CSJ - STC16830-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16830-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16830-2026 Radicación No. 63001-22-14-000-2026-00105-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de XX el 28 de julio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por A.M.G.A., en su nombre y en representación de su menor hija C .S.G., contra el Juzgado Primero deRad no 63001-22-14-000-2026-00105-01
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interpuesta por A.M.G.A., en su nombre y en representación de su menor hija C .S.G., contra el Juzgado Primero deRad no 63001-22-14-000-2026-00105-01
2 Familia de XX, trámite al que fueron vinculados la Procuradora y el Defensor de Familia adscritos al despacho accionado, J.E.S.V., la Comisaría Segunda de Familia de XX, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía 67 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Libertad, integridad y Formación Sexual de XX y el Juzgado Segundo de Familia de XX; así como los demás intervinientes dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria y regulación de visitas con radicado XX y, dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria XX.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, integridad física, salud , tener una familia y no ser separado de ella, vida libre de violencia «cuidado y al amor», «aplicación de la justicia material», «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas » y «desconocimiento del precedente», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que instauró demanda de aumento de cuota alimentaria contra J .E.S.V., decidida por el juzgado accionado en sentencia de 6 de julio de 2026, providencia que, en su criterio, incurrió en defectos fáctico y sustantivo por la valoración parcial y defectuosa del material probatorio, así como por la omisión de las normas y precedentes
accionado en sentencia de 6 de julio de 2026, providencia que, en su criterio, incurrió en defectos fáctico y sustantivo por la valoración parcial y defectuosa del material probatorio, así como por la omisión de las normas y precedentes aplicables.Rad no 63001-22-14-000-2026-00105-01
3 Frente al defecto sustantivo , sostuvo que el juzgado desconoció el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T -351 de 2021 al autorizar un régimen de visitas virtuales entre el demandado y su hija menor, con lo cual modificó la suspensión dispuesta por la Comisaría Segunda de XX el 6 de febrero de 2025.
Afirmó que esa determinación desconoció el interés superior de la niña y el principio de precaución, pues se encuentra en curso una investigación penal por presuntos actos sexuales abusivos con menor de catorce años, cuya preclusión fue negada el 27 de abril de 2026. Añadió que la suspensión de visitas tiene una finalidad protect ora independientemente del resultado del proceso penal y que el contacto virtual podría generar su revictimización, máxime cuando no se dispuso acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de la progenitora, y coloca a la menor en un riesgo de revictimización.
En cuanto al defecto fáctico, alegó que se omitió valorar integralmente los informes de Medicina Legal, entre ellos, aquel que recomendó que una eventual regulación de visitas se efectuara una vez culminara la investigación penal y el practicado a la progenitora, que descartó una influencia
integralmente los informes de Medicina Legal, entre ellos, aquel que recomendó que una eventual regulación de visitas se efectuara una vez culminara la investigación penal y el practicado a la progenitora, que descartó una influencia negativa de su parte. También señaló que no se apreciaron debidamente los informes psicológicos, la evolución favorable de la menor desde la suspensión de las visitas y los testimonios recaudados.Rad no 63001-22-14-000-2026-00105-01
4 De otra parte, cuestionó la valoración de la capacidad económica del demandado y sostuvo que, ante la supuesta insuficiencia probatoria para incrementar la cuota alimentaria, el juzgado debió ejercer sus facultades oficiosas y aplicar la carga dinámica de la prueba. Afirmó que no se examinaron adecuadamente la certificación expedida por la empresa Multimodales, las declaraciones de renta, la titularidad y enajenación de bienes inmuebles y de participaciones societarias, las inconsistencias documentales advertidas, las deudas reconocidas por el demandado ni los demás elementos que, a su juicio, permitían establecer su verdadera capacidad económica.
Finalmente, atribuyó a la providencia falta de motivación, al considerar que el juzgado no efectuó un análisis completo y suficiente de los elementos probatorios relevantes para resolver las controversias planteadas.
