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CSJ - STC16887-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16887-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC16887-2026 Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00246-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 21 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que Sergio Julián Santoyo Silva, quien dijo actuar como apoderad o de Favian Parra Jiménez y Miguel Ernesto Parra Jiménez , promovió en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios , asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de insolvencia rad. nº2017-00088-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, actuando en la condición previamente anotada, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus presuntos representados, que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó «DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS las decisiones adoptadas dentro del Proceso de Insolvencia radicado No.Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00246-01 2 54405310300120170008800, en especial el acta del 14 de noviembre de 2025 y los Autos del 8 de abril y 17 de junio de 2026, por haberse convalidado un acuerdo inejecutable sustentado en la adjudicación de

2 54405310300120170008800, en especial el acta del 14 de noviembre de 2025 y los Autos del 8 de abril y 17 de junio de 2026, por haberse convalidado un acuerdo inejecutable sustentado en la adjudicación de un inmueble ajeno a la litis; y, en consecuencia, SE ORDENE al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS – NORTE DE SANTANDER rehacer la actuación, ejerciendo el control oficioso de legalidad y estableciendo un acuerdo lícito, viable y garantizado para el pago de la obligación adeudada a mis poderdante».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que, en el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, se adelanta el proceso de insolvencia de persona natural comerciante de Leonardo Arévalo Glavis, rad. n°2017-00088-00, en el que, en audiencia del 20 de junio de 2023 se aprobó la graduación de créditos y, mediante auto del 7 de abril de 2025, se aceptó una cesión y se requirió a la promotora para que presentara el acuerdo de pago, el cual se radicó el 5 de mayo de 2025 y fue objetado por la DIAN.

2.2. Agregó que el 16 de septiembre de 2025 solicitó la validación del acuerdo extrajudicial y, aunque la audiencia fue fijada para el 12 de diciembre de 2025, mediante auto del 29 de octubre se reprogramó para el día 14 de noviembre de 2025, fecha en la que, sin debida notificación, se aprobó el acuerdo y se ordenó la adjudicación de los inmuebles

29 de octubre se reprogramó para el día 14 de noviembre de 2025, fecha en la que, sin debida notificación, se aprobó el acuerdo y se ordenó la adjudicación de los inmuebles identificados con matrículas n°260-270465 y n°260-187528.

2.3. Afirmó que, el 18 de diciembre de 2025, solicitó la nulidad y el control de legalidad, alegando la falta del traslado para formular objeciones y que uno de los inmuebles adjudicados pertenecía a terceros ajenos al proceso.Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00246-01 3 2.4. Informó que, mediante auto del 8 de abril de 2026, el Juzgado declaró improcedente el control de legalidad e, igualmente, no probada la nulidad, decisión confirmada al resolver el recurso de reposición mediante auto del 17 de junio de 2026.

Sin embargo, sostuvo que esas decisiones constituyen una vía de hecho por defecto fáctico, al omitirse el control oficioso de legalidad y la nulidad de la audiencia del 14 de noviembre de 2025.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios manifestó conocer el proceso de insolvencia rad. n°2017-00088-00, en el que, mediante autos del 16 de julio, 15 y 29 de octubre de 2025, se efectuó el traslado de créditos y se fijó para el 14 de noviembre de 2025 la audiencia de confirmación del Acuerdo, en la que, en efecto, este fue aprobado por falta de oposición de los acreedores.

2025, se efectuó el traslado de créditos y se fijó para el 14 de noviembre de 2025 la audiencia de confirmación del Acuerdo, en la que, en efecto, este fue aprobado por falta de oposición de los acreedores.

Señaló que las decisiones fueron notificadas por estados y que la solicitud de nulidad y control de legalidad formulada por los accionantes fue negada mediante auto del 8 de abril de 2026, decisión que mantuvo el 17 de junio de 2026 al resolver el recurso de reposición. Así las cosas, c onsideró no haber vulnerado derechos fundamentales y solicitó negar la tutela.

2. La Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que ninguna de las pretensiones formuladas por los accionantesRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00246-01 4 está dirigida en su contra, por lo que solicitó ser excluida del trámite.

3. Gustavo Hernán Suescún Ramírez, quien dijo actuar como apoderado de Leonardo Arévalo Galviz, esgrimió que la acción de tutela busca dejar sin efectos la audiencia del 14 de noviembre de 2025, en la que se aprobó el acuerdo extrajudicial de reorganización, así como las decisiones posteriores que negaron la nulidad y el control de legalidad.

