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CSJ - STC16855-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16855-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16855-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04958-00 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Alcibiades Vargas Bautista contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Corporación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la causa penal identificada con el CUI 110011600010220140025200 (rad. 69019).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor aduce que la Sala de Casación Penal de esta Corporación lesionó sus «derechos al debido proceso, legalidad (tipicidad), culpabilidad, derecho de defensa, igualdad y libertad», con ocasión de la sentencia que emitióRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04958-00 2

el 6 de mayo de 2026, en la causa penal que se le adelantó a él, a Joel Darío Trejos Londoño y a Fausto Rubén Díaz Rodríguez, por hechos ocurridos mientras se desempeñaron como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Pide que se deje parcialmente dicha decisión sin efecto, en lo que corresponde a la declaración de responsabilidad penal que le atribuyó a él y a Joel Darío

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Pide que se deje parcialmente dicha decisión sin efecto, en lo que corresponde a la declaración de responsabilidad penal que le atribuyó a él y a Joel Darío Trejos Londoño, por el delito de prevaricato por acción; en su lugar, se decrete su absolución o en su defecto, la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación.

Como hechos relevantes, se destaca que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de marzo de 2025 emitió sentencia condenatoria contra el accionante y los demás procesados, por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio, con ocasión de sus actuaciones en distintos asuntos sometidos a su conocimiento, en calidad de Magistrados del Tribunal de Villavicencio.

El aquí accionante, junto a los otros dos procesados, fueron declarados responsable del delito de prevaricato por acción, en virtud del fallo de tutela que emitieron el 5 de junio de 2013, a favor de Hernán Darío Giraldo Gaviria; concretamente, porque concedieron el amparo y dejaron sin efecto la decisión con la que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias negó la prisión domiciliaria solicitada por el tutelante porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04958-00 3

la condición de padre cabeza de familia, pese a que el amparo carecía del requisito de subsidiariedad, ya que el actor no recurrió esa decisión.

El actor, igualmente, fue declarado autor del delito de

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la condición de padre cabeza de familia, pese a que el amparo carecía del requisito de subsidiariedad, ya que el actor no recurrió esa decisión.

El actor, igualmente, fue declarado autor del delito de cohecho propio, junto a Joel Darío Trejos Bueno, en virtud de la existencia de un acuerdo ilícito celebrado entre los abogados de la procesada Marbelly Sofía Jiménez, dirigido a favorecerla judicialmente, bajo la promesa de un pago por la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000).

La Sala Penal de esta Corporación el 6 de mayo de 2026 confirmó la sentencia en su integridad.

En ese contexto, el actor se duele, concretamente, de la responsabilidad que se le atribuyó por el delito de prevaricato por acción, con ocasión del fallo de tutela emitido el 5 de junio de 2013. Señala, en esencia, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto procedimental, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

El primerodefecto procedimental-, porque, aduce, que la citada Corporación lo condenó por el delito de prevaricato por acción, pese a que en la imputación no se les endilgó violación de precepto constitucional o legal alguno, ni se aludió al incumplimiento del principio de subsidiariedad, ya que el cargo que se le atribuyó fue por falta de competencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04958-00 4

El segundo, -defecto fácticotoda vez que «se valoraron

subsidiariedad, ya que el cargo que se le atribuyó fue por falta de competencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04958-00 4

El segundo, -defecto fácticotoda vez que «se valoraron documentos que no fueron objeto de enunciación, solicitud, ni decreto probatorio, ni fueron incorporados al juicio oral», como el fallo de tutela. Además, «se omitió la valoración indiciaria para suplirla por circunstancias fácticas de terceros que no tuvieron relación alguna con el comportamiento de los procesados con lo cual se conculcó el principio de acto».

El tercero, -defecto sustantivoporque se le otorgó al artículo 413 del Código Penal, que prevé el delito de prevaricato por acción, un sentido que no tiene. Explicó que se asumió que violó los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1.991 de manera manifiesta, por conceder el amparo pese a que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, sin reparar en que, pese a que no se expresaron las razones por las cuales dicho presupuesto se superó, «había otros principios constitucionales y derechos como los de los menores y las normas que regulan la debida motivación de las sentencias, que flexibilizan el principio de subsidiariedad y permiten deducir que la acción de tutela proferida por los procesadas se tramitó por los cauces legales».

