CSJ - STC16874-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16874-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC16874-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00952-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a l fallo proferido el 14 de abril de 2026 1 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Robinsón Ferna ndo Tinoco Cárdenas contra l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , a cuyo trámite fueron vinculad os l os Jugados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, así como las demás partes y terceros intervinientes en la acción de tutela rad. n°2025-00168/00/01 y el proceso penal rad. n°2010-02435.
ANTECEDENTES
1 Recibida el 14 de agosto de 2026, en la Secretaría de la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00952-01
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1. El accionante, recluido en un centro penitenciario, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, dejar sin efectos el fallo de segunda
proceso, defensa, contradicción, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, dejar sin efectos el fallo de segunda instancia de 6 de marzo de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y se ordene cumplir el de 22 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma urbe. En subsidio, pidió que se disponga revisar la sentencia cuestionada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, solicitó que se compulse n copias a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Personería Municipal y Regional del Tolima.
2. Sustentó su queja constitucional en los hechos que a
continuación se sintetizan:
2.1. Manifestó que, mediante el citado fallo de 22 de enero de 2026, se ampararon los derechos al debido proceso y defensa. Como consecuencia, se ordenó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, decretar la nulidad parcial de lo actuado en el proceso penal adelantado en su contra, a partir de la audiencia de 21 de agosto de 20 14, efectuada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, sobre la solicitud deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00952-01
3 declaratoria de persona ausente , inclusive, para que se resolviera, en derecho, lo atinente a la libertad.
3 declaratoria de persona ausente , inclusive, para que se resolviera, en derecho, lo atinente a la libertad. 2.2. Señaló que, ante la impugnación elevada por el Juzgado tutelado, esa determinación fue revocada mediante la también memorada sentencia de 6 de marzo de 2026, declarándose improcedente el amparo, por no reunirse el requisito de inmediatez, como quiera que la sentencia condenatoria databa de 29 de julio de 2019.
2.3. Agregó que dicho presupuesto sí se encontraba cumplido, pues tratándose de la configuración de un defecto de procedimiento, la «presunta vulneración persiste en el tiempo».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué adujo que, el 6 de marzo de 2026, revocó el fallo de tutela estimatorio de primera instancia , por ausencia del requisito de inmediatez.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué indicó que concedió en primera instancia la acción de tutela en cuestión, la cual fue revocada por el superior, incluyendo lo resuelto en el incidente de desacato promovido.
3. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué resaltó la improcedencia de la tutela contra otra de igual linaje y aclaró que la sentencia condenatoria contra el accionante de 29 de julio de 2019, porRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00952-01
4 el delito de extorsión agravada tentada, luego de cobrar
condenatoria contra el accionante de 29 de julio de 2019, porRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00952-01
4 el delito de extorsión agravada tentada, luego de cobrar firmeza, se encuentra en etapa de ejecución.
3. El tutelante agregó que, en el proceso penal cuestionado, la Fiscalía nunca ha presentado pruebas porque «no tiene como probar que [se] le [h]ubiere notificado» dicho trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo por improcedente, al considerar, «En primer lugar, el accionante no acreditó la ocurrencia de alguna de las causales excepcionales de procedencia de la acción contra decisiones de la misma naturaleza. En cambio, se limitó a insistir en que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué conside ró satisfecho el requisito de inmediatez y por ello debía revocarse la decisión cuestionada. En esa medida, el actor desatendió la carga argumentativa que le era exigible»
Además, señaló que tampoco se observa que la sentencia de tutela de segunda instancia de 6 de marzo de 2026, haya sido el producto de una situación de fraude o de la violación de los derechos durante el trámite de la impugnación. Igualmente, al evidenciarse que el accionante estaba utilizando el mecanismo tuitivo como una instancia adicional, «pues en vez de señalar la configuración de alguna irregularidad, se expone únicamente la inconformidad con una decisión judicial».
Con todo, precisó que el actor tenía a su alcance la
adicional, «pues en vez de señalar la configuración de alguna irregularidad, se expone únicamente la inconformidad con una decisión judicial».
Con todo, precisó que el actor tenía a su alcance la posibilidad de solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de la sentencia de tutela.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00952-01
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LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien alegó la existencia de una cosa juzgada fraudulenta y la violación de los derechos fundamentales en la sentencia de tutela , todo derivado de la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa en el asunto penal , al haber sido declarado persona ausente sin una debida notificación, circunstancia que condujo a una sentencia condenatoria y a la privación de su libertad.
Igualmente, porque, con independencia de la impugnación, el fallo favorable de tutela de primera instancia debió cumplirse y sancionarse el desacato.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de
particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre pasoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00952-01
6 de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica « aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
(…) la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta
respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tut ela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178-2016; STC14372-2024; STC12227-2025, entre otras).
Tratándose de la protección constitucional frente aRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00952-01
7 decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política),
ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009 -00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397 -99; citadas en CSJ STC1782016; STC143722024; STC12227-2025, entre otras).
2. Del caso concreto.
2.1. El presente reclamo recae sobre el fallo de tutela , proferido el 6 de marzo de 2026 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual se revocó y declaró improcedente el amparo concedido en el fallo de 22 de enero de 2026 , emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
En ese orden, conforme a las líneas jurisprudenciales citadas previamente, surge claro la improcedencia de la tutela no solo por cu anto tratándose de un trámite constitucional que no ha finalizado, el accionante cuenta con el procedimiento de revisión ante la Corte Constitucional ,
citadas previamente, surge claro la improcedencia de la tutela no solo por cu anto tratándose de un trámite constitucional que no ha finalizado, el accionante cuenta con el procedimiento de revisión ante la Corte Constitucional , sino también porque , en caso de no ser seleccionad o elRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00952-01
8 asunto, podrá hacer uso de l mecanismo de insistencia previsto en el artículo 57 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015 de esa misma Co rporación, trámite que, según se verificó en el portal web de esa Colegiatura, se encuentra pendiente de agotar.
De modo que «como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja» (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 200800489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 201400062-01).
En un asunto de contornos similares, dejó dicho la
Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía
Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU -1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-0252301 y el 10 abr. 2014, rad. 00654 -Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00952-01
9 00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado al texto- (CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).
2.3. En todo caso, las circunstancias excepcionales que habilitan una tutela contra un fallo de esa misma naturaleza no emergen de la actuación.
Relacionado con l a cosa juzgada fraudulenta, lo cual supone la firmeza de la decisión, situación que no ocurre en
habilitan una tutela contra un fallo de esa misma naturaleza no emergen de la actuación.
Relacionado con l a cosa juzgada fraudulenta, lo cual supone la firmeza de la decisión, situación que no ocurre en el caso , se insiste en que la decisión aún se encuentra pendiente el trámite de revisión, porque con independencia de si en efecto llegaren a estimarse fraudulentos, los hechos cuestionados no se asocian, en realidad, con la sentencia de tutela de segunda instancia, sino con la violación de derechos fundamentales en el trámite del asunto penal.
Finalmente, se precisa que si el fallo de primera instancia, estimatorio de la tutela, fue revocado en segundo nivel, cualquiera alegación de incumplimiento caería en el vacío, toda vez que, al desaparecer las ordenes impartidas, no existiría materia sobre el cual ponderar el desacato.
3. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00952-01
10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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