Adicionalmente, sostuvo que el demand ado no se encontraba al día en el pago de la cuota alimentaria y que, por tanto, conforme al artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, no debía ser escuchado en sus reclamaciones de custodia y cuidado personal.
encontraba al día en el pago de la cuota alimentaria y que, por tanto, conforme al artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, no debía ser escuchado en sus reclamaciones de custodia y cuidado personal.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, que se ordene al Juzgado accionado «deje sin efectos dicha providencia y profiera una nueva en la que no se incurra en los defectos advertidos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad no 63001-22-14-000-2026-00105-01
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1. El Juzgado Primero de Familia de XX solicitó declarar improcedente el amparo. Señaló que la sentencia cuestionada valoró integralmente las pruebas y negó el aumento de la cuota alimentaria porque no se acreditaron suficientemente las necesidades de la menor y los ingresos reales del demandado. En cuanto a las visitas, indicó que, pese a la investigación penal en curso, optó por el contacto virtual con el propósito de armonizar el interés superior de la menor y su derecho a mantener el vínculo con su progenitor.
2. J.E.S.V. solicitó negar el amparo, al considerar que la sentencia cuestionada valoró adecuadamente las pruebas. En cuanto a las visitas, sostuvo que los informes técnicos de Medicina Legal recomendaro n mantener el contacto entre padre e hija a través de la modalidad virtual.
En relación con el aumento de la cuota, afirmó que la demandante no acreditó los gastos de la menor, que la cuota vigente resulta suficiente y que el juzgado valoró su capacidad económica y las nuevas circunstancias familiares.
3. El Juzgado Segundo de Familia de XX solicitó
demandante no acreditó los gastos de la menor, que la cuota vigente resulta suficiente y que el juzgado valoró su capacidad económica y las nuevas circunstancias familiares.
3. El Juzgado Segundo de Familia de XX solicitó negar el amparo frente a ese despacho. Informó que conoció del proceso de disminución de cuota alimentaria (XX) adelantado por J .E.S.V. contra la menor , y que mediante sentencia de 13 de diciembre de 2024 negó las pretensiones y dispuso mantener la cuota determinada en el acta de conciliación de 27 de septiembre de 2023. Precisó que no tuvo injerencia en la decisión cuestionada en esta acción constitucional.Rad no 63001-22-14-000-2026-00105-01
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4. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de XX se limitó a remitir el expediente de la acción de tutela que previamente conoció (XX).
5. La Defensora de Familia Extraprocesal 16 del Centro Zonal XX, solicitó conceder el amparo frente a la regulación de visitas, al considerar que el juzgado omitió la práctica de pruebas que permitieran determinar si el contacto virtual con el progenitor podía poner en riesgo la integridad física, psicológica y emocional de la menor, dada la investigación penal en curso por presuntos actos sexuales abusivos. Solicitó escuchar a la menor y valorar sus condiciones actuales para determinar la modificación del régimen de visitas. En relación con la cuota alimentaria, consideró que la decisión fue tomada con fundamento en las pruebas recaudadas.
condiciones actuales para determinar la modificación del régimen de visitas. En relación con la cuota alimentaria, consideró que la decisión fue tomada con fundamento en las pruebas recaudadas.
6. La Fiscalía 67 Seccional de XX informó que adelanta una investigación (noticia criminal número XX) por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años, en la que figura como víctima la menor C.S.G. y como indiciado su progenitor. Además, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de XX negó el amparo al considerar que la sentencia de 6 de julio de 2026 no incurrió en los defectos alegados. Frente al aumento de la cuotaRad no 63001-22-14-000-2026-00105-01
7 alimentaria, estimó que el juzgado valoró integralmente las pruebas y concluyó razonadamente que no se acreditaron las mayores necesidades de la menor ni la capacidad económica real del demandado, sin que la facultad probatoria oficiosa pudiera suplir la carga de la demandante.
En relación con las visitas, sostuvo que el juzgado examinó el material probatorio, en especial los informes de Medicina Legal, y justificó el contacto exclusivamente virtual a partir del interés superior de la niña, el principio de precaución y la necesidad de preservar el vínculo paternofilial, sin restablecer las visitas presenciales y con posibilidad de modificar la medida según la evolución de la menor. En conclusión, estimó que la decisión emitida se encontraba dentro del margen de autonomía judicial y no resultaba arbitraria.
posibilidad de modificar la medida según la evolución de la menor. En conclusión, estimó que la decisión emitida se encontraba dentro del margen de autonomía judicial y no resultaba arbitraria.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante solicitó revocar la sentencia y reiteró la configuración de los defectos alegados.
