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CSJ - STC16739-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16739-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16739-2026 Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00207-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en la acción de tutela de Arturo Rodríguez Parada contra el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso n.° 15001-31-60-002-202100545-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00207-01

2 Manifestó que tiene 82 años y que el proceso judicial en el que interviene lleva más de cinco años sin decisión definitiva. Señaló que, desde noviembre de 2025, el expediente permanecía al despacho para resolver distintas solicitudes y que aún no se habían decidido los recursos y peticiones formulados por su actual apoderado.

También cuestionó la intervención de un tercero con fundamento en una cesión de derechos herenciales que, según afirmó, no consta en escritura pública, así como el trámite dado a solicitudes presentadas por quien dejó de

También cuestionó la intervención de un tercero con fundamento en una cesión de derechos herenciales que, según afirmó, no consta en escritura pública, así como el trámite dado a solicitudes presentadas por quien dejó de representarlo luego de la revocatoria del poder.

Sostuvo que la prolongación del proceso, la falta de resolución de esas actuaciones y su edad le impedían acceder a los bienes y recursos objeto de la controversia, con afectación de los derechos invocados.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad accionada resolver las actuaciones pendientes y continuar el trámite hasta adoptar una decisión definitiva.

Asimismo, pidió remitir el asunto a otro juzgado en el que las determinaciones fueran adoptadas directamente por el juez.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Tunja realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite y solicitó declarar improcedente el amparo.Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00207-01

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2. Rodrigo Homero Numpaque Piracoca, apoderado judicial del accionante en el proceso cuestionado, ratificó las circunstancias expuestas por aquel.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Advirtió que el proceso de sucesión no se encontraba paralizado y que el juzgado había resuelto varias de las solicitudes formuladas durante su trámite.

Señaló que aún estaban por resolver los recursos

requisito de subsidiariedad. Advirtió que el proceso de sucesión no se encontraba paralizado y que el juzgado había resuelto varias de las solicitudes formuladas durante su trámite.

Señaló que aún estaban por resolver los recursos interpuestos contra la decisión relacionada con el cesionario de derechos herenciales y la solicitud de pérdida de competencia. Por ello, consideró prematura la intervención del juez constitucional, pues correspondía al juez natural pronunciarse previamente sobre esos asuntos.

Finalmente, exhortó al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja para que resolviera las actuaciones que se encontraban sin decisión y diera celeridad al proceso.

LA IMPUGNACIÓN

Arturo Rodríguez Parada impugnó la decisión al cuestionar que el Tribunal no hubiera examinado susRadicación n°. 15001-22-13-000-2026-00207-01 4 planteamientos a partir de las actuaciones del proceso de sucesión. Sostuvo que el auto de 16 de marzo de 2026 carecía de motivación suficiente y que sus rep aros no pretendían convertir la tutela en una instancia adicional, sino obtener la protección de sus derechos fundamentales frente a las irregularidades que atribuyó al trámite judicial. Insistió en la procedencia del amparo y solicitó revocar el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante atribuye al Juzgado Segundo de Familia de Tunja la prolongación del proceso de sucesión n.° 202100545 y la falta de resolución oportuna de los recursos y solicitudes formulados por su actual apoderado. Además,

El accionante atribuye al Juzgado Segundo de Familia de Tunja la prolongación del proceso de sucesión n.° 202100545 y la falta de resolución oportuna de los recursos y solicitudes formulados por su actual apoderado. Además, expresa su inconformidad con la decisión de 16 de marzo de 2026, que reconoció a un tercero interés jurídico para intervenir como cesionario de derechos herenciales, y con el trámite impartido a solicitudes presentadas por quien había dejado de representarlo luego de la revocatoria del poder.

2. Improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

2.1. La jurisprudencia ha señalado que la inobservancia de este presupuesto se configura no solo cuando no se utilizan los mecanismos ordinarios de defensa previstos en laRadicación n°. 15001-22-13-000-2026-00207-01 5 ley, sino también cuando existen otros medios judiciales destinados a resolver la afectación alegada o, aun habiendo sido ejercidos, estos se encuen tran pendientes de decisión, circunstancia que torna prematura la acción de tutela.

2.2. Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación, en particular, al reparo formulado contra el auto de 16 de marzo de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Tunja resolvió «RECONOCE[R] interés jurídico para intervenir en esta sucesión al señor CARLOS ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, en calidad de cesionario de los derechos herenciales que le puedan corresponder al heredero ARTURO RODRIGUEZ PARADA, según documento privado de compraventa

MARTINEZ RODRIGUEZ, en calidad de cesionario de los derechos herenciales que le puedan corresponder al heredero ARTURO RODRIGUEZ PARADA, según documento privado de compraventa celebrada el día 12 de marzo de 1992, en favor del hoy f allecido NICOLAS MARTINEZ RODRIGUEZ, hermano del peticionario, conforme contrato de cesión y solicitud elevada por la parte actora (…)» 1, se advierte que la queja constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, porque el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de reposición contra esa determinación, en el que solicitó «[r]evocar en reposición el auto del 16 de marzo de 2026, dejando sin efecto el reconocimiento de interés jurídico a favor de Carlos Alberto Martínez Rodríguez, lo mismo que las demás decisiones por estar afectada su validez» (sic)2. Este fue radicado el 18 de marzo siguiente y se encontraba pendiente de decisión al momento de proferirse el fallo de primera instancia.

Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que:

1 202100545. A273AutoResuelve2021-545. 2 202100545. A274Correo18MarzoREPOSICION AUTO16Marzo2021-545.Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00207-01 6

(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignad as válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de

que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignad as válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteraci ón de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ, STC844-2026 entre otras).

En esas condiciones, para cuando se resolvió la tutela en primera instancia, la inconformidad planteada contra el auto de 16 de marzo de 2026 se encontraba sometida al conocimiento del juez natural mediante el recurso de reposición. Por tanto, no correspondía al juez constitucional anticiparse a su resolución.

2.3. Ahora bien, se advierte que el Juzgado Segundo de Familia de Tunja decidió dicho recurso el 10 de agosto de 2026, con posterioridad al fallo impugnado. Esa circunstancia no modifica la conclusión anterior, pues la nueva determinación no hizo parte de la controversia examinada en primera instancia y, por tanto, no corresponde efectuar en este trámite un juicio sobre su contenido.

3. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n°. 15001-22-13-000-2026-00207-01 7 justicia en nombre de la República de Colombia y por

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n°. 15001-22-13-000-2026-00207-01 7 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EDD952190A2E14006092943878C868AD9CE755B4BD213FD83124E692E72A3C7D Documento generado en 2026-09-04

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