CSJ - STC16769-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16769-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16769-2026 Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00365-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que Adriana Milena Álzate Arango promovió contra el Juzgad o Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería y la Superintendencia de Notariado y Registro; trámite al que fueron vinculados Silvia Ayala Urueña y las demás partes e intervinientes en el proceso ejecuti vo con radicado n.° 73001-31-03-004-2016-00004-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicialRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00365-01 2 efectiva y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Manifestó que intervenía como tercera interesada en el proceso ejecutivo singular n.° 2016 -00004-00, promovido por Claudia Marcela Torrado Peñaranda contra Walter Ríos Serrano ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué,
Manifestó que intervenía como tercera interesada en el proceso ejecutivo singular n.° 2016 -00004-00, promovido por Claudia Marcela Torrado Peñaranda contra Walter Ríos Serrano ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, pues era «titular de un derecho crediticio embargado ». Señaló que, en esa actuación, se decretó el embargo del derecho de cuota equivalente al 50% del derecho de propiedad sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 140 -69834, medida inscrita el 18 de enero de 2016 en la anotación n.° 009 del respectivo folio.
Relató que Walter Ríos Serrano solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería la caducidad de esa inscripción y la entidad accedió mediante Resolución n.° RES-2026-005400-6 de 5 de marzo de 2026. Afirmó que el acto se remitió al correo j04cctoibg@cendoj.ramajudicial.gov.co, pese a que la dirección institucional del juzgado era j04cctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por lo anterior , aseguró que el despacho y los interesados no conocieron oportunamente esa decisión y que aquel debió requerir a la Oficina de Registro para que enviara una copia y explicara la cancelación.
Indicó que la cancelación se inscribió el 6 de marzo de 2026 y que el ejecutado transfirió el derecho de cuotaRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00365-01 3 mediante Escritura Pública n.° 457 de 26 de marzo siguiente,
2026 y que el ejecutado transfirió el derecho de cuotaRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00365-01 3 mediante Escritura Pública n.° 457 de 26 de marzo siguiente, registrada en la anotación n.° 012. Expuso que la adquirente, Silvia Ayala Urueña, solicitó al juzgado la liberación del 50 % de los cánones de arrendamiento y que, a través de esa petición, conoció la resolución, la cancelación del embargo y la transferencia del inmueble.
Refirió que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, por auto de 22 de junio de 2026, levantó el secuestro, ordenó la entrega formal y material de la cuota parte a Silvia Ayala Urueña, dispuso que la secuestre dejara de percibir los cánones de arrendamiento y negó las solicitudes formuladas por su apoderado. Agre gó que, el 7 de julio siguiente, la secuestre Consuelo Berrio Solano informó al despacho que había realizado la entrega material del inmueble y remitió el acta correspondiente.
Cuestionó que la Oficina de Registro contabilizara el término de diez años sin descontar el periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, durante el cual, según el criterio expuesto en la tutela, estuvieron suspendidos los términos con ocasión de la emergencia sanitaria. Sostuvo que, si se excluía ese lapso, la inscripción no vencía en enero de 2026, sino aproximadamente a comienzos de mayo siguiente.
En criterio de la actora, el cómputo efectuado y la
sanitaria. Sostuvo que, si se excluía ese lapso, la inscripción no vencía en enero de 2026, sino aproximadamente a comienzos de mayo siguiente.
