CSJ - STC16893-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16893-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC16893-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00374-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 12 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , en la acción de tutela que Ana Lucía Ortega Rodrgiuez, promovió en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja , la P olicía Nacional -Estacion de Policía de Barrancabermeja-, Elva Yomar Rangel Ardila y Nareya Espitia Doria, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo acumulado rad. nº2014-00287-00 (2014-00368-00).
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de las garantías al debido proceso, mínimo vital, salud y dignidad humana , que estimó vulneradas por las autoridades enjuiciadas, por lo que solicitó «declarar la nulidad de las actuaciones de despojo realizadas por la secuestre NAREYA ESPITIA DORIA, ordenar la restitución del inmueble y garantizar los derechos de la poseedora material y sus arrendatarios, incluyendo la vigencia de sus contratos yRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00374-01
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restitución del inmueble y garantizar los derechos de la poseedora material y sus arrendatarios, incluyendo la vigencia de sus contratos yRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00374-01
2 el derecho de oposición ante futuras entregas; asimismo, ordenar la rendición de cuentas de la secuestre y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para las investigaciones correspondientes».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que tiene 59 años, no cuenta con pensión ni posibilidad laboral tras dedicar 10 años al cuidado de su madre, agregando que se trasladó a Bogotá por razones de salud y presenta síndrome de cuidador quemado, siendo sujeto de especial protección constitucional. Afirm ó ejercer desde hace 13 años la posesión del inmueble ubicado en la carrera 19 No. 54 -75, barrio Torcoroma, matrícula n°30378030, edificio de 4 pisos y 507 m², cuyos arriendos constituyen su único sustento desde 2018.
2.2. Agregó que, el 24 de febrero de 2026, sus arrendatarios le informaron que Elba Yomar Rangel Ardila se presentó como nueva propietaria y exigió la entrega o el pago de los arriendos, pese a que el folio de matrícula no registraba cambio de propietario, por lo que denunció fraude. Señala que el hostigamiento le ocasionó bursitis aguda severa y afectaciones psicológicas y que, el 30 de mayo pasado, la
cambio de propietario, por lo que denunció fraude. Señala que el hostigamiento le ocasionó bursitis aguda severa y afectaciones psicológicas y que, el 30 de mayo pasado, la secuestre Nareya Espitia Doria, acompañada del abogado de la adjudicataria y la Policía Nacional, realizó un desalojo que considera ilegal y violento, al no contar con autoridad competente.
2.3. Señaló que el inmueble figura a nombre de su esposo, José de Jesús Hernández Gámez, quien abandonó elRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00374-01
3 hogar en 2013 , fue secuestrado en 2016 y la accionante retomó su posesión en 2018 por el abandono de la secuestre. Finalmente, sostuvo que los accionados excedieron el objeto del remate de un lote de 56 m² al apropiarse de un edificio de 507 m², conducta que consideró constitutiva de invasión de tierras.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja indicó que conoce los procesos ejecutivos rad. n°2014-00287 y n°2014-00368, y que, en cumplimiento de la sentencia de tutela n°2026-00177 del 15 de abril de 2026, adelantó las actuaciones relacionadas con el remate; asimismo, resolvió el recurso interpuesto contra el auto del 20 de marzo de 2026, remitiéndolo a segunda instancia.
Precisó que no ha elaborado despacho comisorio para la entrega del inmueble, pues no se ha acreditado la
asimismo, resolvió el recurso interpuesto contra el auto del 20 de marzo de 2026, remitiéndolo a segunda instancia.
Precisó que no ha elaborado despacho comisorio para la entrega del inmueble, pues no se ha acreditado la inscripción del remate, por lo que desconoce los hechos del 30 de mayo de 2026 y solicitó declarar improcedente la tutela.