En relación con el régimen de visitas, reiteró que la Comisaría había suspendido el contacto m ientras avanzaba la investigación y que, durante ese periodo, la niña presentó avances en su estado emocional. Cuestionó que el juzgado no realizó una valoración especializada sobre la conveniencia y el impacto psicológico, no escuchó la opinión de la menor y se desatendió el concepto de la Defensoría de Familia y desconoció la sentencia CC T-351/21.Rad no 63001-22-14-000-2026-00105-01
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Frente al aumento de la cuota alimentaria, afirmó que el juzgado se limitó a relacionar las pruebas, efectuar consideraciones generales sobre los gastos de la menor y la capacidad económica de los progenitores, sin explicar el mérito asignado a cada medio de convicción como son los documentos, interrogatorios, prueba trasladada y demás elementos recaudados relacionados con los ingresos y el patrimonio del demandado.
Finalmente, cuestionó la falta de valoración integral de los informes de medicina legal, especialmente frente al estado emocional de la menor, el «mutismo selectivo » frente a referencias de su padre y los avance s evidenciados durante la suspensión de las visitas.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
emocional de la menor, el «mutismo selectivo » frente a referencias de su padre y los avance s evidenciados durante la suspensión de las visitas.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La accionante cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 6 de julio de 2026, por considerar que incurrió en defectos fáctico, sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente.
En particular, cuestiona que se autorizara un régimen de visitas virtuales entre la menor y su progenitor, pese a encontrarse en curso una investigación penal por presuntos actos sexuales abusivos . De otra parte, controvierte la negativa de aumentar la cuota alimentaria, al estimar que noRad no 63001-22-14-000-2026-00105-01
9 se examina ron adecuadamente los elementos relacionados con las necesidades de la menor y la capacidad económica del demandado.
2. De la razonabilidad de no acceder al aumento de cuota alimentaria.
2.1. La Sala anticipa sobre este punto la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación del fallo impugnado, pero porque no se identifica una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, ni se evidencia la configuración del defecto fáctico alegado, como pasa a exponerse.
2.2. En la sentencia, luego de formular el problema jurídico, de reseñar los antecedentes del caso y precisar la normativa aplicable, estimó que para la revisión de la cuota alimentaria debía establecerse la necesidad actual y concreta
2.2. En la sentencia, luego de formular el problema jurídico, de reseñar los antecedentes del caso y precisar la normativa aplicable, estimó que para la revisión de la cuota alimentaria debía establecerse la necesidad actual y concreta de la niña y la capacidad económica real del obligado, de manera que correspondía determinar si esos presupuestos habían variado desde la fijación de la obligación vigente.
Al abordar las necesidades de la menor, advirtió que la relación de gastos había presentado una «escalada progresiva, y no siempre documentada », pues de aproximadamente $10.090.500 relacionados en la demanda de 2024 se pasó a $12.892.400 mensuales en el informe sociofamiliar de 2025 y a cifras de hasta $24.066.172 en el cuadro comparativo aportado posteriormente. Contrastó esos valores con los soportes obrantes en el expediente y encontró, por ejemplo,Rad no 63001-22-14-000-2026-00105-01
10 que la certificación del colegio daba cuenta de costos por $1.293.000 mensuales, mientras que otros conceptos reclamados «servicio doméstico, pó liza global, terapias particula res», habían sido controvertidos por el demandado «sin que la demandante aportara soporte documental idóneo que dirimiera la controversia».
Seguidamente, examinó la capacidad económica de ambos progenitores. En cuanto a la demandante señaló que esta situó sus ingresos entre $4. 842.031 y $5.000.000 mensuales, mientras que el demandado sostuvo que percibía comisiones y bonificaciones adicionales.
En efecto, frente a J.E.S.V. encontró que sus ingresos
esta situó sus ingresos entre $4. 842.031 y $5.000.000 mensuales, mientras que el demandado sostuvo que percibía comisiones y bonificaciones adicionales.