En criterio de la actora, el cómputo efectuado y la comunicación enviada a una dirección equivocada leRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00365-01 4 impidieron controvertir oportunamente la resolución y conservar la medida que respaldaba su derecho crediticio. Aseguró que esas irregularidades permitieron la transferencia del inmueble y que el posterior levantamiento del secuestro, el cese del recaudo de los cánones y la entrega del bien frustraron las actuaciones encaminadas a su remate y comprometieron la eficacia del proceso ejecutivo.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto o suspender la Resolución n.° RES -2026-005400-6, restablecer provisionalmente la protección registral sobre el 50 % de l inmueble y suspender el auto de 22 de junio de 2026, así como las actuaciones posteriores que derivaron de tales decisiones. También solicitó conservar los cánones y demás frutos civiles, impedir nuevos actos de disposición o gravamen y garantizar la com unicación efectiva de las futuras actuaciones relacionadas con el bien y el proceso ejecutivo. Invocó el amparo como mecanismo principal o, subsidiariamente, transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería se opuso a las pretensiones. Afirmó que expidió la resolución después de verificar el vencimiento de la
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería se opuso a las pretensiones. Afirmó que expidió la resolución después de verificar el vencimiento de la inscripción, la ausencia de solicitud oportuna de renovación y la petición de quien acreditó interés legítimo sobre elRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00365-01 5 inmueble. Agregó que la suspensión de términos durante la emergencia sanitaria no extendió la vigencia de las medidas cautelares, conforme a los conceptos institucionales de la Superintendencia de Notariado y Registro. También sostuvo que el acto era de « cúmplase» y solo debía comunicarse al solicitante y a la autoridad que decretó la cautela, no a terceros interesados. Indicó que el sistema certificó su envío al juzgado y que, en todo caso, lo remitió nuevamente el 20 de mayo de 2026. Por último, pidió declarar improcedente la tutela porque la accionante podía controvertir la decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Explicó que, aunque las Oficinas de Registro eran dependencias de esa entidad, gozaban de autonomía en el ejercicio de la función registral y los registradores respondían por sus decisiones. No obstante, informó que la Superintendencia Delegada para el Registro requirió a la registradora principal de la oficina de Montería para que se pronunciara sobre los hechos y remitiera los soportes correspondientes.
por sus decisiones. No obstante, informó que la Superintendencia Delegada para el Registro requirió a la registradora principal de la oficina de Montería para que se pronunciara sobre los hechos y remitiera los soportes correspondientes.
3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué remitió las constancias de notificación del auto admisorio a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, sin asumir postura frente a las pretensiones.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00365-01
6
4. Diego Fernando Ferreira Caviedes, quien se atribuyó la calidad de tercero con interés en el incidente de regulación de honorarios tramitado dentro del juicio ejecutivo, coadyuvó el amparo. Afirmó que la Oficina de Registro desconoció la suspensión extraordinaria de términos, omitió verificar el estado del proceso y no garantizó la coordinación con la autoridad judicial. Añadió que la resolución produjo efectos directos sobre la cautela y sirvió de fundamento al auto de 22 de junio de 2026. Por ello, pidió dejarla sin efectos o disponer que se profiriera una nueva decisión.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 30 de julio de 2026. Frente a la resolución registral, señaló que la accionante podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso admini strativo y solicitar la suspensión provisional del acto. Además, descartó la existencia de un perjuicio irremediable porque la eventual insatisfacción de su acreencia constituía una situación
jurisdicción de lo contencioso admini strativo y solicitar la suspensión provisional del acto. Además, descartó la existencia de un perjuicio irremediable porque la eventual insatisfacción de su acreencia constituía una situación económica, futura e incierta.
Respecto del auto de 22 de junio de 2026, estimó que la tutela era prematura porque se encontraba pendiente la apelación formulada por Diego Fernando Ferreira Caviedes, que perseguía la conservación del embargo y secuestro.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00365-01 7 Aunque la promotora no interpuso ese recurso, advirtió identidad entre su causa y pretensiones y las del amparo.
LA IMPUGNACIÓN
1. La accionante solicitó revocar el fallo y conceder el amparo. Afirmó que el Tribunal omitió analizar la comunicación enviada al correo equivocado, la imposibilidad de intervención oportuna de los interesados y la incidencia de la suspensión de términos por COVID-19. Insistió en que el perjuicio no era eventual, pues ya se habían cancelado el embargo y el secuestro, transferido y entregado el inmueble y suspendido el recaudo de los cánones. También censuró que la sentencia examinara separadamente unas actuaciones que, en su criterio, integraron una misma secuencia lesiva. Subsidiariamente, pidió dejarla sin efecto y ordenar que se profiriera una nueva decisión que abordara integralmente sus planteamientos.
