CSJ - STC16926-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16926-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16926-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03853-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por, Elkin Yuhermy Lizarazo Rubio , contra la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001-31-10-0132022-00250-00.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la contradicción y a la honra y buen nombre.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03853-00
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2. Del expediente remitido , se resalta n los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El 29 de septiembre de 2025, el Juzgado accionado profirió sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en la que negó las pretensiones de la demanda principal y declaró probadas las causales invocadas en la demanda de reconvención , declar ó al hoy accionante como cónyuge culpable y fijó a su cargo una cuota alimentaria, entre otr as determinaciones . Contra esta
demanda principal y declaró probadas las causales invocadas en la demanda de reconvención , declar ó al hoy accionante como cónyuge culpable y fijó a su cargo una cuota alimentaria, entre otr as determinaciones . Contra esta sentencia, la apoderada del hoy accionante interpuso recurso de apelación.
2.2. De acuerdo con el libelo, de sde el 10 de abril de 2026 el hijo adolescente vive bajo la custodia y cuidado de su padre, el hoy accionante.
2.3. El 22 de junio de 2026, el Tribunal accionado confirmó la decisión del 29 de septiembre antes referida.
3. El accionante sostiene en su escrito1, en síntesis, que en la sentencia del 22 de junio de 2026 el Tribunal accionado incurrió en: i) defecto fáctico al valorar de manera arbitraria, fragmentada e incompleta el material probatorio, al no valorar integralmente todas las pruebas incorporadas al proceso, al omitir la relevancia de la situación económica en los conflictos de la pareja y al utilizar una frase fuera de contexto para caracterizar una violencia económica y
1 Archivo 002Demanda.pdf, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03853-00 3 psicológica en contra de su entonces cónyuge; ii) insuficiencia en la motivación, al no analizar de manera individualizada los argumentos planteados en la apelación, no explicar el por qué unas pruebas fueron priorizadas sobre otras y no analizar de maner a integral el conflicto familiar; iii) desconocimiento del principio de igualdad procesal entre las partes , ya que «la sentencia concentró su análisis en aquellos
no explicar el por qué unas pruebas fueron priorizadas sobre otras y no analizar de maner a integral el conflicto familiar; iii) desconocimiento del principio de igualdad procesal entre las partes , ya que «la sentencia concentró su análisis en aquellos hechos que respaldaban la existencia de violencia atribuible al accionante, sin desarrollar un estudio suficiente de las pruebas que daban cuenta de la complejidad de la relación y de la incidencia que tuvieron las dificultades económicas y los conflictos mutuos en el deterioro de la convivencia »; iv) descono cimiento del interés superior de su hijo adolescente e incumpli miento del estándar reforzado de protección, pese a que se había informado al Tribunal que el hijo adolescente había cambiado su residencia para vivir con su padre.
4. Conforme a lo anterior, solicita 2, i) tutelar los derechos fundamentales invocados; ii) dejar sin efectos la sentencia del 22 de junio de 2026 proferida por el Tribunal accionado; iii) ordenar a dicho Tribunal que, en el plazo que fije el fallo de tutela, dicte una nueva sentencia que respete plenamente los derechos fundamentales del accionante, con una valoración probatoria integral, objetiva, completa y debidamente motivada, analizan do expresamente los argumentos del recurso de apelación y valorando el hecho sobreviniente si resulta jurídicamente relevante; y iv) disponer las demás medidas necesarias para el restablecimiento efectivo de los derechos vulnerados.
2 Ibídem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03853-00 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado3 remitió el expediente
2 Ibídem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03853-00 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado3 remitió el expediente solicitado y expuso las actuaciones desplegadas en el proceso sub examine.
2. El Tribunal accionado4 explicó sus actuaciones durante la segunda instancia del proceso sub examine y fundamentó las razones por las que el amparo invocado no está llamado a prosperar.
3. La excónyuge del hoy accionante5, vinculada al presente trámite, se pronunció sobre los hechos expuestos en la tutela, actualizó los eventos ocurridos con posterioridad al cambio de residencia de su hijo adolescente y al fallo del 22 de junio de 2026 proferido por el Tribunal accionado, y pidió celeridad en la resolución de la tutela.
4. El Juzgado 31 de Familia del Circuito de Bogotá6 remitió el vínculo del expediente relacionado con la apelación que se interpuso por el hoy accionante contra la medida de protección N° 740-2021 RUG 2069-2021, en favor de la ex cónyuge y los hijos menores en común. Explicó que la medida de protección fue confirmada, señaló que, posteriormente, confirmó la decisión que declaró el primer incumplimiento y devolvió el expediente a la Comisaría de origen para que
3 Archivo 0023Memorial.pdf, del expediente digital. 4 Archivo 0015Memorial.pdf, del expediente digital. 5 Archivos 0070Memorial.zip; 0074Memorial.zip; 0084Memorial.zip; 0086Memorial.zip
3 Archivo 0023Memorial.pdf, del expediente digital. 4 Archivo 0015Memorial.pdf, del expediente digital. 5 Archivos 0070Memorial.zip; 0074Memorial.zip; 0084Memorial.zip; 0086Memorial.zip 6 0042Contestación_de_tutela.pdfRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03853-00 5 iniciara un proceso de restablecimiento de derechos en favor de los menores.
