CSJ - STC16900-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16900-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC16900-2026 Radicación n.°76111-22-13-003-2026-00195-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 15 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que William Pascual Ospina Barragán , promovió contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2021-00122-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de su garantía al debido proceso, que estima vulnerada por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó que «se resuelva de fondo la liquidación del crédito presentada por valor de $78.209.741, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares, se entreguen al demandante los dineros adeudados y los remanentes, en caso de existir, y, finalmente, se disponga el archivo del proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación n.º 76111-22-13-003-2026-00195-01 2 2.1. Indicó que ante el Despacho accionado se adelanta proceso ejecutivo de alimentos promovido por Juan José Ospina Millán, en el cual se libró orden de pago y se
2 2.1. Indicó que ante el Despacho accionado se adelanta proceso ejecutivo de alimentos promovido por Juan José Ospina Millán, en el cual se libró orden de pago y se decretaron medidas cautelares, agregando que, tras diversas actuaciones y acciones constitucionales resueltas favorablemente, se liquidó el crédito en la suma de $78.209.741, la cual quedó en firme.
2.2. Señaló que, no obstante lo anterior y pese a tres solicitudes de entrega de títulos y levantamiento de medidas cautelares, estas continúan vigentes.
2.3. Informó que acreditó con soportes del Banco Agrario que, desde agosto de 2021, se han efectuado descuentos por un total de $205.962.603, suma que supera ampliamente el crédito liquidado, además de $3.613.379 correspondientes a dineros salariales secuestrados. A pesar de ello, el Despacho sostiene que existen valores pendientes por recaudar y requirió una liquidación actualizada, sin resolver de fondo la situación.
2.4. Sostuvo que, ante la falta de pronunciamiento oportuno y la continuidad de descuentos que exceden la obligación, acudió a la acción constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al principio de legalidad, así como el levantamiento de las medidas cautelares, la entrega de los dineros correspondientes y el pronunciamiento sobre el desistimiento tácito y la vigencia del proceso conforme al término legal de un año.Radicación n.º 76111-22-13-003-2026-00195-01 3
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
desistimiento tácito y la vigencia del proceso conforme al término legal de un año.Radicación n.º 76111-22-13-003-2026-00195-01 3
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga indicó que en el proceso rad. n°2021-00122-00 se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares, profiriendo sentencia el 28 de febrero de 2023, que declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción y ordenó continuar la ejecución.
Precisó que mediante auto del 21 de febrero de 2023 se tuvo en cuenta la objeción a la liquidación y se ordenó incluir los depósitos judiciales retenidos. Para marzo de 2023, la obligación ascendía a $159.555.000, con abonos por $81.345.259 y un saldo de $78.209.741.
Finalmente, la parte ejecutada solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de depósitos, reiterándolo el 23 de febrero de 2026. Mediante autos del 4 de mayo y 4 de junio de 2026, negó dichas solicitudes y requirió liquidaciones actualizadas para establecer el valor real de la obligación. Al no cumplirse el requerimiento para el 6 de julio de 2026, elaboró liquidación de oficio, que determinó un saldo de $124.326.385. Por ello, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, además manifestó la improcedencia de la tutela por subsidiariedad y la existencia de un hecho superado.
2. El demandante allegó memorial señalando que el proceso ha sido tramitado de manera irregular desde su
además manifestó la improcedencia de la tutela por subsidiariedad y la existencia de un hecho superado.
2. El demandante allegó memorial señalando que el proceso ha sido tramitado de manera irregular desde su inicio, al combinar características propias de un proceso declarativo y uno ejecutivo, desconociendo los formalismosRadicación n.º 76111-22-13-003-2026-00195-01 4 legales aplicables, especialmente en lo relacionado con la liquidación del crédito y la inactividad de la parte demandante.
Asimismo, reiteró que, a la fecha de la presente acción constitucional, se han descontado más de $230.000.000, suma que supera ampliamente tanto el valor de $78.209.741 establecido en la liquidación del crédito en firme como la nueva liquidación de $124.326.385 realizada con ocasión de esta acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo, al considerar que «desde el auto del 21 de marzo de 2023, mediante el cual se estableció un saldo de $78.209.741, no obra una liquidación del crédito presentada por el accionante que permita verificar su pago total».
Agregó que, «Aunque se afirmó que el 19 de mayo de 2026 se presentó una liquidación, el documento obrante en el expediente no contiene una operación aritmética que permita determinar el saldo. Además, mediante providencia del 4 de junio de 2026, el juzgado requirió a las partes para presentar una liquidación actualizada con las cuotas adeudadas, requerimiento que la parte actora no atendió».
Además, mediante providencia del 4 de junio de 2026, el juzgado requirió a las partes para presentar una liquidación actualizada con las cuotas adeudadas, requerimiento que la parte actora no atendió».
