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CSJ - STC16998-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16998-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16998-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01534-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 1 ° de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Jairo Alfredo Rincón Ortega contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en la sucesión de radicado n° 110013110005-2016-00095-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante (heredero en el proceso cuestionado) solicitó, en esencia, que se declare «que existe una vulneración actual y continuada derivada de la prolongación excesiva del proceso sucesorio». En consecuencia, pidió que se ordene al juzgado accionado:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01534-01 2 i) Informar acerca de si se cumplió la sentencia de tutela del 25 de noviembre de 2022 del Tribunal de Bogotá que conminó al juzgado a requerir al albacea para que rindiera cuentas de su gestión.

  1. Requerir «al albacea para presentar rendición integral, detallada y documentada de cuentas de su gestión»

que conminó al juzgado a requerir al albacea para que rindiera cuentas de su gestión.

  1. Requerir «al albacea para presentar rendición integral, detallada y documentada de cuentas de su gestión» y para que consigne a órdenes del juzgado los dineros que se encuentren bajo su administración, así como ejercer control efectivo sobre los bienes de la masa sucesoral.
  1. Resolver «de fondo las solicitudes presentadas por esta parte relacionadas con adición de inventarios, rendición de cuentas y protección del patrimonio sucesoral, evitando decisiones que generen dilaciones injustificadas».
  1. Suspender las medidas cautelares que recaen sobre los bienes correspondientes a su porción hereditaria «hasta tanto exista una determinación judicial efectiva sobre la rendición de cuentas del albacea, la composición definitiva de la masa sucesoral y los recursos pertenecientes a la herencia».
  1. Aplicar en sus decisiones trato preferente y enfoque diferencial dada su condición de discapacidad.
  1. Garantizar, hacia el futuro, su participación efectiva en las audiencias y notificarle las providencias que se profieran.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01534-01 3 vii) Adoptar «las medidas conducentes para evitar que la demora del trámite continúe generando perjuicios patrimoniales».

Adujo que, pese a existir sentencia de tutela del 25 de noviembre de 2022, que ordenó requerir al albacea Hernando Benavidez rendición de cuentas sobre su gestión, dicha orden permanece incumplida transcurridos más de tres

Adujo que, pese a existir sentencia de tutela del 25 de noviembre de 2022, que ordenó requerir al albacea Hernando Benavidez rendición de cuentas sobre su gestión, dicha orden permanece incumplida transcurridos más de tres años, sin que el despacho accionado haya ejercido control efectivo sobre los ingresos del denominado Parqueadero JG, los cánones de arrendamiento y demás recursos de la masa sucesoral.

Expuso que la prolongación del trámite, cercana a diez años, ha implicado que terceros adelanten procesos ejecutivos en su contra , con sus respectivos embargos y afectaciones patrimoniales que comprometen la eventual adjudicación hereditaria que le corresponde como heredero en condición de discapacidad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá se limitó a remitir el enlace del expediente de la sucesión. No obra prueba de que rindiera pronunciamiento expreso frente a los hechos y pretensiones de la tutela.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio informó que conoce de un proceso ejecutivo 5000131530052021-00338-00 promovido por Claudia Patricia HernándezRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01534-01 4 Cañón en contra del tutelante, con ocasión del cual decretó el embargo de los derechos económicos que a él le corresponden en la sucesión cuestionada. Precisó que la tutela se dirige contra actuaciones del trámite sucesoral, sobre las cuales carece de injerencia.

el embargo de los derechos económicos que a él le corresponden en la sucesión cuestionada. Precisó que la tutela se dirige contra actuaciones del trámite sucesoral, sobre las cuales carece de injerencia.

El Juzgado Catorce de Pequeñas Causas de Bogotá informó que en su despacho cursó el ejecutivo 110014189014-2021-00258-00 contra el tutelante en el que se embargaron sus derechos en la sucesión, sin embargo, el coercitivo terminó por pago total y con levantamiento de cautelas. Solicitó su desvinculación por no guardar relación con los hechos de la tutela.

