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CSJ - STC16809-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16809-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16809-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04959-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por William Andrés Olarte Corredor contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso penal rad. nº2016-00875-00/01 (Rad. 62715).

ANTECEDENTES

1. El tutelante reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad , «defensa material y técnica», «presunción de inocencia» y al «principio de congruencia», por lo anterior, solicitó que se dejara sin efectos el Auto CSJ, AP868-2026 de 18 de febrero de 2026 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como las sentencias condenatorias de 9 de marzo y 19 de julio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04959-00

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2022, y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad competente que profiriera una decisión absolutoria.

De manera subsidiaria, solicitó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de

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2022, y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad competente que profiriera una decisión absolutoria.

De manera subsidiaria, solicitó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de acusación por la vulneración de las garantías de publicidad e inmediación derivada de la realización de las audiencias virtuales con las cámaras apagadas por parte del juez.

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que en noviembre de 2016 fue denunciado penalmente por presuntos actos sexuales con una menor de edad ocurridos cuando se desempeñaba como docente de natación en las piscinas del barrio Meissen de Bogotá. Indicó que, por esos hechos, el 1° de febrero de 2021 la Fiscalía 267 Seccional de Bogotá le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, cargo que no aceptó.

2.2. Señaló que el 23 de febrero de 2021 la Fiscalía presentó escrito de acusación, en el que indicó que los hechos investigados habrían ocurrido en agosto de 2016.

2.3. Refirió que el proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y que , durante la audiencia de formulación de acusación de 7 de abril de 2021, las sesiones de juicio oral de 22 de septiembre y 13 de diciembre de 2021, y la lectura del fallo de 9 de marzo de 2022, el juez mantuvo desactivada la cámara.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04959-00

y la lectura del fallo de 9 de marzo de 2022, el juez mantuvo desactivada la cámara.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04959-00

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2.4. Afirmó que en el juicio se incorporó la estipulación probatoria n°3, según la cual su vinculación laboral como docente de natación adscrito al I nstituto Distrital de Recreación y Deporte se extendió únicamente entre el 31 de marzo y el 14 de julio de 2016, lo que, en su criterio, descartaba que los hechos hubiesen ocurrido en agosto de 2016, como se indicó en la acusación.

2.5. Expuso que el 9 de marzo de 2022 fue condenado a 144 meses de prisión, tras considerar el juzgado irrelevante la fecha exacta de ocurrencia de los hechos al estimar incólume el núcleo fáctico de la acusación.

2.6. Señaló que interpuso recurso de apelación por la presunta vulneración del principio de congruencia, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 19 de julio de 2022.

2.7. Indicó que promovió recurso extraordinario de casación alegando la nulidad de la actuación por la falta de inmediación y publicidad derivada de las audiencias virtuales con cámaras apagadas, así como el desconocimiento del principio de congruencia. No obs tante, mediante Auto CSJ, AP868-2026 de 18 de febrero de 2026, notificado el 25 del mismo mes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda.

mediante Auto CSJ, AP868-2026 de 18 de febrero de 2026, notificado el 25 del mismo mes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda.

2.8. Afirmó que se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, fáctico y sustantivo, porque:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04959-00

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  1. Durante las audiencias y la lectura del fallo el juez mantuvo apagada la cámara, desconociendo los principios de publicidad e inmediación.
  1. Se efectuó una valoración probatoria inadecuada, pues se ignoró una estipulación que demostraba que su vínculo laboral había finalizado antes de la fecha en que la acusación ubicó los hechos investigados.
  1. Se profirieron decisiones que desconocieron el principio de congruencia, en tanto fue condenado con fundamento en un marco temporal distinto al fijado en la acusación.
  1. Se le dio un trato desigual, dado que en un caso similar el Tribunal de Bogotá decretó la nulidad del proceso por la falta de activación de la cámara por parte del juez.

2.9. Finalmente, precisó que agotó los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes contra las decisiones cuestionadas; sin embargo, no promovió el mecanismo de insistencia frente a la inadmisión de la demanda de casación, al considerar que se trata de una facultad discrecional de terceros y no de un recurso judicial obligatorio para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

demanda de casación, al considerar que se trata de una facultad discrecional de terceros y no de un recurso judicial obligatorio para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. Hasta el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de los censurados y citados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04959-00

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CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa,

se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Al efecto, la Sala tiene sentado que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04959-00

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«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)

3. Del caso concreto.

3.1. Precisión Inicial.

De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión adoptada a través del auto CSJ, AP868-2026 de 18 de febrero, que inadmitió la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión adoptada a través del auto CSJ, AP868-2026 de 18 de febrero, que inadmitió la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a su responsabilidad penal como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

3.2. De la incuria

3.2.1. Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, pues la censura formulada contra el auto CSJ, AP868-2026, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación promovida por la defensa del accionante contra laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04959-00

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sentencia que confirmó su condena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, no satisface el requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria. En consecuencia, se encuentra vedado al juez constitucional abordar de fondo la controversia planteada.

Lo anterior, por cuanto el interesado omitió acudir al instrumento procesal previsto para procurar la revisión de esa determinación, ya que se abstuvo de promover la insistencia contemplada en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pese a que su procedencia fue expresamente indicada por la Sala de Casación Penal en el numeral segundo de la parte resolutiva del referido proveído.

Por tal razón, la tutela resulta inviable, dado que la jurisdicción constitucional no está llamada a sustituir los

por la Sala de Casación Penal en el numeral segundo de la parte resolutiva del referido proveído.

Por tal razón, la tutela resulta inviable, dado que la jurisdicción constitucional no está llamada a sustituir los medios ordinarios de defensa ni a rehabilitar oportunidades procesales que la propia parte dejó precluir.

En ese sentido, si el promotor del resguardo desaprovechó «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Jue z constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ((STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04959-00

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CSJ, STC18382-2025 y STC6656-2026).

Así las cosas, el amparo deviene improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues

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CSJ, STC18382-2025 y STC6656-2026).

Así las cosas, el amparo deviene improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el actor no agotó el mecanismo previsto para controvertir la providencia que ahora censura. Ello se explica porque la acción de tutela, dada s u naturaleza residual y subsidiaria, exige el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial establecidos por el ordenamiento, de manera que admitir lo contrario implicaría desconocer los principios que la rigen.

Además, cabe precisar que, aunque la insistencia no constituye un recurso ordinario o extraordinario, sí es un mecanismo previsto por la ley para procurar la reconsideración de la inadmisión de la demanda de casación. Por tanto, al abstenerse de promoverlo, pese a tener la posibilidad de hacerlo, el accionante incumplió la carga de agotar las actuaciones razonablemente exigibles antes de acudir a la tutela, lo que evidencia incuria e impide tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Sobre la insistencia, la Homóloga Penal ha precisado:

«(i) (…) [s]e trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión.

(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. (…).

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio

(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. (…).

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04959-00

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(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.

(…) se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto» (subraya fuera de texto) (CSJ AP 12 jun. 2005, rad. 24322, reiterado en AP 5 sep. 2012, rad. 36578, en STC143 -2022, STC3905-2023 y STC16197-2025, entre otros).

4. Conclusión.

Se declarará improcedente la protección invocada, toda vez que respecto del auto que inadmitió la demanda de casación se configuró la causal de improcedencia derivada de la falta de agotamiento del mecanismo de insistencia

DECISIÓN

Se declarará improcedente la protección invocada, toda vez que respecto del auto que inadmitió la demanda de casación se configuró la causal de improcedencia derivada de la falta de agotamiento del mecanismo de insistencia

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04959-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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