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CSJ - STC16932-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16932-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC16932-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00852-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el pasado 23 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Pinzón Currea contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del disciplinario n.° 2019-01007-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, salud y vida digna —suya y de su hijo dependiente —, así como a la defensa de sus poderdantes, que estima quebrantados por la autoridad convocada.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00852-01

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2. Como soporte de su queja, expuso que fue vinculado a un proceso disciplinario originado en la compulsa de copias ordenada el 19 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, pues en audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de febrero de 2020, el abogado Abel Ernesto López Correal atribuyó presuntas irregularidades a la gestión que el abogado adelantaba como apoderado de Slide Mujica Fajardo

audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de febrero de 2020, el abogado Abel Ernesto López Correal atribuyó presuntas irregularidades a la gestión que el abogado adelantaba como apoderado de Slide Mujica Fajardo en los litigios relacionados con el inmueble donde funcionaba el Hotel Bolívar.

3. Precisó que la conducta reprochada se contrajo a su actuación dentro del proceso divisorio n.º 2021 -00070, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, en el que promovió demanda de r econvención en acción de pertenencia y reclamó el reconocimiento de mejoras por una suma cercana a $600.000.000 en favor de su representada.

4. Relató que el 11 de febrero de 2026 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso la suspensión en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses, por la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 6 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00852-01

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5. Añadió que el 21 de mayo de 2026 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la responsabilidad y la sanción impuestas.

6. El disciplinado reprochó a las autoridades convocadas una valoración errónea del elemento subjetivo de la conducta, la falta de motivación suficiente para calificar sus actuaciones procesales como «acto fraudulento», la ausencia

6. El disciplinado reprochó a las autoridades convocadas una valoración errónea del elemento subjetivo de la conducta, la falta de motivación suficiente para calificar sus actuaciones procesales como «acto fraudulento», la ausencia de una apreciación probatoria conjunta y el desconocimiento del juez natural —el juez civil del circuito —, a quien, en su sentir, correspondía de manera exclusiva definir las titularidades sustanciales y las mejoras debatidas en el proceso divisorio.

7. Puso de presente su condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, derivada de una intervención de columna que limita severamente su movilidad, y la situación de su hijo, quien padece afectaciones psiquiátricas y depende económicamente de aquel, circunstancias con las que sustentó la afectación al mínimo vital que aparejaría la ejecución de la sanción.

8. Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar los derechos invocados, dejar sin efectos la providencia del 21 de mayo de 2026, revocar la sanción de s uspensión y, como medida provisional, suspender los efectos y el registro de la sanción ante el Registro Nacional de Abogados.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00852-01

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1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su decisión y pidió denegar el amparo. Sostuvo que el disciplinado ejerció ampliamente sus derechos de defensa y contradicción durante todo el trámite, y que la responsabilidad se declaró con base en una valoración razonada del acervo probatorio, sin que la t utela

amparo. Sostuvo que el disciplinado ejerció ampliamente sus derechos de defensa y contradicción durante todo el trámite, y que la responsabilidad se declaró con base en una valoración razonada del acervo probatorio, sin que la t utela habilite reabrir un debate ya definido.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander remitió el enlace del expediente y respaldó la legalidad de la actuación surtida en primera instancia.

3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que anotó la sanción conforme al artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 y que carece de competencia para suspender sus efectos o pronunciarse sobre la legalidad de la actuación disciplinaria, salvo orden judicial.

4. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo porque la autoridad disciplinaria motivó razonablemente su decisión, pues apreció en conjunto las pruebas y concluyó que el abogado presentó hechos contrarios a la realidad para obtener un beneficio económico desproporcionado, pese aRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00852-01 5 conocer que su mandante era copropietaria y no poseedora del inmueble. Precisó que la sanción se ajustó a la Ley 1123 de 2007 y que la discrepancia del actor con la valoración probatoria no habilita la injerencia del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN

del inmueble. Precisó que la sanción se ajustó a la Ley 1123 de 2007 y que la discrepancia del actor con la valoración probatoria no habilita la injerencia del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN

El actor insistió en el amparo. Alegó defecto orgánico y violación del juez natural, pues sostuvo que la definición de las titularidades y las mejoras del inmueble correspondía en exclusiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, y que el magistrado instructor del disciplinario i nvadió esa órbita al prejuzgar, en la audiencia de pruebas, la inviabilidad de la reconvención, con desmedro de la autonomía judicial (art. 228 C.P.).