Con base en lo anterior, adujo que una eventual protección constitucional afectaría la situación jurídica consolidada de los acreedores reconocidos en el concurso, por lo que tiene un interés jurídico directo en esta actuación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

consolidada de los acreedores reconocidos en el concurso, por lo que tiene un interés jurídico directo en esta actuación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró, de una parte, la improcedencia de la tutela y, de otra, amparó los derechos fundamentales, al considerar que en el proceso referido «lo pretendido por Favián y Miguel Ernesto Parra Jiménez no resulta atendible por desconocer el principio de inmediatez, pues transcurrieron aproximadamente ocho meses desde la audiencia del 14 de noviembre de 2025, superando los seis meses desde la ejecutoria de las decisiones allí adoptadas, sin que se evidencie una justificación para la demora. Esta tardanza desvirtúa la finalidad de la tutela, mecanismo previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional, y desconoce la jurisprudencia que exige su ejercicio oportuno como requisito de procedibilidad».

De otro lado, concedió el amparo al advertir que «se constató que en audiencia del 14 de noviembre de 2025 se aprobó elRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00246-01 5 acuerdo extrajudicial de reorganización con el 90,68 % de los acreedores, sin participación de los accionantes. El 18 de diciembre de 2025, Favián y Miguel Ernesto Parra Jiménez solicitaron la nulidad y el control de legalidad, negados mediante auto del 8 de abril de 2026. Contra esta decisión interpusieron reposición y, en subsidio, apelación, al igual que

y Miguel Ernesto Parra Jiménez solicitaron la nulidad y el control de legalidad, negados mediante auto del 8 de abril de 2026. Contra esta decisión interpusieron reposición y, en subsidio, apelación, al igual que la DIAN; sin embargo, mediante auto del 17 de junio de 2026 se resolvió la reposición sin pronunciarse sobre las apelaciones subsidiarias»

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por quien dijo actuar como apoderad o de los promotores, quien esgrimió que «no hubo inactividad de su parte, pues entre la audiencia del 14 de noviembre de 2025 y la tutela se promovieron oportunamente la nulidad, el control de legalidad y los recursos de reposición y apelación, resueltos finalmente el 17 de junio de 2026, por lo que el término de inmediatez de bía contarse desde esta última fecha».

De otro lado, indicaron que «el acuerdo aprobado afectó una obligación de $128.000.000 mediante la adjudicación del 38,15 % de un inmueble que, según los certificados y anotaciones 015 y 022, pertenecía a terceros, configurándose una actuación ilegal que vulneró el debido proceso y el derecho de propiedad».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en deter minadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de

derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en deter minadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00246-01 6

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De la legitimación en la causa. De los poderes para representar derechos fundamentales ajenos

2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la in terposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales

o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la in terposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00246-01 7 2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

2.3. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela »

fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).

3. Caso Concreto.

Bajo esa perspectiva, y al aplicar los criterios jurisprudenciales y procesales pertinentes al caso concreto, se observa que el mandato conferido por los señores Favian y Miguel Ernesto Parra Jiménez , el cual fue aportado al trámite por el abogado Sergio Julián Santoyo Silva , no satisface las exigencias de especialidad que deben caracterizar el poder otorgado para promover una acción de tutela.

1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00246-01 8 En efecto, del análisis del documento allegado no es posible establecer con claridad cuál es la providencia judicial que se pretende controvertir, circunstancia que resulta indispensable para determinar el alcance de la representación conferida y verificar que la actuación del apoderado se encuentre plenamente ajustada a la voluntad de los mandantes.

La naturaleza excepcional de la acción de tutela exige que el poder otorgado para su ejercicio contenga elementos suficientes que permitan identificar de manera concreta el objeto de la reclamación constitucional y el acto o decisión

de los mandantes.

La naturaleza excepcional de la acción de tutela exige que el poder otorgado para su ejercicio contenga elementos suficientes que permitan identificar de manera concreta el objeto de la reclamación constitucional y el acto o decisión cuya protección se solicita.

Adicionalmente, se advierte que el referido mandato tampoco incorpora una descripción mínima de los hechos o circunstancias que dieron origen a la controversia constitucional, ni contiene referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que motiva la intervención judicial. Esta omisión impide establecer un vínculo claro entre la representación otorgada y la pretensión que se formula dentro del presente trámite, generando incertidumbre respecto de los alcances de la autorización concedida por los poderdantes.

En consecuencia, al no cumplirse los requisitos de especialidad exigidos para este tipo de actuaciones, no resulta posible abordar el estudio de fondo de los planteamientos expuestos, toda vez que se configura una falta de legitimación en la causa por acti va, circunstanciaRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00246-01 9 que constituye un obstáculo procesal para el análisis material de las pretensiones formuladas.

4. Conclusión.

Basta lo dicho para revocar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, declara IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, declara IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia JustificadaRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00246-01 10

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: BFF05E485212A91A1634D1BCABEEEF5B1346D9F8402C89CC7318D4DF9285BD90

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