CSJ - STC16894-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16894-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16894-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04915-00 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mailde Aurora Rincón Zamora contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el declarativo de resolución de contrato n.° 2022-00059.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justici a y el principio de prevalencia del derecho sustancial presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito de tutela y las pruebas incorporadas al expediente se extrae que Corporación de Vivienda e Infraestructura Social promovió demanda de resolución deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04915-00
2 contrato de obra contra la accionante , en la que solicitó condenar a esta última al pago de: (i) $174.108.894 por concepto de la pena acordada en la cláusula 12.a del contrato de obra; (ii) $30.469.058 por concepto de los agravios inferidos al «buen nombre» y «credibilidad ante la sociedad» de la «representante legal Gloria Patricia Quiceno Guerra »; y otros rubros por conceptos de pagos realizados a terceros por parte de la demandante.
inferidos al «buen nombre» y «credibilidad ante la sociedad» de la «representante legal Gloria Patricia Quiceno Guerra »; y otros rubros por conceptos de pagos realizados a terceros por parte de la demandante.
En sentencia de 7 de mayo de 2025 el Juzgado Civil del Circuito de Turbo negó las pretensiones de la demandante, sin embargo, en providencia de 2 de julio de 2026 el ad quem revocó lo decidido y declaró que la actora incumplió el contrato de obra civil «CVIS-004» objeto de proceso, condenándola al pago de ciento veinticinco millones seiscientos noventa y tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($125.693.459), por concepto de la cláusula penal pactada en la cláusula 12.ª del referido contrato.
De ese panorama derivó la lesión a sus prerrogativas fundamentales toda vez que, en su concepto, la sentencia de segunda instancia , entre otros yerros incurrió en defecto fáctico p or omisión probatoria integral y valoración Contraevidente ya que pasó por alto pruebas como el Acta de Finalización No. 3, mediante la cual las partes declararon recibida la obra a satisfacción y terminado el contrato por mutuo acuerdo; la póliza de estabilidad; la posición de la aseguradora, que afirmó que Corpodevis «no ha demostrado los perjuicios que reclama»; el estudio estructural que concluyó que «las edificaciones no necesitan ningún tipo de reforzamiento estructural»;Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04915-00
3 los 20 certificados RETIE aprobados en 2020; y la confesión de la representante de Corpodevis.
3 los 20 certificados RETIE aprobados en 2020; y la confesión de la representante de Corpodevis.
También atribuyó a la decisión de segunda instancia la configuración de defectos sustantivo, procedimental, error inducido, falta de motiva ción y violación directa de la Constitución, porque el Tribunal habría extendido indebidamente la cláusula penal a la etapa de postventa pese a que la obra ya había sido recibida y el contrato finalizado; negó descontar una suma que reconoció adeudada por razones meramente formales . sostiene que con dicho proceder se sacrificó la verdad material y se propició un enriquecimiento sin causa en favor de Corpodevis mediante una condena de $125.693.459.
3. En consecuencia , pidió dejar sin efectos la sentencia de 2 de julio de 2026 y ordenar emitir una nueva decisión ajustada al bloque de constitucionalidad, en la cual aplique rigurosamente las reglas de la sana crítica. También pidió que en consecuencia se ordene el levantam iento inmediato y definitivo de cualquier medida cautelar derivada de la sentencia de segunda instancia.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia se opuso al amparo argumentando que las argumentaciones de la aquí accionante no pasan de ofrecer una visión meramente alternativa de la resolución que debió dársele a la controversia en segunda instancia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04915-00
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2.- El Juzgado Civil del Circuito de Turbo relató las
dársele a la controversia en segunda instancia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04915-00
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2.- El Juzgado Civil del Circuito de Turbo relató las actuaciones surtidas en el juicio n.° 2022-00059-00.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales
interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específicaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04915-00
5 valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo o normativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.
2. La Sala negará la salvaguarda pues en la actuación cuestionada no se vislumbra la configuración de alguna causal específica de procedibilidad que imponga la necesaria injerencia del Juez constitucional.
2.1. En efecto, en la sentencia cuestionada, el Tribunal Superior de Antioquia delimitó el debate a establecer si el contrato CVIS -004 podía entenderse completamente extinguido con ocasión del Acta de Finalización No. 3 del 31 de diciembre de 2020 y, de ser negativa la respuesta, si estaba acreditado un incumplimiento contractual que habilitara la condena solicitada.