En efecto, frente a J.E.S.V. encontró que sus ingresos aparecían documentados «de manera abiertamente contradictoria», pues una certificación de marzo de 2023 le atribuía ingresos superiores a $47.000.000 mensuales por vehículos afiliados a Transportes Multimodales SAS, mientras que la misma empresa certificó en junio de 2025 que «no tiene vehículos adscritos» y que devengaba el salario mínimo; además, destacó que sobre la primera certificación se había ordenado compulsar copias a la Fiscalía por presunta falsedad documental -con ocasión de la sentencia de 13 de diciembre de 2024 proferida en el proceso de disminución de cuota alimentaria (XX)-.
La autoridad judicial no limitó su análisis a esas certificaciones. En un apartado específico sobre la gestión patrimonial del demandado, destacó que el expediente revelaba «un patrón preocupante en el manejo de la información patrimonial», representado en las certificacionesRad no 63001-22-14-000-2026-00105-01
11 contradictorias sobre su vinculación con Transportes Multimodales SAS, la venta de su participación societaria y de bienes inmuebles, la entrega de un inmueble adquirido mediante leasing, la com pulsa de copias a la Fiscalía y el seguimiento ordenado por la justicia a sus declaraciones de renta entre 2019 y 2023. Incluso estimó que esas circunstancias evidenciaban un «riesgo cierto » de que sus decisiones patrimoniales, adoptadas sin la debida
seguimiento ordenado por la justicia a sus declaraciones de renta entre 2019 y 2023. Incluso estimó que esas circunstancias evidenciaban un «riesgo cierto » de que sus decisiones patrimoniales, adoptadas sin la debida transparencia, comprometiera la garantía de la menor, por lo que, lo exhortó a administrar su patrimonio con prudencia, diligencia y transparencia.
No obstante, distinguió esa situación de la suficiencia probatoria necesaria para establecer los ingresos reale s del demandado y la procedencia del aumento. Así concluyó que, ante el estado de incertidumbre probatorio frente a los ingresos reales de ambos progenitores, por no contar con un soporte documental idóneo que permitiera determinar, con el rigor exigible para modificar una obligación fijada previamente, que las necesidades actuales de la niña excedieran aquellas ya cubiertas por la cuota vigente.
En consecuencia, negó el incremento y mantuvo la obligación alimentaria existente pactada en el acta de conciliación no 103 de 2023 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , «consistente en el pago mensual de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) a cargo del demandado y a favor de la niña C.S.G., más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios de útiles escolares, uniformes, matrícula y gastos en salud no cubierto s por la EPS o la medicina prepagada, suma que seRad no 63001-22-14-000-2026-00105-01
12 reajustará anualmente conforme al índice de precios al consumidor (IPC)».
salud no cubierto s por la EPS o la medicina prepagada, suma que seRad no 63001-22-14-000-2026-00105-01
12 reajustará anualmente conforme al índice de precios al consumidor (IPC)».
2.3. Puestas en ese orden las cosas, examinada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de XX el 6 de julio de 2026, no se constata el defecto fáctico alegado.
Si bien la accionante cuestiona que el juzgado no efectuó un análisis individual de la certificación de 2022 según la cual el demandado percibía $4.000.000 mensuales como subgerente de Tra nsportes Multimodales SAS, sus declaraciones de renta, la titularidad de bienes inmuebles y la prueba trasladada del proceso de disminución ( XX), tales elementos no fueron ajenos al material considerado por la autoridad judicial. En efecto, la providencia los i dentificó dentro del acervo recaudado y, al examinar la gestión patrimonial del demandado tuvo en cuenta las inconsistencias sobre sus ingresos, la enajenación de participaciones societarias y bienes inmuebles, así como el seguimiento dispuesto sobre sus declaraciones tributarias.
En este sentido, la juzgadora realizó una valoración conjunta de los medios probatorios aportados al expediente, pues reconoció la existencia de «un patrón preocupante en el manejo de la información patrimonial » y hasta un riesgo para la garantía de los alimentos de la niña, pero consideró que las contradicciones existentes impedían establecer con suficiente certeza los ingresos reales del demandado.
manejo de la información patrimonial » y hasta un riesgo para la garantía de los alimentos de la niña, pero consideró que las contradicciones existentes impedían establecer con suficiente certeza los ingresos reales del demandado.