2. Diego Fernando Ferreira Caviedes pidió revocar la sentencia y conceder el amparo . Sostuvo que el Tribunal
ordenar que se profiriera una nueva decisión que abordara integralmente sus planteamientos.
2. Diego Fernando Ferreira Caviedes pidió revocar la sentencia y conceder el amparo . Sostuvo que el Tribunal realizó un examen formal de la subsidiariedad, pues el medio de control contencioso administrativo no ofrecía una respuesta oportuna frente a los efectos ya producidos por la resolución, mientras que la apelación pendiente solo permitía revisar el auto judicial y no la actuación registral. Afirmó,Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00365-01 8 además, que el perjuicio era actual y comprometía la eficacia de una me dida judicial, el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica. Finalmente, insistió en que la Oficina de Registro desconoció la suspensión extraordinaria de términos durante la emergencia sanitaria.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el presente asunto se cuestiona que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería declarara la caducidad de la inscripción del embargo que recaía sobre el 50 % del inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 140-69834, sin descontar el periodo de suspensión de términos que la accionante atribuyó a la emergencia sanitaria, y comunicara esa decisión a un correo distinto del institucional del juzgado que decretó la cautela.
Se sostiene que tales actuaciones impidieron controvertir oportunamente la resolución y permitieron la transferencia del derecho de cuota, tras lo cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué levantó el secuestro,
Se sostiene que tales actuaciones impidieron controvertir oportunamente la resolución y permitieron la transferencia del derecho de cuota, tras lo cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué levantó el secuestro, dispuso el cese del recaudo de los cánones y ordenó la entrega del bien. Por ello, se prete nde dejar sin efecto o suspender la resolución registral y el auto de 22 de junio de 2026, así como restablecer la protección cautelar sobre el inmueble.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00365-01 9
2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad frente a la resolución registral.
En lo atinente a la protección reclamada contra la Resolución n.° RES -2026-005400-6, se advierte su improcedencia por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Ese pronunciamiento constituye un acto administrativo, pues decidió la solicitud formula da por Walter Ríos Serrano, declaró la caducidad de la inscripción del embargo y ordenó su cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria. Por tanto, esos cuestionamientos deben plantearse mediante los mecanismos judiciales previstos para controvertir esa clase de decisiones.
Sobre la naturaleza de esa actuación, esta Sala ha sostenido que el trámite previsto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 «termina con un acto administrativo del registrador de instrumentos públicos, en el que constata los supuestos para la caducidad de la inscripción de la cautela » (CSJ, STC9197 -2024, reiterada en STC5462-2026). En consecuencia, el hecho de
instrumentos públicos, en el que constata los supuestos para la caducidad de la inscripción de la cautela » (CSJ, STC9197 -2024, reiterada en STC5462-2026). En consecuencia, el hecho de que la resolución no sea susceptible de recursos en sede administrativa no la sustrae del control judicial.
Así las cosas , la accionante podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de ProcedimientoRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00365-01 10 Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo. En ese escenario tenía la posibilidad de plantear las irregularidades relacionadas con el cómputo del término y la comunicación de la decisión, reclamar el restablecimiento que estimara procedente y solicitar la suspensión provisional de sus efectos, conforme al numeral 3° del artículo 230 de la misma codificación.
Acerca del tema, esta Corporación ha señalado:
«(…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa…, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde (…)es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (...)» (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257 -01, reiterada entre otras, en STC1152 -
[aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (...)» (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257 -01, reiterada entre otras, en STC11522023, STC13209 -2023 y STC066 -2024, citadas en STC24082026).
