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CSJ - STC16877-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16877-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC16877-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00580-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de agosto de 2026, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela promovida por Hernández e Inversiones S.A.S. contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, así como a las demás partes e intervinientes en los procesos ejecutivo hipotecario rad. n° 2022-00343, de unión marital de hecho rad. n° . 2019-00158 y de liquidación de la sociedad patrimonial acumulados rads. n° 2021-00575 y 2021-00690.

ANTECEDENTES

1. La sociedad actora, por intermedio de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso efectivo a la administración de justicia, petición y propiedad privada, queRadicación n° 2500-22-13-000-2026-00580-01 2 estima vulnerados por el juzgado accionado.

Solicitó, entonces, ordenarle que resuelva de fondo los memoriales presentados el 11 de febrero, 20 de marzo y 27 de mayo de 2026, relacionados con la cancelación del registro

estima vulnerados por el juzgado accionado. Solicitó, entonces, ordenarle que resuelva de fondo los memoriales presentados el 11 de febrero, 20 de marzo y 27 de mayo de 2026, relacionados con la cancelación del registro de una medida cautelar y emita los oficios correspondientes.

2. Sustentó su queja constitucional en los hechos que a

continuación se sintetizan:

2.1. Manifestó que el 6 de febrero de 2026, en el proceso ejecutivo con garantía real adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, se remató el inmueble hipotecado. Agregó que la subasta fue aprobada en auto de 19 de marzo, diligencia en la que también se ordenó cancelar el embargo y secuestro, así como el correspondiente gravamen real.

2.2. Sostuvo que al evidenciar que en el respectivo certificado de tradición n° 50N -20289907, anotación 007, persistía como vigente el registro de la medida decretada en el proceso de unión marital de hecho , solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, aduciendo la calidad de rematante y por medio de los escritos referidos , que se expidiera el respectivo «oficio de cancelación».

2.3. Señaló que la «omisión del juzgado accionado de resolver de fondo y en términos razonables , las peticiones respetuosamente formuladas», desconoció las garantías reclamadas.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n° 2500-22-13-000-2026-00580-01

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1. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, tras

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n° 2500-22-13-000-2026-00580-01

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1. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, tras mencionar la existencia de los asuntos de familia entre Luisa Fernanda Díaz Lascar y Luis Guillermo Rojas Gutiérrez, indicó que no existía ninguna vulneración, toda vez que, en proveído de la misma fecha -30 de julio de 2026 -, «emitió pronunciamiento respecto de las peticiones presentadas ». Sin embargo, la titular del estrado aclaró que actuaba como tal desde el 29 de mayo de 2026, de ahí que, toda vez que tiene una carga superior a 700 asuntos, la mora no le era atribuible.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, luego de relatar las actuaciones adelantadas en el ejecutivo hipotecario del Banco Davivienda contra Luis Guillermo Rojas Gutiérrez y Luisa Fernanda Díaz Lascar, manifestó que, en relación con la queja constitucional y la medida registrada en el folio inmobiliario, decretada en un proceso de unión marital de hecho, nada en su contra se le podía endilgar.

3. El apoderado de Luis Guillermo Rojas Gutiérrez solicitó negar el amparo argumentando que, en virtud de la aprobación del remate, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá no era competente para cancelar medi das cautelares. Además, porque , si lo fuera, no se reunía el requisito de subsidiariedad, pues la petición debía ser planteada directamente al interior de la actuación.

4. El abogado de Luisa Fernanda Díaz Lascar resaltó

cautelares. Además, porque , si lo fuera, no se reunía el requisito de subsidiariedad, pues la petición debía ser planteada directamente al interior de la actuación.

4. El abogado de Luisa Fernanda Díaz Lascar resaltó que, ante la respuesta dada a los memoriales en cuestión, contenida en auto de 30 de julio de 2026 , no existía yaRadicación n° 2500-22-13-000-2026-00580-01 4 vulneración alguna. En todo caso, señaló que la ausencia de la formalización de la accionante para intervenir como tercero, conllevaba carencia de legitimación para pedir, y la ausencia de un trámite de vigilancia administrativa, hacía improcedencia la tutela.

5. La sociedad accionante, refiriéndose a la respuesta del Juzgado de Familia, señaló q ue el amparo no lo había presentado contra la titular, como persona natural, de ahí que era irrelevante precisar desde cuando actuaba como funcionaria. Sobre el auto de 30 de julio 2026, estimó equivocado exigir el derecho de postulación, pues de manera alguna había pretendido intervenir como parte procesal ; y que de mantenerse la vigencia indefinida de la medida cautelar, desconocía que lo embargable eran los remanentes dentro de la ejecución.