David y Fabio Gutiérrez Serrano (intervinientes en la sucesión) indicaron que ha existido negligencia del albacea, especialmente frente a los cánones de arrendamiento no recibidos por la sucesión, y apoyó las pretensiones encaminadas a exigirle rendición de cuentas y vigilancia sobre su gestión. Atribuyó la prolongación del proceso a causas ajenas al despacho que denominó «vicisitudes procesales y maniobras dilatorias que han desbordado el trámite normal del proceso» , como falsedades documentales, testamentos apócrifos, muerte de herederos testamentarios y oposiciones.

La Fiscalía 514 Seccional informó que tramita la noticia criminal por la denuncia del tutelante, relacionada con presuntas amenazas, exigencias económicas y el pagaré de $150.000.000 que dice no haber recibido, y que dichaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01534-01 5 investigación se encuentra activa en etapa de indagación, con

$150.000.000 que dice no haber recibido, y que dichaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01534-01 5 investigación se encuentra activa en etapa de indagación, con órdenes a policía judicial ya practicadas. Señaló, de manera preliminar, la eventual configuración de fraude procesal y extorsión, aclarando que la calificación definitiva corresponde al fiscal titular del caso, por lo que no existe inactividad institucional frente a lo denunciado.

La Fiscalía 242 Seccional informó que no le constan los hechos del proceso sucesoral por ser ajenos a su competencia, y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que en ese despacho cursa otra denuncia del tutelante por fraude procesal, relacionada con la presunta falsedad de la escritura de revo catoria del testamento que originó la sucesión, actualmente en etapa de indagación.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta informó que en su despacho no cursa proceso alguno donde el tutelante figure como parte.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la tutela por falta de subsidiariedad respecto de las pretensiones relativas a que se rindieran las cuentas sobre la administración del Parqueadero JG, la respectiva adición del inventario, la protección patrimonial de la masa y la suspensión de cautela s, al considerar que debían ventilarse y resolverse primigeniamente por el juez de la sucesión.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01534-01 6

de la masa y la suspensión de cautela s, al considerar que debían ventilarse y resolverse primigeniamente por el juez de la sucesión.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01534-01 6 Frente a las pretensiones sobre ordenar una rendición de cuentas del albacea, encontró cosa juzgada constitucional por existir ya una orden en tal sentido en la sentencia de tutela del 25 de noviembre de 2022 emitida por el Tribunal de Bogotá, por lo que, en su criterio, correspondía adelantar incidente de desacato.

En cuanto a la mora judicial, negó el amparo al hallarla justificada por la congestión judicial y la multiplicidad de incidentes, nulidades y controversias surgidas en el trámite liquidatorio. Tampoco encontró vulnerado el derecho de participación del actor en la sucesión al estar representado por apoderado.

El tutelante impugnó la sentencia al considerar que el Tribunal desvió el problema jurídico hacia la mora judicial cuando lo que en realidad se denunciaba era que el juzgado no había ejercido sus facultades de dirección para proteger el patrimonio sucesoral y controlar la gestión del albacea.

Sostuvo que la cosa juzgada se aplicó de forma equivocada, pues la orden impartida en 2022 nunca se cumplió materialmente y la vulneración era continuada, por lo que en realidad buscaba era denunciar su incumplimiento persistente.

Adujo, que el argumento relativo a la subsidiariedad desconoció que los mecanismos ordinarios habían resultado ineficaces a lo largo de diez años, y que el fallo omitió analizar

persistente.

Adujo, que el argumento relativo a la subsidiariedad desconoció que los mecanismos ordinarios habían resultado ineficaces a lo largo de diez años, y que el fallo omitió analizar su condición de discapacidad y la tutela judicial efectiva.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01534-01 7 Con base en ese panorama , solicitó revocar la sentencia, conceder el amparo y ordenar al Juzgado convocado resolver de fondo la rendición de cuentas y la remoción del albacea, proteger la masa y garantizar su participación con enfoque diferencial.

