🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16987-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16987-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16987-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00524-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 22 de julio de 2026 , que negó el amparo deprecado por Rosalba Rodríguez Urrea y Yubelly Adriana y Magda Lucía Hernández Rodríguez contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá.

I. ANTECEDENTES

1. Las gestoras reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.FJBU Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00524-01 2 2.1. Agotados los ritos en el trámite ejecutivo que Tutilizadora Colombiana Hitos S.A. promovió contra Yubelly

Adriana, Magda Lucía Hernández Rodríguez y Rosalba Rodríguez Urrea, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá -en audiencia de remate del 6 de mayo de 2026resolvió « ADJUDICAR al BANCO DAVIVIENDA S.A… el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.157 -121925 de la Oficina de

resolvió « ADJUDICAR al BANCO DAVIVIENDA S.A… el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.157 -121925 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá».

2.2. El Centro de Conciliación de la Fundación Abraham Lincoln -el 6 de mayo de 2026 - comunicó la «aceptación trámite de insolvencia de persona natural no comerciante » de Yubelly Adriana Hernández Rodríguez.

2.3. El juzgado accionado -con auto del 15 de mayo de 2026dispuso aprobar «en todas sus partes el remate en referencia, mediante el cual fueron adjudicados los bienes relacionados anteriormente, embargados, secuestrados y avaluados a BANCO DAVIVIENDA S.A.». En proveído de la misma fecha, decretó « la SUSPENSIÓN del presente asunto por el término que dure el procedimiento de negociación de deudas». Y precisó que «Como quiera que el remate fue practicado y consumado antes de la aceptación y comunicación del inicio de procedimiento de insolvencia, el mismo tiene plena validez».

2.4. Previa solicitud de las ejecutadas, el juzgado -el 25 de junio de 2026 - estableció que « NO SE ESCUCHA ninguna petición de control de legalidad o nulidad respecto del remate adelantado el día 6 de mayo de 2026 entre las 3:00 PM a las 4:00 PM, hora judicial establecida para adelantar la subasta pública y dentro de la cual no se alegó ninguna irregularidad».FJBU Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00524-01 3

establecida para adelantar la subasta pública y dentro de la cual no se alegó ninguna irregularidad».FJBU Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00524-01 3

3. Las gestoras censuran que la autoridad querellada «ha hecho caso omiso a lo que establece el Art. 545 del C.G.P., modificado por el Art. 16 de la ley 2445 de 2025 y arbitrariamente ha seguido actuando posterior al auto de admisión que profirió el centro de conciliación la Fundación Abraham Lincoln, profiri endo el accionado un auto con fecha del 15 de mayo de 2026 en donde aprueba el remate realizado el pasado 06 de mayo de 2026 a las 3:00 PM ». Con otras palabras, estiman que «las actuaciones realizadas por el accionado posterior al auto de admisión de negociación de deudas constituyen una vía de hecho o presenta un defecto absoluto de procedibilidad».

4. Deprecan se «ordene de oficio al Juzgado primero (01) civil del circuito de Fusagasugá, a que suspenda el proceso ejecutivo hipotecario No. 25290311300120190037800 que cursa en contra nuestra y que declare la nulidad de todo lo actuado conforme lo previsto por el Art. 545 del C.G.P., modificado por el Art. 16 de la ley 2445 de 2025 ya que le está violentando en especial los derechos a YUBELLY ADRIANA HERNANDEZ RODRIGUEZ por estar admitida en un trámite de negociación de deudas».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá informó que las accionantes ya habían formulado otra s

negociación de deudas».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá informó que las accionantes ya habían formulado otra s peticiones de amparo (rad. 2026 -00317 y 2026-00141). Por demás, defendió la validez de su actuación dado que «para el momento de la recepción de los memoriales [que informaban de la iniciación del trámite de negociación de deudas]… la adjudicación ya había cobrado efectos, ya se había realizado ». Remató que el auto del 15 de mayo y 17 de junio de 2026 cobró firmeza , dado que la peticionaria no formuló recurso alguno.FJBU Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00524-01

4

2. Claudia Patricia Montero Gazca se opuso a las pretensiones del amparo.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Adujo que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Toda vez que, si bien « promovieron solicitud de nulidad ante el juez de conocimiento, petición rechazada de plano en auto de calenda 25 de junio de 2026, contra el cual su apoderado no formuló los medios de defensa legalmente procedentes para controvertirla , vale decir, los recursos de reposición y apelación».

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora insiste que al haber sido admitido a trámite la solicitud de negociación de deudas de persona natural, debió suspenderse el proceso ejecutivo, so pena del «desconocimiento de normas imperativas».

V. CONSIDERACIONES

La parte actora insiste que al haber sido admitido a trámite la solicitud de negociación de deudas de persona natural, debió suspenderse el proceso ejecutivo, so pena del «desconocimiento de normas imperativas».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, con independencia del criterio que pueda tener esta Sala frente a si debía suspenderse o no el juicio ejecutivo con posterioridad a la admisión del procedimiento de negociación de deudas de Yubelly Adriana Hernández Rodríguez, lo cierto es que las demandadas -aquí accionantes - omitieron formular ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de FusagasugáFJBU Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00524-01 5 el recurso de reposición y el subsidiario de apelación (art. 318 y 321 num. 6 del CGP) frente al auto del 25 de junio de 2026 que rechazó y/o desestimó la petición de nulidad. Con ello, desperdiciaron la oportunidad legal que tenían a su alcance para censurar la decisión que ahora buscan derruir en sede de amparo. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de

interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZFJBU Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00524-01

6 (Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C8E2DEB269900A46D5FF36A8A4899F604D8D03E05E4DCAA4F546CBF266E49F5E Documento generado en 2026-09-05

Consultar sobre este documento ...