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CSJ - STC16866-2026

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16866-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16866-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01229-00 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alan Poe Palma Chávez contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia-, la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante aduce que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al olvido, habeas data, buen nombre, honra, dignidad humana y trabajo «al mantener mi información pública en portales judiciales asociándome con mi situación pasada ya cumplida, y al guardar silencio absoluto sobre mis múltiples peticiones». En consecuencia, solicita que se ordene a las autoridadesRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01229-00 2 convocadas restringir el acceso y ocultar la información relacionada con sus procesos judiciales publicada en los distintos portales de la Rama Judicial, anonimizar sus datos personales y resolver de fondo las peticiones formuladas.

En sustento de su solicitud, señala que cumplió con la totalidad de las penas y obligaciones judiciales que le fueron impuestas, razón por la cual en la actualidad no registra

personales y resolver de fondo las peticiones formuladas.

En sustento de su solicitud, señala que cumplió con la totalidad de las penas y obligaciones judiciales que le fueron impuestas, razón por la cual en la actualidad no registra antecedentes judiciales. No obstante, afirma que, al realizar búsquedas de su nombre completo en motores de búsqueda como Google y en los portales oficiales de la Rama Judicial, aparecen públicamente múltiples resultados que lo vinculan con su anterior privación de la libertad, procesos penitenciarios, condiciones carcelarias y actuaciones judiciales ya concluidas, entre ellas decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

Sostiene que dicha información corresponde a circunstancias del pasado que ya fueron superadas y que, por tanto, no reflejan su situación actual. Agrega que su permanencia y disponibilidad pública le está generando afectaciones concretas, pues algunas empresas, al consultar su nombre, le ha negado oportunidades laborales, lo que, según afirma, le ha ocasionado «graves necesidades económicas, discriminación y exclusión laboral».

Asimismo, indicó que el 2 de junio de 2026 presentó un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional y esta Corporación,Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01229-00 3 mediante el cual solicitó la eliminación, anonimización y desindexación total de la información cuestionada. Sin embargo, manifiesta que a la fecha ninguna entidad ha emitido una respuesta de fondo. Señala, además, que el 2 de

3 mediante el cual solicitó la eliminación, anonimización y desindexación total de la información cuestionada. Sin embargo, manifiesta que a la fecha ninguna entidad ha emitido una respuesta de fondo. Señala, además, que el 2 de julio de 2026 elevó una petición en similares términos ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien concedió parcialmente la anonimización por iniciales, pero negó la eliminación total y la restricción de acceso, por lo que contra esa decisión interpuso recurso de reposición.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Corte Constitucional manifestó que el proyecto de auto que resuelve de fondo las mencionadas solicitudes de anonimización fue p uesto en conside ración de los magistrados para su discusión en sala plena del 27 de agosto de 2026, de manera que el asunto se encuentra pendiente de la deliberación y decisión correspondiente , es decir, le está dando trámite dentro del marco de sus competencias. Añadió que los escritos relacionados con actuaciones judiciales no tienen la naturaleza de solicitudes ejercidas con base en el derecho fundamental de petición, sino por las reglas propias de la actuación jurisdiccional correspondiente. La Directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que la información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Página Web de la Rama Judicial tiene como objetivo fundamental dar publicidad y facilitar la consulta a los usuarios de la administración de justicia. Además, es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos yRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01229-00 4

fundamental dar publicidad y facilitar la consulta a los usuarios de la administración de justicia. Además, es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos yRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01229-00 4 corporaciones judiciales y que, por ende, las decisiones respecto a la anonimización y modificación de la información corresponden exclusivamente a los despacho y corporaciones judiciales. Razón por la cual trasladó la solicitud del accionante a los respectivos despachos judiciales y dio respuesta al actor en ese sentido. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del proveído ATP2013-2026 del 28 de julio de 2026, mediante el cual negó la petición formulada por el accionante. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que la petición del accionante fue resuelta mediante providencia No. AT-TSI-P-2026-528 del 1° de julio de 2026, mediante la cual accedió parcialmente a sus pretensiones, disponiendo la anonimización de los datos personales en las actuaciones en las que tuvo intervención directa, esto es, las acciones de tutela con radicados No. 73001-22-04-000-2022-01065-00 y 73001-31-07-0022023-0089-01. En consecuencia, ordenó a la Oficina Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial realizar la sustitución del nombre del solicitante por sus iniciales. Las demás peticiones fueron negadas por ser actuaciones pertenecientes a otros despachos. Informó que, posteriormente, el peticionario presentó múltiples comunicaciones de inconformidad con el alcance de la