La Sala comenzó por reconocer que dicha acta sí tenía valor probatorio y demostraba que las partes se reunieron con el propósito de « dar por finalizado y recibido a satisfacción el
habilitara la condena solicitada.
La Sala comenzó por reconocer que dicha acta sí tenía valor probatorio y demostraba que las partes se reunieron con el propósito de « dar por finalizado y recibido a satisfacción el contrato 004 de 2019 », resaltando además que la propia demandante la aportó a l proceso sin formular oportunamente tacha de falsedad o desconocimiento. A partir de ello concluyó que no existía error del juez de primeraRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04915-00
6 instancia al considerar extinguida la obligación principal de construcción y entrega de las veinte viviendas.
Luego, el Tribunal examinó la cláusula penal pactada por las partes, la cual establecía: «En caso de incumplimiento total, defectuoso o parcial, al final del término de ejecución del CONTRATO de las obligaciones a cargo del CONTRATISTA, este pagará al contratante a título de pena y estimación anticipada de perjuicios, una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato».
Al interpretar el alcance jurídico de dicho documento, acudió a los artículos 1602, 1603, 1620 y 1622 del Código Civil para concluir que la terminación de la obligación principal no suponía la desaparición de las obligaciones de post entrega.
Así, el Tribunal estimó que el juzgado erró al extender los efectos de esa finalización a todas las obligaciones contractuales. Señaló que el literal c) de la cláusula tercera imponía a la contratista el deber de responder « en caso de presentarse problemas en la post -entrega», disponiendo expresamente que debía atender los requerimientos « en un
contractuales. Señaló que el literal c) de la cláusula tercera imponía a la contratista el deber de responder « en caso de presentarse problemas en la post -entrega», disponiendo expresamente que debía atender los requerimientos « en un término no mayor de cinco días » y ejecu tar las correcciones solicitadas «en un plazo no mayor a ocho días».
A juicio de la Sala, se trataba de una obligación autónoma cuya vocación era operar precisamente después de recibida la obra, razón por la cual no podía entenderse extinguida por la sola suscripción del Acta de Finalización No. 3. En esa medida concluyó q ue « el acta de finalización noRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04915-00
7 pudiera extinguirla, pues mal puede un acto de recibo a satisfacción aniquilar un deber cuya vigencia comienza, precisamente, con ese recibo»
Bajo esa interpretación, el Tribunal examinó los requerimientos de posentr ega remitidos por Corpodevis durante 2021 y consideró acreditado que la contratista no atendió oportunamente las reclamaciones que consistían principalmente en «humedades generalizadas por la corta longitud del voladizo de las cubiertas», instalación de «lavamanos» distintos a los previstos en el diseño y cuyo peso excedía la capacidad de los anclajes, «pendientes de pisos, patios y duchas construidas en sentido contrario al del desagüe» que generaban empozamientos y filtraciones, irregularidades en las esc aleras de acceso a los segundos pisos, así como observaciones relacionadas con servicios públicos, contadores y elementos eléctricos.
sentido contrario al del desagüe» que generaban empozamientos y filtraciones, irregularidades en las esc aleras de acceso a los segundos pisos, así como observaciones relacionadas con servicios públicos, contadores y elementos eléctricos.
La Sala destacó además que existieron sucesivos oficios sobre « inconformidades post entregas », « detalles faltan tes», «corrección de detalles » y « subsanación de no conformidades », concluyendo que dichos requerimientos no fueron atendidos dentro de los términos contractualmente pactados.
A su vez, dio especial preponderancia a que la contratista no contestó la demanda, circunstancia que daba lugar a la confesión presunta sobre los hechos susceptibles de confesión; y que, según la demanda, pese a comprometerse a iniciar las reparaciones el 11 de octubre de 2021, decidió retirar «toda su maquinaria y materiales propios y de otros contratistas» sin ejecutar las correcciones. A juicio de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04915-00
8 corporación, estos elementos acreditaban la desatención de las reclamaciones formuladas en la etapa posteri or a la entrega de las viviendas.
Respecto del dictamen pericial de la ingeniera Pier Angeli Quiroga Cárdenas, el Tribunal no lo desechó por completo, pero limitó significativamente su alcance. Consideró que la conclusión según la cual « no existe evidencia alguna de incumplimiento de contrato» constituía una valoración jurídica reservada al juez y no un concepto técnico.