5. El Juzgado 46 de pequeñas causas con competencia múltiple7 remitió los expedientes de las acciones de tutela relacionadas con el hoy accionante de las que tuvo conocimiento o a las que fue vinculado, y explicó brevemente sus actuaciones en cada uno de dichos trámites.
6. La Secretaría Distrital de la Mujer8 expuso las actuaciones desplegadas relacionadas con el proceso sub examine y pidió ser desvinculada del trámite.
7. La Comisaría Novena de Familia de la localidad de Fontibón9 explicó que el hoy accionante fue accionante también en el caso relacionado con la medida de protección No. 820-2023, RUG 1163-2023 que estuvo a su cargo, la cual fue revocada y levantada al no haberse encontrados probados los hechos que fundamentaron su trámite.
Asimismo, remitió escaneado el expediente y pidió ser desvinculada, al no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
8. La Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil10 solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.
alguno.
8. La Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil10 solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.
7 Archivo 0030Informe_secretarial.pdf y Archivo 0029Memorial.zip 8 Archivo 0028Memorial.zip, del expediente digital. 9 Archivos 0044Contestación_de_tutela.zip 0046Memorial.pdf; 0052Memorial.pdf; 0072Memorial.pdf; 10 Archivo 0068Contestación_de_tutela.pdf, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03853-00 6
9. La Fiscalía 17 UENNA de la Unidad Local de
Bogotá D.C.11 pidió «ser desvinculada del proceso por no tener relación alguna con los fines de la acción constitucional elevada.»
10. El Fiscal 66 local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar12 explicó que su despacho conoce de la denuncia por violencia intrafamiliar entablada contra el hoy accionante y pidió ser desvinculado del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
11. El Instituto Nacional de Medicina Legal13 pidió ser desvinculado del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración de derechos.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque, al analizar la razonabilidad de la decisión de cierre que confirmó la sentencia de primera instancia, decisión que es objeto de censura, las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin
sentencia de primera instancia, decisión que es objeto de censura, las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada.
2. En efecto, en la decisión del 22 de junio de 2026 el Tribunal accionado, contrario a lo afirmado por el accionante, hizo un análisis pormenorizado y detallado del
11 Archivo 0022Memorial.zip 12 Archivo 0050Contestación_de_tutela.pdf 13 Archivo 0048Contestación_de_tutela.zip, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03853-00 7 acervo probatorio analizado por el Juzgado accionado para tomar su decisión y explicó las razones por las que consideraba que «la valoración probatoria efectuada por la juez de primera instancia se ajustó a las reglas de la sana crítica y encontró respaldo suficiente en los elementos de juicio legalmente incorporados al proceso. Tales medios de convicción permitieron tener por acreditadas las causales invocadas por la demandante en reconvención.» En cuanto a la perspectiva de género aplicada por el Juzgado accionado, el Tribunal precisó que fue «adecuada y necesaria, en tanto permitió examinar el conflicto, en el contexto de violencia acreditado, existente en relaciones asimétricas como la que se dio entre los cónyuges y a la afectación producida»
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las
acreditado, existente en relaciones asimétricas como la que se dio entre los cónyuges y a la afectación producida»
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal accionado al confirmar la decisión proferida por el Juzgado accionado, la decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, de la jurisprudencia y de las pruebas obrantes en el expediente. Asimismo, en respuesta al embate del accionante sobre el desconocimiento de la igualdad procesal entre las partes, la Sala reitera lo que ya se ha establecido cuando se debe aplicar el enfoque de género a la resolución de controversias judiciales y es que, en dichos casos, resulta pertinente que el sentenciador adopte las medidas necesarias para superar la situación de discriminación y violencia a la que se ha visto sometida una de las partes en el proceso, por medio de mecanismos que hagan efectiva su igualdad.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03853-00
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4. En cuanto al cambio de residencia del hijo adolescente, ese cambio de circunstancias debe ser planteado ante el juez natural para que se adopten las medidas respectivas, por cuanto, de una parte, desbordaba las facultades del Tribunal accionado al momento de resolver la apelación y, de otra, desborda, en esta sede, el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional.
5. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica
accionado al momento de resolver la apelación y, de otra, desborda, en esta sede, el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional.
5. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades accionadas, en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no está llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si se tratase de una instancia adicional. Aunado a lo anterior, la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03853-00 9 En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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