sus iniciales. Las demás peticiones fueron negadas por ser actuaciones pertenecientes a otros despachos. Informó que, posteriormente, el peticionario presentó múltiples comunicaciones de inconformidad con el alcance de la decisión adoptada; sin embargo, le explicó que la actuación surtida correspondía a un trámite de derecho de petición y no a un proceso judicial susceptible de recursos.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01229-00 5

CONSIDERACIONES

En el presente caso, se negará el amparo implorado porque no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que las autoridades accionadas han dado trámite a las solicitudes formuladas por el actor y han emitido pronunciamientos de fondo sobre sus pretensiones de anonimización y eliminación de información, conforme pasa a exponerse.

En efecto, frente a la solicitud dirigida al Consejo Superior de la Judicatura , el Centro de Documentación Judicial, mediante Oficio CDJO26 -1809 del 16 de junio de 2026, explicó que carecía de competencia para modificar, ocultar o anonimizar la información publicada en los sistemas de consulta de la Rama Judicial, por corresponder dicha determinación a los despachos y corporaciones que produjeron la información.

En consecuencia, trasladó la petición a las dependencias competentes y comunicó tal actuación al accionante. Por tanto, no se evidencia una omisión atribuible a esa autoridad, pues actuó dentro del ámbitos de sus competencias y puso en conocimiento del interesado la

dependencias competentes y comunicó tal actuación al accionante. Por tanto, no se evidencia una omisión atribuible a esa autoridad, pues actuó dentro del ámbitos de sus competencias y puso en conocimiento del interesado la actuación desplegada, como se evidencia a continuación:Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01229-00 6

A su vez, la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió la solicitud mediante auto ATP2013-2026 del 28 de julio de 2026, en el que negó la anonimización solicitada, al considerar que el actor no acreditó siquiera sumariamente la extinción de la pena ni los presupuestos establecidos en el auto CSJ AP2392-2023 para acceder a esa medida. Dicha comunicación fue igualmente remitida al correo del accionante, así:Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01229-00 7 De la misma manera, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, mediante providencia No. ATTSI-P-2026-528 del 1° de julio de 2026, accedió parcialmente a la petición y dispuso la sustitución del nombre del accionante por sus iniciales en las actuaciones de tutela en las que tuvo intervención directa.

Así, tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué adoptaron decisiones expresas y motivadas frente a las solicitudes que se encontraban dentro de su competencia. En ese contexto, las contestaciones a las peticiones elevadas por el actor han sido de fondo y congruente con lo solicitado en tanto se expusieron de manera clara los motivos por los cuales se han negado o accedido parcialmente a su solicitud de

contestaciones a las peticiones elevadas por el actor han sido de fondo y congruente con lo solicitado en tanto se expusieron de manera clara los motivos por los cuales se han negado o accedido parcialmente a su solicitud de anonimización, al margen de que dichas consideraciones no satisfagan el interés particular y el querer del interesado.

En cuanto a la Corte Constitucional, si bien para el momento de proferirse esta decisión aún no se ha comunicado al accionante una determinación definitiva, dicha circunstancia no permite establecer una vulneración de sus derechos fundamentales. Según informó esa Corporación, la solicitud se encontraba en trámite y el proyecto de decisión había sido sometido a consideración de la Sala Plena el 27 de agosto de 2026.