Sobre la contestación del a bogado de Luis Guillermo Rojas Gutiérrez indicó que , si la cautela cuestionada no había sido ordenada en el asunto hipotecario, carecía de sentido hablar de falta de competencia del Juez de Familia; y el echado de menos requisito de subsidiariedad, caía por

había sido ordenada en el asunto hipotecario, carecía de sentido hablar de falta de competencia del Juez de Familia; y el echado de menos requisito de subsidiariedad, caía por su propio peso, dado que la cancelación solicitada y la expedición de los oficios era u n asunto invocado en tres ocasiones.

Relacionado con la réplica del apoderado de Luis Fernanda D íaz Lascar, señaló que, asociado con la desconocida legitimación en causa, lejos estaba de intervenir para disputar la liquidación de la sociedad patrimonial, en tanto, su interés, como rematante, se circunscribía a obtenerRadicación n° 2500-22-13-000-2026-00580-01 5 la cancelación de una limitación al dominio, sin que fuera necesario acudir para el efecto a la vigilancia administrativa, por ser un trámite de naturaleza disciplinaria y no judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas desestimó el amparo por «hecho superado», porque en proveído de 30 de julio de 2026 la autoridad accionada se había pronunciado en el trámite de la tutela sobre los escritos radicados por la tutelante. Agregó que, si la sociedad rematante tenía objeciones contra la decisión que «no accedió a cancelar la cautela », la discusión debía llevarla al interior del proceso de familia.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la sociedad accionante aduciendo tergiversación del hecho superado, en cuanto el objetivo del resguardo no era obtener una respuesta cualquiera, sino la

debía llevarla al interior del proceso de familia.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la sociedad accionante aduciendo tergiversación del hecho superado, en cuanto el objetivo del resguardo no era obtener una respuesta cualquiera, sino la efectiva cancelación de la anotación n°007 en el folio de matrícula inmobiliaria, pero por el funcionario judicial que decretó el registro de la medida, como así la advirtió el juez de la ejecución el «mismo día de la diligencia de remate».

Con mayor razón cuando, como lo reiteró en el trámite de la impugnación como hecho sobreviniente, al registrarse la subasta y cancelarse el embargo dentro del hipotecario, la rematante era la única titular del derecho de dominio. Esto quería decir que , si el inmueble involucrado salió del patrimonio de Luis Guillermo Rojas Gutiérrez y de LuisaRadicación n° 2500-22-13-000-2026-00580-01 6 Fernanda Díaz Lascar, se configura ba la hipótesis del numeral 7º del artículo 597, del Código, según el cual , hay lugar a levantar la m edida «cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se decretó la medida no es la titular del dominio del respectivo bien».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipóte sis, por los

acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipóte sis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Procedencia de la de tutela frente a la mora judicial.

La jurisprudencia de la Sala ha determinado laRadicación n° 2500-22-13-000-2026-00580-01 7 viabilidad del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir, «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC84392014 y STC9263-2022).

circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC84392014 y STC9263-2022).

Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que,

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la l egislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Así que cuando] , sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del d ebido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acata miento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC92632022).

De ahí que, una dilación de los términos judiciales

otras en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC92632022).

De ahí que, una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, por lo mismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino tambiénRadicación n° 2500-22-13-000-2026-00580-01 8 que sean efectivamente resueltos » (CSJ, STC12819 -2021, reiterado en CSJ, STC5479 -2022, CSJ, STC4852 -2023 y CSJ, STC4081-2024, entre otras).

Debe precisarse, sin embargo, que cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011 -00094-01, citada entre otras, en CSJ, STC8439-2014, CJS, STC605-2022, CSJ, STC9273-2022, CSJ, STC11542 -2022, CSJ, STC154972022, CSJ, STC3699 -2023, CSJ, STC4918 -2023 y CSJ, STC6176-2023).

3. La carencia actual de objeto y el hecho superado

La Corte ha señalado sobre el tema que la carencia

2022, CSJ, STC3699 -2023, CSJ, STC4918 -2023 y CSJ,

STC6176-2023).