CONSIDERACIONES

La Sala revocará parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo por la mora sistemática en que ha incurrido el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en la definición del liquidatorio de la referencia, y confirmará el fracaso de la protección constitucional frente a las pretensiones que el accionante no sometió, primigeniamente, al conocimiento del juez natural.

  1. Sobre la mora sistemática del proceso: Si bien el impugnante cuestionó que el Tribunal hubiese centrado su análisis en la mora judicial, lo cierto es que la generalidad de sus pretensiones (tales como informar del cumplimiento de la orden de tutela de 2022, exigir rendición de cuentas al albacea, aplicar un enfoque diferencial y resolver las solicitudes pendientes), coincide en lo sustancial, con lo que el propio accionante planteó el 30 de junio de 2026 tanto en su escrito de tutela como en un memorial que allegó al despacho convocado.

resolver las solicitudes pendientes), coincide en lo sustancial, con lo que el propio accionante planteó el 30 de junio de 2026 tanto en su escrito de tutela como en un memorial que allegó al despacho convocado.

De ahí que, en rigor, el problema jurídico remita a la mora judicial, tal como el propio libelo lo reconoce.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01534-01 8 Al respecto, vale la pena recordar que mediante sentencia STC4029-2023 (27 abr.) esta Sala conoció la segunda instancia de una tutela relacionada con la sucesión objeto de análisis. En esa oportunidad se revocó el fallo del 25 de noviembre de 2022 del Tribunal de Bogotá que había concedido amparo al hoy accionante, pues se descartó la existencia de mora en el liquidatorio pese al paso de varios años desde su apertura (aspecto que desconoció el a quo constitucional en la sentencia cuya impugnación acá se desata).

En esa ocasión se hizo un amplio recuento de las distintas actuaciones relacionadas con el trámite y se consideró que:

«3.3. Como acaba de verse, la Corte no encuentra que frente a l proferimiento de las providencias dirigidas a impulsar el pleito criticado, la autoridad enjuiciada hubiera mostrado una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongarlo indebidamente, por el contrario, su proceder ha estado encaminado a buscar pronta y efectiva solución a las diferentes solicitudes de los interesados, y muchas de ellas provenientes del acá quejoso, quien pese a contar con representante judicial en virtud del derecho postulación

contrario, su proceder ha estado encaminado a buscar pronta y efectiva solución a las diferentes solicitudes de los interesados, y muchas de ellas provenientes del acá quejoso, quien pese a contar con representante judicial en virtud del derecho postulación exigido para esa clase de asuntos, insiste en que le sean atendidos sus «derechos de petición», cuando reiteradamente se le ha dicho que debe someterse a las reglas del proceso.

En este orden, la tardanza en la definición del litigio se halla justificada en el sinnúmero de circunstancias que se han suscitado y que ha debido enfrentar con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable, lo cual descarta una situación de mora judicial; en tales condiciones, la controversia planteada no conlleva afectación a derecho superior alguno, tornando, en consecuencia, improcedente el resguardo invocado (…)»

Así las cosas, la eventual tardanza a examinar en esta oportunidad correría, en todo caso, desde entonces ( 27 de abril de 2023), pues lo allí resuelto no blinda indefinidamenteRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01534-01 9 al juzgado convocado, sino que apenas fija el punto de partida del examen que ahora se impone.

Entre esa época y la radicación del presente resguardo, el liquidatorio registró las actuaciones contenidas entre el archivo 185 y 291 del expediente, de las cuales se destacan las siguientes providencias:

Fecha Contenido relevante de la providencia 16 jun. 2023 Reprograma la audiencia del art. 501 del CGP para el 30 de junio de 2023.

archivo 185 y 291 del expediente, de las cuales se destacan las siguientes providencias:

Fecha Contenido relevante de la providencia 16 jun. 2023 Reprograma la audiencia del art. 501 del CGP para el 30 de junio de 2023. 30 jun. 2023 Aprueba inventarios y avalúos; ordena la partición; designa partidores con plazo de 20 días. 5 oct. 2023 Advierte que no pudo abrirse incidente contra Bancolombia S.A. por falta de notificación del requerimiento previo; corre traslado de la partición por no estar suscrita por dos de los apoderados. 5 oct. 2023 Revoca el reconocimiento de un apoderado sustituto conferido en el auto de 16 de junio de 2023. 2 feb. 2024 Corre traslado de las objeciones a la partición. 15 may. 2024 Confirma la oportunidad de las objeciones, tras recurso contra el traslado. 20 ene. 2025 Declara infundadas las objeciones, pero ordena rehacer la partición por falta de detalle en el pago de pasivos y de folios de matrícula en cuatro partidas (varios meses después de presentada). 20 ene. 2025 Niega reconocimiento de apoderado por poder no autenticado. 29 abr. 2025 Advierte que la partición rehecha persiste en argumentación ajena al encargo; otorga plazo adicional, so pena de relevo. 8 ago. 2025 Adosa nueva partición rehecha, advirtiendo que persiste la misma omisión de folios de matrícula ya observada en enero; otorga plazo adicional, so pena de relevo. 15 ene. 2026

8 ago. 2025 Adosa nueva partición rehecha, advirtiendo que persiste la misma omisión de folios de matrícula ya observada en enero; otorga plazo adicional, so pena de relevo. 15 ene. 2026 Revoca la propia exigencia de folios de matrícula impuesta en autos de enero y agosto de 2025 (por ajena a lo aprobado); constata que la partición modificó valores ya aprobados y suprimió un pasivo, y que se fraccionó indebidamente la hijuela de pasivos; ordena rehacer la partición por tercera vez.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01534-01 10 Fecha Contenido relevante de la providencia 15 ene. 2026 Rechaza recurso por extemporáneo; advierte que la vía intentada (art. 490) era la equivocada. 23 jun. 2026 Amplía por tercera vez el plazo para la partición, so pena de relevo — sin que a esta fecha exista partición en firme.

Tal recuento, lejos de desvirtuar la mora alegada, la confirma pues, aunque el despacho no permaneció inactivo, su labor se agotó en un ciclo reiterado e inconcluso en el que la partición fue presentada, objetada, corregida, vuelta a presentar y devuelta nuevamente por yerros tales como la identificación de matrículas, discordancia con los valores aprobados en el inventario, indebida fragmentación de la hijuela de pasivo.

Todo lo cual, de haberse advertido con unidad de criterio desde el primer reparo, posiblemente no habría exigido los tres años y al menos cuatro rehechuras del

hijuela de pasivo.

Todo lo cual, de haberse advertido con unidad de criterio desde el primer reparo, posiblemente no habría exigido los tres años y al menos cuatro rehechuras del trabajo partitivo, sin que a la fecha exista partición en firme.

Ese panorama deja en evidencia la ausencia de dirección que el artículo 42, numeral 1º, del Código General del Proceso impone al juez, quien debe dirigir el proceso, velar por su rápida solución e impedir su paralización, pues cada corrección se ordenó de manera sucesiva y fragmentada, sin que el desp acho agrupara ni anticipara, desde el primer reparo, las falencias detectables en el trabajo partitivo.

A lo anterior se suma que el Juzgado Quinto de Familia, al ser vinculado a esta tutela, se limitó a remitir el enlace delRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01534-01 11 expediente, sin ofrecer explicación alguna sobre la mora denunciada ni justificar, aunque sea de manera sumaria, la dilación advertida en la definición del liquidatorio, actitud que, lejos de desvirtuar el reproche constitucional, lo refuerza.

Por otra parte, el memorial que el accionante radicó ante el juzgado con peticiones similares a las de esta salvaguarda el 30 de junio de 2026 (fecha en la que además presentó esta tutela ) e ingresó al despacho el 6 de julio siguiente, continúa sin resolverse, según el expediente.