Así, la discrepancia radica en que la accionante estimaRad no 63001-22-14-000-2026-00105-01
13 que esas pruebas permitían inferir una elevada capacidad económica, m ientras que la juzgadora consideró que, apreciadas en conjunto con los restantes elementos, no permitían llegar a esa conclusión con el grado de suficiencia requerido.
Aunado a ello, la capacidad económica del alimentante no constituyó el único fundamento para negar el incremento. El juzgado también encontró que no se acreditó suficientemente una variación de las necesidades de la niña que justificara elevar la obligación vigente, al advertir la ausencia de soporte idóneo frente a varios gastos indocumentados.
2.4. Tampoco se advierte que la autoridad judicial estuviera obligada a suplir mediante pruebas de oficio la insuficiencia demostrativa advertida para acceder al incremento. En efecto, el expediente evidencia que el juzgado no permaneció pasivo en materia probatoria, pues mediante auto de 19 de mayo de 20251 decretó, además de las pruebas solicitadas por las partes, aquellas que estimó necesarias de oficio y que sirvieron para la decisión , entre ellas, requerimientos a la DIAN y a Transportes Multimodales SAS y la prueba trasladada del proceso de disminución de cuota alimentaria adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia
oficio y que sirvieron para la decisión , entre ellas, requerimientos a la DIAN y a Transportes Multimodales SAS y la prueba trasladada del proceso de disminución de cuota alimentaria adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de XX; m edios que fueron analizados en la sentencia cuestionada.
1 PDF «052AutofijaFechaAudienciaRevisionAlimentos2024060.pdf» Expediente de aumento de cuota alimentaria y regulación de visitas.Rad no 63001-22-14-000-2026-00105-01
14 2.5. Del anterior recuento, se logra observar que, sobre este tópico, la sentencia cuestionada no es arbitraria o caprichosa, pues respaldó su decisión en una valoración respetable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita la intromisión del juez constitucional.
Lo que se advierte es una diferencia de criterios entre lo considerado por la autoridad judicial accionada y lo planteado por el reclamante, lo cual, per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión adoptada se encuentre afectada por errores desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en este asunto.
Sobre el particular, la Sala ha reiterado que « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [cognoscentes]» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC6538-2023 y STC114452024).
[cognoscentes]» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC6538-2023 y STC114452024).
Así las cosas, en lo concerniente a la negati va de incrementar la cuota alimentaria, no se evidencia que la sentencia cuestionada contenga el defecto fáctico alegado por la accionante, quien pretende imponer su visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió ser adoptada, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de lasRad no 63001-22-14-000-2026-00105-01
15 decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ, STC10533-2026).
3. Del régimen de visitas.
3.1. La decisión cuestionada.
El Juzgado recordó que el régimen de visitas vigente hasta enero de 2025 y fijado por la Defensoría de Familia mediante la Resolución n.° 006-20242, fue suspendido provisionalmente por la Comisaría Segunda de Familia de XX mediante auto de 6 de febrero de 20253, dentro de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos adelantado en favor de la menor y motivado por la denuncia formulada por la accionante contra el progenitor por un presunto delito sexual.
Agregó que esa denuncia dio origen a la investigación penal actualmente en curso, dentro de la cual, el Juzgado
en favor de la menor y motivado por la denuncia formulada por la accionante contra el progenitor por un presunto delito sexual.
Agregó que esa denuncia dio origen a la investigación penal actualmente en curso, dentro de la cual, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de XX negó, el 27 de abril de 2026, la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación por atipicidad.
Informó que la decisión de la suspensión definitiva de las visitas fue examinada y avalada en sede constitucional
2 P. 52 - 63 PDF «007ActaConciliacion07Feb2024.pdf» Expediente de aumento de cuota alimentaria y regulación de visitas. 3 P. 16 PDF «071ExcepcionesFondo.pdf» Expediente de aumento de cuota alimentaria y regulación de visitas.Rad no 63001-22-14-000-2026-00105-01
16 por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en sentencia de 21 de mayo de 2025 (XX), el cual descartó cualquier vulnera ción al debido proceso del progenitor y resaltó que la medida perseguía la protección de la niña frente a un riesgo no descartado.