Asimismo, razonó que la inspección practicada en 2024 no permitía reconstruir de manera fiable el estado de las
alguna de incumplimiento de contrato» constituía una valoración jurídica reservada al juez y no un concepto técnico.
Asimismo, razonó que la inspección practicada en 2024 no permitía reconstruir de manera fiable el estado de las viviendas durante 2021 , pues para ese momento «las reparaciones de Latin Group llevaban más de dos años de ejecutadas y recibidas». Por ello concluyó que el hecho de no observar lesiones en la fecha de la inspección « nada dice sobre su inexistencia histórica » y que el dictamen no desvirtuaba el incumplimiento de las obligaciones de posentrega.
No obstante, sí acogió una parte de la pericia al reconocer que los veinte certificados RETIE habían sido expedidos y aprobados desde el 31 de julio de 2020, razón por la cual ex presó que « se desvirtúa la presunción de veracidad» respecto de la afirmación de la demanda según la cual las viviendas carecían de certificación RETIE. Aun así, sostuvo que este aspecto no tenía entidad suficiente para excluir el incumplimiento relacionad o con las demás reclamaciones formuladas durante la posentrega.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04915-00
9 Desde esa óptica, la Sala concluyó que la cláusula penal sí resultaba exigible. Explicó que la estipulación contractual sancionaba el « incumplimiento total, defectuoso o parcial » de las obligaciones a cargo de la contratista y que excluir la obligación de posentrega únicamente porque debía cumplirse después del cierre de la obra conduciría a dejar sin protección precisamente la obligación que las partes
obligaciones a cargo de la contratista y que excluir la obligación de posentrega únicamente porque debía cumplirse después del cierre de la obra conduciría a dejar sin protección precisamente la obligación que las partes pactaron para operar con posterioridad a la entrega. En consecuencia, consideró procedente declarar el incumplimiento contractual y hacer efectiva la cláusula penal.
Sin embargo, el Tribunal estimó que la sanción debía ser reducida. Reconoció que la obligación principal sí fue cumplida, pues la s veinte viviendas fueron construidas, entregadas y hoy se encuentran habitadas. Por ello acudió a la facultad legal de reducción equitativa y fijó la pena en el equivalente al diez por ciento del valor contractual, descartando además la procedencia de otr os perjuicios reclamados. En particular negó la indemnización por afectación al buen nombre, el subsidio Frech y los honorarios de especialistas estructurales y patólogos, al advertir que «ni siquiera aparece copia de los estudios, informes o soportes que demostraran la realización de esas labores ». Finalmente indexó la cláusula penal desde octubre de 2021, obteniendo una condena total de $125.693.459.
2.2. Visto lo anterior , la providencia examinada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la vía de hecho, pues la SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04915-00
10 accionada i dentificó el problema jurídico sometido a su conocimiento, delimitó el alcance del recurso de apelación y expuso las razones por las cuales entendía que la obligación
10 accionada i dentificó el problema jurídico sometido a su conocimiento, delimitó el alcance del recurso de apelación y expuso las razones por las cuales entendía que la obligación de posentrega no había desaparecido con la suscripción del Acta de Finalización.
A partir de esa premisa desarrolló un ejercicio interpretativo del clausulado contractual y de los efectos jurídicos der ivados del comportamiento posterior de las partes, arribando a una conclusión que, aunque controvertida por la accionante, aparece debidamente explicada y soportada dentro del marco argumentativo de la sentencia.
Se observa, además, que el Tribunal abordó los distintos elementos probatorios incorporados al proceso y fijó expresamente el alcance que, a su juicio, correspondía atribuirles dentro de la controversia. Particular consideración merecieron el Acta de Finalización No. 3, los requerimientos de posen trega, los informes técnicos allegados por las partes y el dictamen pericial practicado durante la instrucción. Asimismo, efectuó una valoración concreta de los certificados RETIE aportados al expediente. A partir de ese conjunto probatorio y de las cláusu las contractuales que regulaban la etapa posterior a la entrega de las viviendas, explicó las razones por las cuales concluyó que la obligación de posentrega permanecía vigente y que la cláusula penal resultaba aplicable frente al incumplimiento que estimó acreditado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04915-00
11 Así, resulta claro que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo
11 Así, resulta claro que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha insistido que:
independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia . (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).
3. En definitiva, se impone declarar la negativa del resguardo toda vez que la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad judicial convocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
propio criterio al de la autoridad judicial convocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04915-00
12 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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