🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16898-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16898-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16898-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04616-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela instaurada por Néstor Segundo Leguia Paternina contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Farides del Socorro Flórez Vergara promovió demanda de declaración de existencia y disolución de laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04616-00 2 unión marital y sociedad patrimonial de hecho contra el heredero determinado de Néstor Rafael Leguia Ochoa (Q.E.P.D.) -Néstor Segundo Leguia Paternina-. Ello con sustento en que convivió de manera estable, libre, voluntaria y permanente con el causante desde el 15 de mayo de 1992 hasta el 26 de junio de 2023, fecha en la que este último falleció.

2.2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Carmen de Bolívar -con auto del 15 de diciembre de 2023hasta el 26 de junio de 2023, fecha en la que este último falleció.

2.2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Carmen de Bolívar -con auto del 15 de diciembre de 2023admitió a trámite el libelo. El estrado judicial -con sentencia del 19 de noviembre de 2025declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas y accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme, el convocado apeló.

2.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -con providencia del 7 de abril de 2026confirmó el fallo de primer grado. Determinación notificada mediante estado electrónico del día siguiente.

2.4. El 27 de abril posterior, el demandado impetró recurso extraordinario de casación. No obstante, el ad quem -con auto del 11 de mayo de 2026denegó su concesión por extemporáneo.

2.5. Disconforme, el memorialista presentó medio impugnatorio de reposición. Empero, el juez colegiado -con proveído del 29 de mayo de 2026mantuvo incólume lo decidido.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04616-00 3 2.6. El gestor manifestó que la Secretaría del Tribunal le remitió copia íntegra de la sentencia de segundo grado el 20 de abril, actuación que, a su juicio, generó una confianza legítima sobre la comunicación de la providencia y el cómputo del término para recurrir.

3. El promotor censuró que la autoridad judicial confutada incurrió en los siguientes defectos. i)

legítima sobre la comunicación de la providencia y el cómputo del término para recurrir.

3. El promotor censuró que la autoridad judicial confutada incurrió en los siguientes defectos. i) procedimental: por aplicación rígida e irrazonable de las formas procesales, al computar el término para recurrir exclusivamente desde la notificación por estado del 8 de abril, sin valorar la comunicación oficial del 20 de abril. ii) exceso ritual manifiesto: por privilegiar la formalidad procesal sobre la posibilidad efectiva de acceder a la casación. Y, iii) desconocimiento de los principios de confianza legítima y buena fe: al trasladarle las consecuencias de una actuación proveniente de la propia administración de justicia. Finalmente, enrostró que el ad quem no se pronunció oportunamente frente al recurso de reposición planteado.

En consecuencia, pidió que se dejen sin efectos los autos del 11 y 29 de mayo de 2026 que rechazaron y confirmaron, respectivamente, la negativa a conceder la casación. En consecuencia, se ordene al fallador fustigado emitir una nueva decisión respecto de la concesión del recurso de casación.

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04616-00

4 La Sala Civil-Familia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena pidió que fuera declarado improcedente el amparo. Esto, comoquiera que «las actuaciones desplegadas respetaron los derechos de las partes y se ajustaron al marco jurídico procesal. Se indica que, anexo al informe adiado se remite

improcedente el amparo. Esto, comoquiera que «las actuaciones desplegadas respetaron los derechos de las partes y se ajustaron al marco jurídico procesal. Se indica que, anexo al informe adiado se remite el acceso al expediente digital que reposa en esta colegiatura».

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Ello pues, no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. En efecto, escrutado el material probatorio, se evidencia que el promotor no incoó recurso de queja (art. 352 del CGP) contra el proveído del 11 de mayo de 2026 -que denegó la concesión del recurso de casación que había propuesto contra la sentencia de segundo grado-, mecanismo que tenía a su alcance para elevar las censuras que a través de esta senda extraordinaria promueve. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impiden al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta

Corporación que:

[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de

proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a lasRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04616-00 5 consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en

CSJ, STC6240-2023).

2. Sumado a lo anterior, se destaca que la presunta vulneración de derechos alegada por el gestor es inexistente.

Esto, comoquiera que la notificación del fallo de segundo grado se surtió mediante estado electrónico del 8 de abril de 2026, por lo que, aquél contaba con cinco días para interponer el recurso extraordinario de casación. Es decir, dicho plazo fenecía el 15 de abril posterior. Enteramiento que fue realizado correctamente. Así las cosas, no es de recibo argumento diferente de cara a la forma en la cual se realizó la notificación.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04616-00 6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0A3FC27BAE1224590B1326A8561B965F70C47D7E7D82471FDE78F32A8AB2DBC8

Documento generado en 2026-09-05

Consultar sobre este documento ...