Recuérdese que el artículo 120 del estatuto procesal fija en diez días el término para proferir los autos por fuera de

siguiente, continúa sin resolverse, según el expediente.

Recuérdese que el artículo 120 del estatuto procesal fija en diez días el término para proferir los autos por fuera de audiencia, plazo ostensiblemente superado, sin que exista gestión alguna que explique esa inactividad puntual, ocurrida justo cuando cesaron las actuaciones registradas en el cuadro anterior.

En tal sentido, es dable concluir que e sa tardanza no constituye un episodio aislado, sino la manifestación más reciente de la misma desatención sistemática que se ha venido describiendo, en tanto compromete el acceso efectivo del accionante a la administración de justicia y, por lo mismo, el amparo está llamado a prosperar en este aspecto.

  1. Sobre la subsidiariedad frente a las peticiones que no se elevaron primigeniamente ante el juez natural:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01534-01

12 De otro lado, distinta suerte corre las pretensiones que el accionante no sometió, con debida antelación, al conocimiento del juez de la sucesión, frente a las cuales el amparo por mora no suple la falta de subsidiariedad.

Ciertamente, una cosa es ordenar al despacho pronunciarse con celeridad sobre lo que ya tiene bajo su conocimiento, y otra distinta habilitar, por vía constitucional, pretensiones que no se formularon oportunamente ante el funcionario competente.

Así ocurre, por ejemplo, con las peticiones de informar sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 25 de noviembre de 2022 1 y de requerir al albacea la rendición

funcionario competente.

Así ocurre, por ejemplo, con las peticiones de informar sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 25 de noviembre de 2022 1 y de requerir al albacea la rendición detallada de cuentas de su gestión, pues, si bien ambas fueron formuladas por el accionante ante el juez natural el mismo 30 de junio de 2026 (archivo 291), su definición corresponde a ese despacho al resolver el memo rial en cuestión, y no a esta sede constitucional, que carece de competencia para suplantarlo en tal determinación.

Otro tanto se predica de la pretensión encaminada a que se aplique un enfoque diferencial debido a la presunta condición de discapacidad del accionante, planteada

1 Con todo, al revisar el expediente cuestionado y el de esta salvaguarda se constató que, con posterioridad al fallo de primera instancia de la tutela, que remitió al accionante al incidente de desacato para exigir el cumplimiento de aquella orden, este lo promovió, y su apertura fue negada en tanto la sentencia del 25 de noviembre de 2022 había sido revocada por esta Corporación mediante sentencia STC4029-2023. De ahí que, pese a que el juzgado convocado no ha resuelto sobre la petición que en tal sentido s e le presentó, lo cierto es que el tutelante ya conoció la razón por la cual no tuvo lugar el cumplimiento extrañado, esto es, por la revocatoria que en esa salvaguarda emitió esta Corte.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01534-01 13 igualmente en la petición del 30 de junio pasado, sin que se

revocatoria que en esa salvaguarda emitió esta Corte.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01534-01 13 igualmente en la petición del 30 de junio pasado, sin que se hubiere acreditado una respuesta negativa o la renuencia del despacho a atenderla. Al respecto, vale la pena precisar que la protección reforzada derivada de esa condición , en principio, no exime al interesado del cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la tutela, ni habilita al juez constitucional para suplantar al juez natural de la causa.

En lo que atañe a la pretensión relativa a que se garantice, hacia futuro, la participación efectiva del accionante en las audiencias y se le notifiquen las providencias que se profieran, no se acreditó haberla planteado ante el juez natural, lo que tambié n deja en evidencia la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

Sin embargo, no pasa desapercibido para esta Sala que, en todo caso, que el accionante cuenta con apoderado judicial, y que es deber de ambos revisar oportunamente las actuaciones y decisiones del proceso, así como interponer los recursos pertinentes contra aquellas que, de manera infundada, restrinjan su participación.