Agregó que la conducta es atípica, en tanto promover una reconvención en pertenencia y reclamar mejoras son actos procesales legítimos que no configuran fraude, y que no se demostró el dolo. Pidió revocar el fallo, conceder el amparo y dejar sin efectos la sanción.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuacionesRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00852-01 6 jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en

jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada interpretación de las normas procesales o una específica valoración probatoria , la S ala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01).

De manera que esta particular justicia sólo intervendría cuando eventualmente la decisión cuestionada sea producto de un proceder notorio, flagrante y manifiestamente apartado del ordenamiento jurídico, con incidencia directa en las garantías fundamentales del impugnante.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00852-01 7

2. Problema jurídico

del ordenamiento jurídico, con incidencia directa en las garantías fundamentales del impugnante.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00852-01 7

2. Problema jurídico

Corresponde estab lecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al confirmar la sanción de suspensión impuesta al abogado por la falta del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, incurrió en defecto orgánico, fáctico o sustantivo con inci dencia iusfundamental, o si su decisión responde a una valoración razonable amparada en la autonomía judicial.

3. Caso concreto

Se anticipa que la Sala confirmará la negativa del amparo, pues en la providencia cuestionada no se vislumbra irregularidad que imponga la injerencia del juez constitucional.

3.1. El reproche por defecto orgánico y desconocimiento del juez natural no está llamado a prosperar. La competencia para examinar la conducta de los abogados en ejercicio de su profesión y sancionar sus faltas radica en la jurisdicción disciplinaria (art. 257A Constitución Política), no en el juez civil. Lo juzgado en sede disciplinaria fue el comportamiento profesional del abogado, no la definición de las titularidades ni de las mejoras del divisorio, que siguieron su curso ante el juez natural. Que la autoridad examinara las piezas del proceso civil para valorar la falta no la despojó de su competencia ni invadió la del juez del circuito.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00852-01 8

examinara las piezas del proceso civil para valorar la falta no la despojó de su competencia ni invadió la del juez del circuito.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00852-01 8 3.2. Idéntica suerte corre el defecto f áctico y sustantivo, ya que la calificación de la conducta como fraudulenta, a título de dolo, no fue automática: la autoridad apreció en conjunto los testimonios, los documentos y las piezas de los procesos relacionados con el inmueble, y concluyó que el abogado sustentó sus pretensiones en hechos contrarios a la realidad —una posesión exclusiva inexistente—, a sabiendas de que su mandante era apenas copropietaria. Que la reconvención en pertenencia o el reclamo de mejoras sean, en abstracto, figuras legítimas, no excluye el reproche cuando se edifican sobre soportes contrarios a la realidad acreditada. Fijar el sentido del tipo disciplinario y valorar la prueba es tarea del juez natural, y la lectura que ofreció, razonada y defendible, no se torna arbitraria por admitir otra comprensión.

3.3. Descartados los defectos alegados, l o que se advierte, entonces, es una diferencia de criterio de l actor frente a los razonamientos de la autoridad cuestionada, adoptados en ejercicio de sus facultades y amparados en los principios de autonomía e independencia judicial, situación que per se no abre paso a la protección constitucional, pues la acción de tutela no comporta una instancia adicional para prolongar el debate ya definido por los jueces naturales.

Al respecto, se ha insistido en que:

que per se no abre paso a la protección constitucional, pues la acción de tutela no comporta una instancia adicional para prolongar el debate ya definido por los jueces naturales.

Al respecto, se ha insistido en que:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, comoRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00852-01 9 tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia .» (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).

4. Conclusión

En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, porque lo pretendido por el reclamante es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionad a, se confirmará la negativa del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00852-01 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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