En cuanto al desconocimiento del precedente destaca que se desconocieron los lineamientos de la Corte Constitucional al respecto de los requisitos del prevaricato por acción, así como frente a los principios y reglas que,

En cuanto al desconocimiento del precedente destaca que se desconocieron los lineamientos de la Corte Constitucional al respecto de los requisitos del prevaricato por acción, así como frente a los principios y reglas que, afirma, fueron desconocidos con la sentencia condenatoria. Frente a la violación directa de la Constitución, precisa que se desconoció el artículo 13, que establece el derecho a la igualdad, «al tenerse como delictuosa una decisión de tutelaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04958-00 5

por no haberse examinado en concreto el principio de subsidiariedad, cuando son muchas las decisiones de las altas cortes en las que no se examina en concreto la flexibilidad del principio de subsidiariedad y sin embargo de estas no se predica delito alguno».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Para el momento en que esta decisión fue proyectada no hubo pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

La Corte negará la protección solicitada, ya que la Sala de Casación Penal de esta Corporación al adoptar la decisión de 6 de mayo de 2026 no incurrió en los defectos que el accionante le atribuye, por haberlo declarado responsable del delito de prevaricato por acción, en virtud del fallo de tutela emitido el 5 de junio de 2013, mediante el cual él y los otros integrantes de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, ampararon el debido proceso de Hernán Darío Giraldo Gaviria.

En efecto, la Colegiatura reprochada, en primer lugar, se detuvo a examinar el vicio procedimental que alegaron los procesados, consistentes en que fueron declarados

ampararon el debido proceso de Hernán Darío Giraldo Gaviria.

En efecto, la Colegiatura reprochada, en primer lugar, se detuvo a examinar el vicio procedimental que alegaron los procesados, consistentes en que fueron declarados responsables del ilícito de prevaricato por acción por hechos distintos por los cuales fueron imputados.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04958-00 6

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, tras verificar las audiencias de formulación de imputación y acusación, destacó que si bien, en la primera de esas vistas públicas la Fiscalía se refirió a la falta de competencia para emitir el fallo de tutela, esa imprecisión era intrascendente, comoquiera que después anotó que la imputación se realizaba porque la tutela se concedió, no obstante que el resguardo no cumplía con el requisito de subsidiariedad.

Agregó que el punto fue aclarado en la audiencia de formulación de la acusación, «de manera que, lo pretendido es insistir en un asunto que quedó suficientemente dilucidado en los actos preparatorios del juicio».

Respecto de que la sentencia se emitió sin la prueba del fallo de tutela, la Colegiatura convocada puntualizó que dicha pieza fue debida y oportunamente aportada al proceso, ya que «(…) la prueba documental número 430 comprende un número específico y determinado de decisiones judiciales proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en los años 2013 y 2014, entre ellas, el fallo de tutela del 5 de junio de 2013 (…)»

proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en los años 2013 y 2014, entre ellas, el fallo de tutela del 5 de junio de 2013 (…)»

Añadió que, por tanto, dichos documentos fueron conocidos por la defensa, y fueron descubiertos, solicitados y decretados como prueba, de modo que «podían ser utilizados por las partes e intervinientes en el curso del juicio, y apreciados y valorados por el juez en su sentencia, sin ninguna restricción».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04958-00 7

Después, se ocupó de suministrar las razones por las cuales los procesados eran responsables del ilícito de prevaricato por acción. Precisó que concedieron la tutela solicitada por Hernán Giraldo y dejaron sin efecto el interlocutorio del 5 de marzo 2013, mediante el cual Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias negó la prisión domiciliaria solicitada por el accionante, pese a que el resguardo no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Destacaron que, aunque Hernán Giraldo interpuso recurso de apelación contra esa decisión, no lo sustentó, «motivo por el cual fue declarado desierto mediante auto del 3 de abril de 2013. Posteriormente, presentó recurso de reposición contra dicho proveído, el cual tampoco sustentó, por lo que también fue declarado desierto en proveído del 24 de abril de 2013».

Agregaron que los procesados no justificaron porqué dejaron de lado o flexibilizaban el requisito de

por lo que también fue declarado desierto en proveído del 24 de abril de 2013».

Agregaron que los procesados no justificaron porqué dejaron de lado o flexibilizaban el requisito de subsidiariedad, pese a que tenían hacerlo, porque «no constituye una facultad discrecional del juez constitucional, sino una obligación perentoria, destinada a evitar que la acción de tutela se desnaturalice y se convierta en una instancia adicional o paralela, utilizada de manera abusiva e indiscriminada para resolver controversias que debieron tramitarse ante las instancias ordinarias, con el consiguiente menoscabo de principios constitucionales como la seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y debido proceso».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04958-00 8

Enseguida, que por tanto los procesados, al proferir el fallo de tutela dictado el 5 de junio de 2013, «desconocieron abiertamente los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, así como la jurisprudencia uniforme de la Corte Constitucional, que exige la verificación previa y razonada de los requisitos generales de procedibilidad como condición indispensable para habilitar el estudio de fondo de la pretensión».

