CSJ - STC17112-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17112-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17112-2026 Radicación n°. 76111-22-13-002-2026-00130-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de junio de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que accedió a la tutela promovida por Jorge contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicación XXXX1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad, trabajo, patrimonio,
1 Versión para publicar. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por esta Sala de Casación, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 76111-22-13-002-2026-00130-01 2 salud, vida, dignidad humana y familia.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Con apoyo en lo establecido en la Resolución 023
2 salud, vida, dignidad humana y familia.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Con apoyo en lo establecido en la Resolución 023 del 16 de noviembre de 2023 , emitida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Duitama de la Regional Boyacá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar2, el 17 de marzo de 2025 3, María, en representación de su hijo menor de edad, instauró un juicio ejecutivo por alimentos en contra del tutelante -padre de l niño -, en el que adujo que a él le correspondía cancelar una mesada de $400.000 -para el año 2023-, $448.280 -para el 2024y $491.046 -para el 2025-, más las cuotas extras de junio, cumpleaños y diciembre, así como el 50% de los gastos de salud y educación, hallándose en mora frente al «mes de noviembre de 2023, parte de las cuotas (…) de diciembre de 2023 a abril de 2024 », «las cuotas extras desde el año 2023», además de los gastos de salud y educación de los años 2024 y 20254.
2.2. El 19 de marzo de 2025 , el Juzgado accionado
2 Mediante la cual se adoptaron medidas de protección a favor del menor, entre ellas, en ese momento su ubicación con su tía materna, con el apoyo de su abuela materna, quienes se encargarían de ejercer la custodia y cuidado personal del menor; en consecuencia, se definieron alimentos así : «Fijar como cuota provisional de alimentos a cargo de los señores María y Jorge y en favor del niño (…) la suma de
quienes se encargarían de ejercer la custodia y cuidado personal del menor; en consecuencia, se definieron alimentos así : «Fijar como cuota provisional de alimentos a cargo de los señores María y Jorge y en favor del niño (…) la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($400.000) (…); igualmente deberán aportar tres (03) mudas de ropa completas al año, en los meses de junio, cumpleaños y Diciembre, por un costo de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) cada una. Así como el 50% de los gastos de salud y educación que por este concepto se generen y a favor de (…) [menor de edad ] …» (se resalt a). Páginas 23 a 33, archivo « 003Demanda» en carpeta «001CPrincipal» del expediente del asunto confutado. 3 Archivos «001ActaReparto» y «002ConstanciaEnvío», ibidem. 4 Páginas 1 a 7, archivo «003Demanda», ibidem.Radicación n°. 76111-22-13-002-2026-00130-01 3 libró mandamiento de pago en la forma pedida 5, el que fue corregido el 9 de octubre siguiente, precisando los datos del título base de recaudo6.
2.3. El ejecutado formuló las excepciones de mérito que nominó cobro de lo no debido, abuso del derecho, inexistencia de la obligación y la genérica , soportadas, en esencia, en que, acorde con el título objeto de recaudo, solo le correspondía pagar el 50% de lo allí estipulado , pues la obligación alimentaria impuesta fue conjunta para los padres, no individual , y que, por ende, esta ba al día en el pago de la prestación7.
le correspondía pagar el 50% de lo allí estipulado , pues la obligación alimentaria impuesta fue conjunta para los padres, no individual , y que, por ende, esta ba al día en el pago de la prestación7.
2.4. En audiencia del 17 de marzo de 2026 8 se agotaron las etapas de control de legalidad, conciliación, fijación del litigio y decreto probatorio , último en el que , de oficio, se ordenó el testimonio de la Defensora de Familia, «quien participó en la expedición del acto que constituye el título base de recaudo», con miras a dilucidar si lo allí estipulado «se trataba, entonces, de $400.000 para cada progenitor o de $200.000 para cada progenitor»9.
2.5. La Defensora de Familia comunicó su imposibilidad de concurrir a rendir su versión10, por lo cual, el 18 de marzo de 2026 11, el Juzgado la requirió para allegar « por escrito
5 Archivo «004Auto412LibraMandamientoPago», ibidem. 6 Página 3, archivo «032ActaudienciaEjecutivoAlimentosNodecretanulidadrecurso», ibidem. 7 Archivo «009ContestaciónDemanda», ibidem. 8 Archivo «047ActaudEjecutivoAlimentos20250008100inicial», ibidem. 9 Minutos 01:54:23 a 0 1:55:05 de la cuarta parte del material audiovisual de la referida audiencia. Enlace: XXXXX 10 Archivos «040OficioDefensoraDuitama» y «043RespuestaDefensoraFamilia», ibidem.
9 Minutos 01:54:23 a 0 1:55:05 de la cuarta parte del material audiovisual de la referida audiencia. Enlace: XXXXX 10 Archivos «040OficioDefensoraDuitama» y «043RespuestaDefensoraFamilia», ibidem. 11 Archivo «044AutoSolicitaAclarar», ibidem.Radicación n°. 76111-22-13-002-2026-00130-01 4 aclaración debidamente sustentada del numeral tercero de la Resolución del noviembre 16 del 2023».