Adicionalmente, indicó que, aunque el accionante solicitó en varias ocasiones el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de depósitos judiciales, «el juzgado se pronunció explicando las razones para negarlas, sin que aquel utilizara los mecanismos ordinarios para controvertir dichas decisiones ni acreditara mediante una liquidación actualizada la cancelación total de la obligación. Por ello, consider ó que no se cumple el requisito deRadicación n.º 76111-22-13-003-2026-00195-01 5 subsidiariedad de la tutela, pues corresponde al accionante demostrar dentro del proceso ejecutivo, con las pruebas respectivas y atendiendo los requerimientos judiciales, que la obligación está totalmente satisfecha y que, en consecuencia, no deben manten erse las medidas cautelares».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor , quien esgrimió que la decisión de primera instancia «desconoció que mediante Sentencia No. 35 del 28 de febrero de 2023 y Auto Interlocutorio No. 262 del 21 de marzo de 2023 se estableció un saldo de $78.209.741, decisión que quedó en firme». En ese orden, consideró «improcedente exigir una nueva liquidación tres años después, especialmente cuando el despacho no ha resuelto de fondo las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares y la parte demandante ha permanecido inactiva durante aproximadamente tres años, pese al término legal de un año».
nueva liquidación tres años después, especialmente cuando el despacho no ha resuelto de fondo las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares y la parte demandante ha permanecido inactiva durante aproximadamente tres años, pese al término legal de un año».
Asimismo, sostuvo que «existe un perjuicio irremediable por la permanencia de las medidas cautelares, que han afectado el patrimonio, la vivienda y el salario del accionante, además de impedirle salir del país y ocasionarle la pérdida de oportunidades de formación profesional. E n consecuencia, se solicita revocar la decisión de primera instancia y tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad, petición, vivienda y patrimonio».
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 yRadicación n.º 76111-22-13-003-2026-00195-01 6 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulner ación; que la providencia criticada
causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulner ación; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
Sobre los presupuestos generales, se ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional. Enlista como tales:
(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07).Radicación n.º 76111-22-13-003-2026-00195-01 7
2. Del caso concreto.
En el presente asunto, William Pascual Ospina Barragán, pretende que se resuelva de fondo la liquidación del crédito presentada por valor de $78.209.741, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares, se haga entrega de los dineros adeudados y de los remanentes, si los hubiere, y, finalmente, se disponga el archivo del proceso.
2.1. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la desestimación del amparo deberá ser ratificada, toda vez que, tras la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, surge notorio el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro.
En efecto, se observa que mediante auto de 6 de julio de 2026 el Juzgado accionado indicó que, en providencia de 4 de junio de la presente anualidad, y ante la solicitud del demandado de levantar las medidas cautelares y devolver los títulos judiciales a órdenes del despacho, se requirió a las partes para que presentaran una liquidación del crédito actualizada, incluyendo las cuotas adeudadas, los incrementos legales y los intereses causados.
Sin embargo, ninguna de las partes atendió el requerimiento, pese a que la providencia fue comunicada a
partes para que presentaran una liquidación del crédito actualizada, incluyendo las cuotas adeudadas, los incrementos legales y los intereses causados.
Sin embargo, ninguna de las partes atendió el requerimiento, pese a que la providencia fue comunicada a sus apoderados el 16 de junio pasado. Por ello, con el fin de impulsar el trámite, el Despacho elaboró la liquidación correspondiente, tomando como base la última aprobada mediante del 21 de marzo de 2023, la cual se adjunt ó y se puso en conocimiento de las partes conforme al trasladoRadicación n.º 76111-22-13-003-2026-00195-01 8 previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso, antes de su aprobación , situación que, al momento de interponer la acción, no se ha finalizado.
En cuanto a la solicitud del demandado de una eventual exoneración de la obligación alimentaria, es claro que el juez no puede decretarla de oficio, en tanto ello vulneraría el principio de congruencia y el debido proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que la obligación alimentaria está amparada por una presunción de necesidad a favor del alimentario, que solo puede desvirtuarse mediante el trámite judicial correspondiente o mediante un acuerdo válido entre las partes.
En consecuencia, la intervención del juez constitucional resulta prematura, pues implicaría desplazar al juez de la ejecución y sustituir los mecanismos ordinarios de defensa previstos por la ley, toda vez que, se encuentra pendiente que se resuelva de fondo la liquidación de crédito que el Juzgado realizó de oficio.
Finalmente, no se configuran los presupuestos
previstos por la ley, toda vez que, se encuentra pendiente que se resuelva de fondo la liquidación de crédito que el Juzgado realizó de oficio.
Finalmente, no se configuran los presupuestos necesarios para considerar la existencia de un perjuicio irremediable, pues la permanencia de las medidas cautelares, por sí sola, no evidencia la ocurrencia de un daño inminente, grave, urgente e impostergable que haga procedente la intervención excepcional del juez constitucional. Las afectaciones alegadas sobre su patrimonio, vivienda, salario, salida del país y oportunidades de formación profesional corresponden a situaciones susceptibles de ser controvertidas y resueltas mediante los mecanismos ordinarios previstos enRadicación n.º 76111-22-13-003-2026-00195-01 9 el proceso, sin que se haya acreditado una circunstancia excepcional que justifique desplazar dichos medios de defensa. En consecuencia, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados ni razón suficiente para revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo solicitado.
En ese sentido y enfatizando la aptitud del escenario jurídico para debatir ese tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Sala Especializada ha venido sosteniendo que,
(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las
proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidade s perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario c ompetente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica seña le la ley (…) . (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009 -00312-01, citada en CSJ, STC60262025, STC2987-2026 y STC5588-2026, entre otras).
Asimismo, esta Corporación ha indicado que,
no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las
el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con laRadicación n.º 76111-22-13-003-2026-00195-01 10 consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171 -00, citada entre otras muchas en CSJ, STC6201-2026 y STC74902026).
3. Conclusión
Las anteriores circunstancias , emerge n como impedimentos para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio, toda vez que, se itera, en el caso objeto de aná lisis se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.
Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n.º 76111-22-13-003-2026-00195-01 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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