Asimismo, sostuvo que, contrario a lo alegado por el tutelante, el dolo estaba debidamente demostrado, en virtud de la prueba de distintas circunstancias que indicaban que los procesados, pese a conocer la regla según la cual, la acción de tutela es procedente cuando se cumple el requisito de subsidiariedad, decidieron conceder el resguardo

de la prueba de distintas circunstancias que indicaban que los procesados, pese a conocer la regla según la cual, la acción de tutela es procedente cuando se cumple el requisito de subsidiariedad, decidieron conceder el resguardo formulado por Hernán Girlado, ya que, claramente, no lo satisfacía. En esa dirección destacó tres aspectos:

  1. En otras acciones de tutela, similares al caso, «los aquí procesados declararon la improcedencia del amparo, una vez considerado que no se cumplía con el principio de subsidiariedad», lo cual, a juicio de la Corporación convocada, denotaba que «conocían perfectamente la regla de procedencia y la aplicaron de manera uniforme en múltiples oportunidades, lo que excluye cualquier posibilidad de error de interpretación o desconocimiento de la norma».
  1. De acuerdo con el testimonio del beneficiario del amparo, Hernán Darío Giraldo Gaviria, la expedición del fallo de tutela a su favor fue fruto de un acuerdo ilícito con unRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04958-00

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tercero vinculado a los Exmagistrados, en virtud de los cuales se le concedería la prisión domiciliaria, a cambio de un pago.

Seguidamente, excluyó el alegato según el cual, el testimonio de Hernán Darío Giraldo no era creíble.

Puntualizó que:

«[e]l análisis objetivo del contenido de la prueba evidencia que, contrario a la referido por la defensa, Hernán Darío Giraldo Gaviria dio cuenta de hechos en los que participó de manera directa y personal, tales como su situación jurídica y carcelaria; los

contrario a la referido por la defensa, Hernán Darío Giraldo Gaviria dio cuenta de hechos en los que participó de manera directa y personal, tales como su situación jurídica y carcelaria; los ofrecimientos ilegales que recibió por parte de William Alejandro Carmona Giraldo, quien le garantizo que, a cambio de una cuantiosa suma de dinero, un juez le concedería la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia; la entrega de dinero derivada de dichos ofrecimientos; la presentación de solicitudes ante las autoridades judiciales; y, las consecuencias jurídicas y procesales que se desprendieron de tales actuaciones, circunstancias, todas, que fueron objeto de percepción directa por el declarante».

Después, anotó que la defensa no alegó «la existencia de un error concreto en el proceso de apreciación y valoración probatoria adelantado por la Sala Especial, limitándose a formular un cuestionamiento genérico que no desvirtúa la motivación ofrecida ni el ejercicio de ponderación efectuado por el fallador», y concluyó:

«(…) la Corte encuentra acreditado más allá de toda duda razonable que FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en su condición de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 5 de junio de 2013 profirieron un fallo de tutela manifiestamente contrario a la ley, con pleno conocimiento de la ilegalidad de su proceder y con la voluntad consciente de apartarse del ordenamiento jurídico».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04958-00

con pleno conocimiento de la ilegalidad de su proceder y con la voluntad consciente de apartarse del ordenamiento jurídico».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04958-00 10

Como puede verse, la responsabilidad atribuida al accionante por el delito de prevaricato por acción está soportada en el artículo 413 del Código Penal, así como en un análisis juicioso de las pruebas recaudadas en el proceso, lo cual excluye los defectos procedimental, fáctico y sustantivo atribuidos a la sentencia objeto de reproche.

Finalmente, se precisa que no se configura el alegado desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, ya que la Colegiatura accionada justificó, adecuadamente, los motivos por los cuales era posible afirmar que estaba demostrado, más allá de toda duda razonable, que los procesados, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, emitieron el 5 de mayo de 2013 decisión manifiestamente contraria a la ley, al conceder la tutela presentada por Hernán Giraldo.

Ahora, no es posible como lo pretende el actor, que a través de este mecanismo se reexamine la sentencia reprochada, como si se tratara de una nueva instancia. Además, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió cada uno de los argumentos que el actor, junto a los demás procesados, invocaron para no ser condenados por dicho ilícito, los cuales, coinciden con los planteamientos invocados en esta acción. Así, descartó la incongruencia entre la imputación y la condena, explicó por qué el fallo de

demás procesados, invocaron para no ser condenados por dicho ilícito, los cuales, coinciden con los planteamientos invocados en esta acción. Así, descartó la incongruencia entre la imputación y la condena, explicó por qué el fallo de tutela del 5 de junio de 2013 constituía una decisión manifiestamente contraria a la ley, a la luz del artículo 413 del Código Penal. Cosa distinta es que el gestor no esté deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04958-00 11

acuerdo con dicha hermenéutica, lo que no habilita la intervención constitucional, pues, «el mecanismo de amparo no está diseñado para invalidar providencias judiciales con fundamento únicamente en la discrepancia subjetiva de a quien la decisión resultó desfavorable» (CSJ STC8490-2026).

Por tanto, la protección solicitada se desestimará.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por Alcibiades Vargas Bautista.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04958-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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