3. La carencia actual de objeto y el hecho superado

La Corte ha señalado sobre el tema que la carencia actual de objeto o de hecho superado tiene lugar cuando ha cesado la causa de la amenaza o violación de un derecho fundamental o en los casos en que se ha ejecutado el hecho o conducta omitida. Como lo tiene sentado:

[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC5969-2026).Radicación n° 2500-22-13-000-2026-00580-01 9

4. Del caso concreto

4.1. En el presente asunto, la sociedad accionante en calidad de rematante del inmueble perseguido en un ejecutivo hipotecario, se duele de que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá no resuelva de fondo los memoriales relacionados con la cancelación de una medida cautelar decretada dentro de un proceso de unión marital de hecho, actualmente en estado de liquidación correspondiente a una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes

Frente a tal pretensión, observa la Corte que, durante

decretada dentro de un proceso de unión marital de hecho, actualmente en estado de liquidación correspondiente a una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes

Frente a tal pretensión, observa la Corte que, durante el trámite de la primera instancia de este medio tuitivo, en proveído de 30 de julio, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá se pronunció en los siguientes términos:

«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTES las solicitudes presentadas por el (…) representante legal de la sociedad Hernández Inversiones S.A.S., por cuanto fueron presentadas dentro de un proceso judicial, cuyas actuaciones se rigen por las disposiciones procesales correspondientes y no por el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política.

SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud presentada por el memorialista (…). En consecuencia, REQUIÉRASE (…), acredite la calidad en que comparece y el interés jurídico que le asiste frente al proceso y, de ser procedente, actúe por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, allegando el respectivo poder.

TERCERO: PRECISAR que la medida cautelar que recae sobre el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.

50N-20289907 continúa vigente, por cuanto fue decretada dentro del presente proceso, el cual se encuentra actualmente en trámite,Radicación n° 2500-22-13-000-2026-00580-01 10 en etapa de inventarios y avalúos, sin que exista providencia judicial que haya ordenado su levantamiento. (…) QUINTO: CORRER TRASLADO a las partes del escrito obrante

10 en etapa de inventarios y avalúos, sin que exista providencia judicial que haya ordenado su levantamiento. (…) QUINTO: CORRER TRASLADO a las partes del escrito obrante a folio 122 del expediente digital, mediante el cual se solicita la cancelación de la medida cautelar que recae sobre el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N -20289907, para se pronuncien sobre dicha solicitud dentro del término legal correspondiente.

Así las cosas, en estricta aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y de la doctrina reiterada por esta Corporación, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo desapareció en el trámite de la primera instancia con la expedición del referido auto.

Si bien lo pretendido es la cancelación dentro asunto de familia de la medida cautelar que recae sobre el predio objeto de remate, se observa que todo se encuentra abonado para resolver de mérito, respecto de la convergencia de medidas cautelares en los procesos ejecutivos y en algunos asuntos de familia. Lo anterior se evidencia en la parte considerativa del mismo proveído de 30 de julio, en la que expresamente se señaló que:

«Ahora bien, revisado el expediente se advierte que la medida cautelar cuya cancelación se pretende corresponde a una inscripción ordenada dentro del presente trámite judicial, el cual actualmente se encuentra en curso y en etapa de inventarios y avalúos, actuación que aún no ha culminado. Por consiguiente, la medida cautelar mantiene plena vigencia y eficacia

inscripción ordenada dentro del presente trámite judicial, el cual actualmente se encuentra en curso y en etapa de inventarios y avalúos, actuación que aún no ha culminado. Por consiguiente, la medida cautelar mantiene plena vigencia y eficacia jurídica mientras subsistan las circunstancias procesales que dieron lugar a su decreto y hasta tanto el Despacho adopte la decisión que en derecho corresponda dentro de la actuación» (resaltado fuera de texto).Radicación n° 2500-22-13-000-2026-00580-01 11 En esa medida, no es viable en esta oportunidad estudiar si era o no procedente cancelar la medida cautelar en el proceso de familia, esto es, si «subsisten las circunstancias procesales que dieron lugar a su decreto », pues ello es del resorte del juez natural, quien ya corrió traslado de los escritos a las partes involucradas en dicho proceso. Determinación que podrá ser controvertida en su oportunidad por los sujetos procesales.

4.2. Lo discurrido , por supuesto, también pone de presente la inexistencia de una mora judicial injustificada, puesto que, como lo advirtió la titular del despacho, aparte de haber llegado recientemente al cargo, el 29 de mayo de los cursantes, la carga laboral actual representa 700 procesos activos, lo cual, por sí, a falta de prueba en contrario, constituye una «explicación válida» de una eventual tardanza.

5. Conclusión.

En ese orden de ideas, no queda alternativa distinta que avalar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

5. Conclusión.

En ese orden de ideas, no queda alternativa distinta que avalar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.Radicación n° 2500-22-13-000-2026-00580-01 12 Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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