Sobre el deber de vigilancia del proceso por parte de los litigantes y sus apoderados, esta Sala tiene decantado que:

«(…) la excusa de la (…) accionante consistente en que no se enteró de la resolución censurada ni «esperaba que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó cuidadosamente el

de la resolución censurada ni «esperaba que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó cuidadosamente el pleito, a propósito de lo cual se destaca que: «Sobre la desatención de los deberes, cargas procesales y responsabilidades al interiorRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01534-01 14 del proceso, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación ha dicho que « no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (STC7071-2018, reiterado en STC 202000119-01, 24 jul. 2020, STC12010-2020, 16 dic. 2020 y STC10528 -2021, STC141-2022, STC7514-2023, entre otras)

Finalmente, en cuanto a la pretensión dirigida a suspender las medidas cautelares que recaen sobre los bienes correspondientes a la porción hereditaria del accionante hasta tanto exista una determinación judicial efectiva sobre la rendición de cuentas del albacea, la composición definitiva de la masa sucesoral y los recursos pertenecientes a la herencia, se impone confirmar la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad, toda vez que dicha solicitud, en los términos amplios y condicionantes en que ahora se formula, no fue expuesta

pertenecientes a la herencia, se impone confirmar la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad, toda vez que dicha solicitud, en los términos amplios y condicionantes en que ahora se formula, no fue expuesta ante el juez natural del proceso.

Ahora, no se desconoce que el actor, mediante memorial radicado en enero de este año, solicitó el levantamiento de una cautela puntual sobre sus derechos herenciales. Sin embargo, esa petición se sustentó en una causa distinta relativa a la prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré base de un ejecutivo y perseguía un objeto igualmente distinto, esto es, el levantamiento definitivo de una medida concreta, y no la suspensión provisional y genérica de toda eventual cautela que ahora se reclama.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01534-01 15 En definitiva, se revocará parcialmente el fallo impugnado para conceder el amparo por la mora sistemática advertida (comprensiva tanto de la falta de dirección idónea y efectiva del liquidatorio desde el 27 de abril de 2023, como de la tardanza puntual en resolver el memorial del 30 de junio de 2026), y se confirmará su fracaso en lo demás, por falta de subsidiariedad, según quedó expuesto a lo largo de estas consideraciones.

En definitiva, por las razones expuestas no queda alternativa distinta a revocar parcialmente el fallo impugnado, con el propósito de conceder el amparo únicamente en lo atinente a la mora de la autoridad accionada en resolver de fondo las solicitudes que el accionante le puso de presente el 30 de junio de 2026,

impugnado, con el propósito de conceder el amparo únicamente en lo atinente a la mora de la autoridad accionada en resolver de fondo las solicitudes que el accionante le puso de presente el 30 de junio de 2026, providencia que deberá proferirse en los términos que en derecho correspondan. A su turno, se impone confirmar el fracaso de la protección constitucional en todo lo demás, según quedó expuesto a lo largo de estas consideraciones.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, decide REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia emitido en la tutela del epígrafe, ÚNICAMENTE en lo que respecta a la mora sistemática del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en la definición del liquidatorio de la referencia, comprensiva tanto de la falta deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01534-01 16 dirección idónea y efectiva del trámite desde el 27 de abril de 2023, como de la tardanza puntual en resolver el memorial que el accionante presentó ante el despacho convocado el 30 de junio de 2026. Se confirma el fracaso del amparo en todo lo demás.

En consecuencia, se ordena al Juzgado 5 de Familia de Bogotá que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta determinación, si no lo ha hecho, resuelva de fondo el memorial radicado por el accionante el 30 de junio de 2026, y que, en lo sucesivo, adopte las

notificación de esta determinación, si no lo ha hecho, resuelva de fondo el memorial radicado por el accionante el 30 de junio de 2026, y que, en lo sucesivo, adopte las medidas de dirección que sean necesarias para superar la mora sistemática advertida y garantizar la definición del liquidatorio de la referencia en un plazo razonable.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01534-01 17

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 18A7A6C18A8AB09A015BD5D3F0C389554F32510C8BCC31DE8E6E21C5BF976E32

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