De modo que no se observa una inactividad injustificada, además, al tratarse de una solicitud de anonimización de información judicial, su resolución no se encuentra sometida a los términos propios del derechoRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01229-00 8 fundamental de petición previstos en la Ley 1755 de 2015, por lo que no resulta procedente atribuirle, en las circunstancias acreditadas, una mora susceptible de reproche constitucional.

Ahora bien, observa la Corte que la pretensión sustancial del accionante persigue que se ordene a dichas autoridades acceder favorablemente a la anonimización y eliminación de sus datos en los portales oficiales de la Rama Judicial; sin embargo, no es posible acceder a tal pretensión. Lo anterior, por cuanto, esta Sala ha indicado que las solicitudes de anonimización proceden cuando se acreditan

eliminación de sus datos en los portales oficiales de la Rama Judicial; sin embargo, no es posible acceder a tal pretensión. Lo anterior, por cuanto, esta Sala ha indicado que las solicitudes de anonimización proceden cuando se acreditan los presupuestos del artículo 5 de la Ley 1581 de 20121, esto es, cuando se identifican datos sensibles cuyo tratamiento materialmente comprometa la intimidad del titular (CSJ ATC116-2023, reiterada en AC2483-2026 y AC4790-2026).

En ese sentido, la procedencia de la anonimización no se deriva, por sí sola, de la permanencia de información personal en los portales judiciales, sino de la naturaleza de los datos involucrados y de la afectación concreta que su tratamiento pueda generar en los derechos del titular. Bajo esa premisa, esta Corporación, mediante ATC2301 -2026, al resolver una petición dirigida a obtener la supresión de datos personales contenidos en información publicada en internet sobre un proceso judicial dispuso:

«se advierte que el peticionario pretende el ocultamiento y anonimización de los datos personales relacionados con el proceso identificado con el radicado n.º (…). Sin embargo, la única actuación desplegada en dicho expediente en segunda instancia corresponde al proveído de fecha 17 de julio de 2026 que rechazó,

1 Íbidem.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01229-00 9 por improcedente, la impugnación formulada por el accionante contra el auto ATP1425-2026 (12 may. 2026) que había rechazado la acción de tutela por no haberse subsanado en los términos ordenados.

9 por improcedente, la impugnación formulada por el accionante contra el auto ATP1425-2026 (12 may. 2026) que había rechazado la acción de tutela por no haberse subsanado en los términos ordenados.

La decisión del 17 de julio del año en curso no incorpora información relacionada con el estado de salud, vida sexual, datos biométricos, situación financiera o cualquier otro dato del solicitante que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, pueda calificarse como sensible. Es más, en la misma ni siquiera se menciona el nombre del accionante ni se identifica la actuación penal objeto del amparo».

Trasladados los anteriores parámetros al caso concreto, se advierte que la información que pretende el actor se elimine y/o anonimice no corresponde a información relacionada con el estado de salud, vida sexual, datos biométricos, situación financiera o cualquier otro dato del solicitante que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, pueda calificarse como sensible.

La sola mención de su nombre en el aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial no permite concluir que se incluyan datos sensibles ni que dicha publicación sea contraria al régimen de protección de datos personales. Por el con trario, se trata de información vinculada con diversas actuaciones judiciales y con la identificación de quienes intervinieron en ella, cuya divulgación se encuentra comprendida dentro del principio de publicidad de las decisiones judiciales.

Así las cosas, no está acreditado que la permanencia de las providencias en los repositorios institucionales y que la mención del nombre del memorialista en el aplicativo de

divulgación se encuentra comprendida dentro del principio de publicidad de las decisiones judiciales.

Así las cosas, no está acreditado que la permanencia de las providencias en los repositorios institucionales y que la mención del nombre del memorialista en el aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial comprometa materialmente la intimidad del solicitante oRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01229-00 10 configure alguno de los supuestos excepcionales que permiten restringir la publicidad judicial.

Por todo lo anterior, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , NIEGA el amparo constitucional solicitado por Alan Poe Palma Chávez.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01229-00 11

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01229-00 11

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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