2. Elva Yomar Rangel Ardila en calidad de adjudicataria, manifestó que la accionante ha obstaculizado los efectos del remate y continuado explotando el inmueble pese a las medidas cautelares y al secuestro; señaló que el 30 de mayo de 2026 la secuestre, en cumplimiento del auto del 18 de febrero de 2026, hizo entrega del bien, cuya propiedad y posesión actualmente tiene, y allegó un fallo deRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00374-01
4 tutela de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que, según indicó, resolvió hechos y pretensiones idénticos.
Señaló que esta es la tercera tutela promovida por Ana Lucía Ortega Rodríguez, (previamente promovió las identificadas con los rad. n°2026-00172-00, n°2026-0028700), y que sus pretensiones ya han sido estudiadas por nueve magistrados del Tribunal de Bucaramanga y seis de la Corte Suprema de Justicia, es decir, por más de quince magistrados.
3. Ana Lucía Ortega Rodrgiuez allegó memoriales solicitando declarar que no existe cosa juzgada
magistrados del Tribunal de Bucaramanga y seis de la Corte Suprema de Justicia, es decir, por más de quince magistrados.
3. Ana Lucía Ortega Rodrgiuez allegó memoriales solicitando declarar que no existe cosa juzgada constitucional ni temeridad frente a la sentencia CSJ STC 9572-2026, al considerar que la presente tutela se fundamenta en hechos y vulneraciones autónomas respecto de la acción rad. n°2026-00172-00, decidida el 15 de abril de
2026. Señaló que las decisiones adoptadas ese día por el Tribunal Superior de Bucaramanga afectaron sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa, asunto estudiado en la citada sentencia.
Relató que el 22 de abril de 2026 se admitió el incidente de desacato rad. n°2026-00177-01, frente al cual se opuso el 23 de abril por irregularidades en el avalúo, siendo archivado el 4 de mayo. Indicó que presentó denuncia penal el 29 de abril, queja disciplinaria el 4 de mayo y tutela rad. n°202600287-00 el 7 de mayo; agregó que el 30 de mayo de 2026 se produjo la ocupación de un inmueble de 507 m², pese a que el remate comprendía 56 m², por lo que el 1 de junio promovió nueva tutela contra dicho despojo.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00374-01
5 Por otro lado, sostuvo que la ocupación del 30 de mayo de 2026 constituye un hecho autónomo que generó un perjuicio irremediable y exceptúa la subsidiariedad. Con
5 Por otro lado, sostuvo que la ocupación del 30 de mayo de 2026 constituye un hecho autónomo que generó un perjuicio irremediable y exceptúa la subsidiariedad. Con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, solicitó suspender los efectos de las anotaciones n°008 y n°009 del folio No. 303 -78030 e impedir nuevos actos de transferencia, gravamen o enajenación sobre el inmueble de 507 m², mientras se decide la tutela.
Finalmente, a dvirtió anomalías en las notificaciones electrónicas, toda vez que el 6 y 12 de agosto de 2026 recibió providencias ajenas al proceso, proferidas por magistrados que no integraron la Sala que decidió la tutela. Consideró que estas inconsistencias afectan las garantías procesales y generan indefensión, por lo que solicitó un examen riguroso de la tutela y la adopción de controles de oficio frente a las presuntas vías de hecho denunciadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo, al encontrar que «aunque Ana Lucía Ortega Rodríguez alegó la vulneración de sus derechos al mínimo vital, debido proceso y dignidad humana por la entrega del inmueble, se advirtió que las presuntas irregularidades del 30 de mayo de 2026 no fueron puestas en conocimiento del juez natural, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, que incluso manifestó no haber librado despacho comisorio para dicha entrega».
En ese sentido, concluyó que no se satisfacía el
conocimiento del juez natural, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, que incluso manifestó no haber librado despacho comisorio para dicha entrega».
En ese sentido, concluyó que no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad en tanto «correspondía a la accionante solicitar ante ese despacho la nulidad de la diligencia yRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00374-01
6 ejercer los recursos procedentes, sin acudir directamente a la tutela, pues el juez constitucional no puede sustituir al juez natural ni declarar la nulidad pretendida».
