnante cuando afirma que el juez de primera instancia efectuó un análisis meramente formal del requisito de subsidiariedad, pues por el contrario, la decisión examinó la procedencia de la acción de tutela a la luz d e los presupuestos jurisprudenciales aplicables y concluyó que el actor contaba con mecanismos judiciales ordinarios idóneos para controvertir las actuaciones surtidas dentro del proceso de separación de bienes.

3.4. Ahora, no resulta de recibo el argume nto según el cual la interposición del recurso de reposición contra el auto de 31 de julio de 2026 desvirtúa la falta de subsidiariedad de la acción de tutela ; por cuanto la vulneración que se denuncia en el escrito inicial, tiene como origen inmediato y directo el auto que decretó el desistimiento tácito del proceso, providencia respecto de la cual el propio accionante reconoce que no ejerció oportunamente los mecanismos ordinarios de impugnación previstos por el ordenamiento procesal , razón por la cual, la ausencia de recursos frente a la determinación que produjo el presunto agravio constitucional no puede ser subsanada posteriormente mediante actuaciones formuladas una vez aquella adquirió firmeza.

Si bien es cierto, el actor presentó solicitudes de control

que produjo el presunto agravio constitucional no puede ser subsanada posteriormente mediante actuaciones formuladas una vez aquella adquirió firmeza.

Si bien es cierto, el actor presentó solicitudes de control de legalidad y saneamiento procesal, y que contra la decisión que las negó interpuso recurso de reposición, tales actuaciones no alteran el análisis de subsidiariedad en tanto dichos mecanismos fueron presentados con posterioridad aRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00723-01 12

la ejecutoria de la providencia que decretó la terminación del proceso, además de observar que el recurso formulado se encuentra a la espera de ser resuelto por el juez de conocimiento.

3.5. Finalmente, no hay lugar a mantener o restablecer la medida provisional solicitada, pues esta tenía carácter accesorio y dependía de la procedencia de la acción de tutela, porque al concluirse que el amparo es improcedente, desaparece el fundamento que justificaba su vigencia. Además, los efectos der ivados del levantamiento de las medidas cautelares corresponden a decisiones dictadas por el juez natural, sin que corresponda al juez constitucional mantener una protección cautelar dentro de una acción que no supera el examen de procedibilidad.

4. Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00723-01 13

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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