En ese orden, consideró que no era procedente restablecer, por el momento, un régimen de visitas presencial, pues debía ten erse en cuenta que la autoridad administrativa mantenía suspendido ese contacto y que el informe de Medicina Legal practicado a la niña documentaba un « mutismo selectivo» frente a las preguntas relacionadas con su padre y su abuela paterna. Así concluyó:
«De cara a tales situaciones, el Despacho no puede, ni pretende,
informe de Medicina Legal practicado a la niña documentaba un « mutismo selectivo» frente a las preguntas relacionadas con su padre y su abuela paterna. Así concluyó:
«De cara a tales situaciones, el Despacho no puede, ni pretende, prejuzgar la responsabilidad penal del demandado, que corresponde en forma restrictiva a la especialidad penal 4 y está amparada por la presunción de inocencia.
Tampoco puede, sin embargo, desatender que la propia autoridad administrativa de protección mantiene suspendido el contacto presencial entre el padre y la niña, ni que los informes técnicos practicados durante el proceso – en particular el de Medicina Legal a la propia niñadocumentan un mutismo selectivo de la menor de edad, frente a las preguntas relacionadas con su padre y su abuela paterna, descrito por la perito como un posible mecanismo de protección , sin que a la fecha exista un pronunciamiento definitivo, penal o administrativo, que descarte o confirme el hecho denunciado.5
En este estado de incertidumbre razonable, y en aplicación del interés superior de la niña, del principio de precaución que r ige la protección de la niñez frente a riesgos no descartados y de la perspectiva de género que exige valorar con especial cuidado los
4 Ley 599 de 2000, “Código Penal,” art. 209.
5 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica XX, Informe Pericial UBARMCA-DSQU-00097-2026 (C.S.G.), 14 de enero de 2026, expediente XX.Rad no 63001-22-14-000-2026-00105-01
17 señalamientos de violencia sexual formulados por una madre en
UBARMCA-DSQU-00097-2026 (C.S.G.), 14 de enero de 2026, expediente XX.Rad no 63001-22-14-000-2026-00105-01
17 señalamientos de violencia sexual formulados por una madre en representación de su hija 67, el Despacho considera que no es procedente, por ahora, restablecer un régimen de visitas presencial.
Al mismo tiempo, el derecho de la niña a mantener vínculo con su padre —cuya privación no debe imponerse como sanción anticipada mientras no exista un a decisión de fondo sobre los hechos denunciados— impone habilitar un mecanismo de contacto que no la exponga a un riesgo no descartado.
Por ello, se dispondrá que el contacto entre el demandado y la niña C.S.G. se desarrolle, en lo sucesivo y hasta que la autoridad competente —penal o administrativa — disponga otra cosa, exclusivamente de forma virtual, a través de la plataforma tecnológica que de común acuerdo definan los progenitores, visitas que deberán llevarse a cabo como mínimo dos veces por semana, en el horario y con la periodicidad que estos concreten, atendiendo la rutina escolar de la niña, con la posibilidad de acudir a la Comisaría de Familia o al ICBF en caso de desacuerdo sobre las condiciones de dicho contacto».
3.2. El derecho de la niña a ser escuchad a y el deber judicial de escucharla de manera directa El artículo 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño admite dos caminos: escuchar al niño « directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado». El Comité de los Derechos del Niño ya escogió entre ellos.
El artículo 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño admite dos caminos: escuchar al niño « directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado». El Comité de los Derechos del Niño ya escogió entre ellos. Recomendó que, siempre que sea posible, el niño sea escuchado directamente, porque sus representantes más obvios, que son sus padres, pueden tener intereses en conflicto con los suyos.
6 Corte Constitucional, Sentencia T-520 de 2024, M. P. Natalia Ángel Cabo, Expediente T 10.310.633 7 Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.”Rad no 63001-22-14-000-2026-00105-01
18 La Sala es enfática en este punto. Escuchar al niño es tarea del juez 8, en persona, cada vez que vaya a tomar una decisión que lo afecte. No puede encargarla al equipo psicosocial, a la autoridad administrativa ni a los peritos, y no la cumple leyendo informes donde otros cuentan lo que el niño dijo. Quien decide debe
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