Asimismo, encontró también insatisfecho el mentado presupuesto en lo que respecta a la solicitud de nulidad e ineficacia de los contratos de arrendamiento presuntamente celebrados por la adjudicataria del inmueble «por tratarse de asuntos contractuales que deben resolverse ante el juez competente».
Lo propio consideró en relación con las «denuncias penales o disciplinarias solicitadas » toda vez que las mismas «pueden ser promovidas directamente por la accionante ante las autoridades correspondientes, por lo que también existen vías ordinarias para satisfacer dichas pretensiones».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la parte actora quien insistió en que «la reiterada improcedencia de las tres tutelas ha n (sic) impedido un pronunciamiento de fondo sobre el presunto despojo de su inmueble ocurrido el 30 de mayo de 2026, sin orden de entrega, hecho que, según afirmó, fue reconocido por el juez de origen el 3 y 4 de junio de 2026».
pronunciamiento de fondo sobre el presunto despojo de su inmueble ocurrido el 30 de mayo de 2026, sin orden de entrega, hecho que, según afirmó, fue reconocido por el juez de origen el 3 y 4 de junio de 2026».
En ese sentido , «Cuestionó la actuación de los magistrados Camilo Ernesto Becerra Espitia y Yenny Carolina Martínez Rueda, así como la presunta participación de Juan Esteban Rangel Ardila y Nareya Espitia Doria, y alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente por su condición de sujeto de especial protección constitucional, señalando que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces frente al perjuicio irremediable y continuado que denuncia».Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00374-01
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CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ
de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00374-01
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3. Del caso concreto.
Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725 -2025, entre otras).
En efecto, al auscultar el expediente , se evidencia que lo que la parte actora pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es que se deje n sin efectos las presuntas actuaciones de despojo realizadas por la secuestre Nareya Espitia Doria, disponer la restitución del inmueble y proteger los derechos de la poseedora y sus arrendatarios, incluyendo la vigencia de sus contratos y la posibilidad de oponerse a futuras entregas; además, que la secuestre rinda cuentas y que se remit an copias a la Fiscalía General de la
incluyendo la vigencia de sus contratos y la posibilidad de oponerse a futuras entregas; además, que la secuestre rinda cuentas y que se remit an copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para las investigaciones pertinentes.
Sin embargo, se constató que, las presuntas irregularidades relacionadas con la entrega del inmueble rematado no fueron puestas en conocimiento del juez natural, esto es, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, que incluso manifestó desconocer dicha entrega y señaló que no ha librado despacho comisorio para realizarla. Por ello, correspondía a la accionante informar lo ocurrido y solicitar ante ese Despacho el estudio de su legalidad, en lugar de acudir directamente a la tutela para obtener la nulidad de la entrega y de los contratos deRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00374-01
9 arrendamiento celebrados por la adjudicataria y actual propietaria, Elva Yomar Rangel Ardila.
Súmese a lo anterior que, el juez constitucional no puede pronunciarse ni declarar directamente la nulidad pretendida, toda vez que ello implicaría desplazar las competencias del juez natural. En aplicación del principio de subsidiariedad, la accionante debe solicitar la nulidad de la diligencia de entrega presuntamente realizada el 30 de mayo de 2026 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y, de ser desfavorable la decisión, ejercer los recursos correspondientes dentro del proceso ejecutivo.
Finalmente, en lo que concierne a las solicitudes de
de 2026 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y, de ser desfavorable la decisión, ejercer los recursos correspondientes dentro del proceso ejecutivo.
Finalmente, en lo que concierne a las solicitudes de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por las presuntas conductas delictivas o disciplinarias de la secuestre , se precisa que las mismas también pueden ser promovidas directamente por la accionante ante dichas autoridades, sin necesidad de acudir a la acción de tutela.
4. Conclusión.
En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó la promotora del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00374-01
10 Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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