No obstante, p ese a la disponibilidad de ese medio de defensa, el expediente no muestra que se hubiera acudido a él antes de promover el amparo. Esa omisión no puede suplirse mediante la tutela , «pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ, STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012 -00320-0; STC12857-2026).Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00365-01 11
En esas condiciones, mientras sea factible someter la controversia al juez competente y solicitar allí medidas cautelares, el juez constitucional no está llamado a anticipar el examen de legalidad de la resolución ni a disponer directamente el restablecimiento pretendido.
3. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad frente al auto de 22 de junio de 2026.
Asimismo, la solicitud de amparo contra la providencia
directamente el restablecimiento pretendido.
3. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad frente al auto de 22 de junio de 2026.
Asimismo, la solicitud de amparo contra la providencia que levantó el secuestro, ordenó la entrega de la cuota parte y dispuso el cese del recaudo de los cánones tampoco supera el análisis de procedibilidad, pues el mecanismo ordinario previsto para controvertirla aún se encontraba en trámite.
En efecto, Diego Fernando Ferreira Caviedes interpuso reposición y, en subsidio, apelación el 25 de junio de 2026, con el propó sito de que se revocara el levantamiento del secuestro y se mantuviera la protección cautelar mientras se definía la situación jurídica del inmueble. Durante el trámite de esos recursos, Adriana Milena Álzate Arango, mediante apoderado, presentó un escrito de coadyuvancia el 2 de julio siguiente.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, por auto de 17 de julio de 2026, negó la reposición, desestimó por extemporánea la intervención de la accionante y concedió laRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00365-01 12 apelación en el efecto suspensivo. El expediente se remitió al superior el 29 de julio posterior y la alzada fue repartida el día 30, sin que a la fecha obre decisión sobre el recurso.
En el mismo sentido, l a falta de admisión de la coadyuvancia no modifica esa conclusión. Véase que, l a apelación pendiente cuestionó el mismo auto y solicitó
día 30, sin que a la fecha obre decisión sobre el recurso.
En el mismo sentido, l a falta de admisión de la coadyuvancia no modifica esa conclusión. Véase que, l a apelación pendiente cuestionó el mismo auto y solicitó conservar la cautela con fundamento, entre otros aspectos, en los efectos atribuidos a la resolución registral, la incidencia de la suspensión de términos durante la emergencia sanitaria y la necesidad de preservar la eficacia del proceso ejecutivo. Esos planteamientos coincidieron sustancialmente con los expuestos por la promotora y permiten al superior examinar la determinación que también censuró en sede constitucional.
Por consiguiente, corresponde al superior funcional establecer si procede mantener el levantamiento del secuestro y las demás órdenes impartidas el 22 de junio de
2026. Por ello, resulta inviable un pronu nciamiento constitucional, «en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural» (CSJ, STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 201601544-00; STC13693-2026).
4. De la ausencia de un perjuicio irremediable.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00365-01
13 Finalmente, tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional. Aunque la secuestre informó que había entregado materialmente el inmueble el 7 de julio de 2026,
Finalmente, tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional. Aunque la secuestre informó que había entregado materialmente el inmueble el 7 de julio de 2026, dos días después el juzgado advirtió que el auto cuestionado no estaba en firme y le ordenó retomar la administración y custodia de la cuota parte, continuar con el recaudo de los cánones y mantener esas actuaciones hasta que se resolvieran los recursos.
Esa determinación, aunada a la concesión de la apelación en el efecto suspensivo, evidencia que el trámite ordinario contenía medidas dirigidas a evitar que continuaran consolidándose los efectos del auto. A su vez, era posible solicitar medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo contra la resolución registral. Por lo anterior, no se evidencia un daño cierto e inminente que exigiera medidas urgentes e impostergables, ni se acreditó un menoscabo irreversible de alguna garantía fundamental
(CSJ, STC10710-2025).
5. En suma, la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad y tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00365-01
14
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 074E8F46AB8438E207D0742D2B7BC750083FCF2B7EC43FF2B95DF487E836146E Documento generado en 2026-09-07