2.6. En atención a lo anterior, la Def ensora aportó el auto del 18 de marzo de 202612, en el cual dispuso «ACLARAR el numeral tercero de la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2023, en el sentido de indicar que la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) corresponde a una obligación INDIVIDUAL a cargo de cada uno de los progenitores»; y precisó que, por tanto, «cada progenitor deberá asumir el pago de [esa] suma (…) por concepto de cuota alimentaria, para ese entonces, teniendo en cuenta que a la fecha dicho valor ha incrementado».
2.7. El 19 de marzo de 2026 , el estrado judicial dictó sentencia13, en la cual excluyó las sumas exigidas por gastos de educación, declaró probado el pago parcial y desestimó los demás medios defensivos, enfatizando que el monto inicial de la cuota mensual impuesta a cargo de cada uno de los padres era de $400.000 , por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del progenitor, teniendo en cuenta dicha mesada.
3. El promotor critica ese veredicto, porque considera
era de $400.000 , por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del progenitor, teniendo en cuenta dicha mesada.
3. El promotor critica ese veredicto, porque considera que incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico.
En sustento, aduce que se produjo una «errónea valoración del título», al ser evidente que la literalidad de la Resolución del ICBF impuso una cuota alimentaria de $400.000
12 Archivo «046AutoAclaratorioICBF», ibidem. 13 Archivo «048Actaud.EjecutivoAlimentos20250008100seguiradelante (1)», ibidem.Radicación n°. 76111-22-13-002-2026-00130-01 5 mensuales conjunta , a cargo de los dos padres; pero, sin justificación, la juzgadora interpretó que era individual, creando una obligación adicional inexistente, sumado a que le dio un efecto retroactivo a la aclaración que supuestamente efectuó la Defensoría de Familia el 18 de marzo de 2026, lo cual era inviable.
Asimismo, critica que se di era por sentada la legitimación en la causa por activa de la madre del menor alimentario sin advertir que ella también era obligada en el documento base de recaudo a pagar alimentos y que el niño no estaba bajo su custodia, pues en la actualidad se encuentra con la familia extensa.
4. Conforme a lo expuesto, solicita que se ordene: i) revocar la sentencia de 19 de marzo de 2026, en lo tocante con la variación de los montos ciertos del título ejecutivo, tasándolos conforme a su literalidad ($400.000 a cargo de los
revocar la sentencia de 19 de marzo de 2026, en lo tocante con la variación de los montos ciertos del título ejecutivo, tasándolos conforme a su literalidad ($400.000 a cargo de los dos padres, esto es, $200.000 cada uno); y ii) reconocer que el ejecutado está al día en sus obligaciones para con su hijo, por lo que no proceden condenas en su contra, como el registro en el REDAM.
En subsidio, pide que se decrete que el juicio ejecutivo está viciado de nulidad por falta de legitimación en la causa por activa, desde el mandamiento de pago.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de TuluáRadicación n°. 76111-22-13-002-2026-00130-01 6 defendió la legalidad de su proceder y destacó que su decisión se ajustó al título base de recaudo -de 16 de noviembre de 2023 - y a su aclaración auténtica -de 18 de marzo de 2026 -, pues en el caso de menores el acto administrativo que presta mérito ejecutivo no es sujeto « del principio rígido de literalidad de los artículos 619 y siguientes del Código de Comercio», dado que «admite la corrección de vicisitudes formales por la propia autoridad emisora conforme al artículo 45 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo », sin que ello constituya una modificación retroactiva; además, aseveró que era indiscutible la legitimación en la causa de la ejecutante para acudir en nombre de su hijo.
2. La Personería Municipal de Tuluá deprecó su desvinculación del asunto porque no ha cercenado los
aseveró que era indiscutible la legitimación en la causa de la ejecutante para acudir en nombre de su hijo.
2. La Personería Municipal de Tuluá deprecó su desvinculación del asunto porque no ha cercenado los derechos del actor.
3. La ejecutante, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que la decisión criticada contiene un a motivación suficiente, adecuada y razonable, y que lo expuesto por el quejoso no es más que una disparidad de criterio con lo allí definido , edificada en una interpretación ilógica y desconte xtualizada del contenido del título, así como de un entendimiento errado de la legitimación en causa respecto a obligaciones alimentarias a favor de menores de edad.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió la protección constitucional, dejó sinRadicación n°. 76111-22-13-002-2026-00130-01 7 efectos la sentencia del 19 de marzo de 2026 y ordenó al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá emitir otra.
Lo anterior, por encontrar configurado un yerro fáctico por la deficiente valoración del material probatorio, « con incidencia directa y determinante en la decisión adoptada », en tanto, tratándose de títulos ejecutivos, no hay margen de interpretación de cara a su necesaria claridad, expresivida d y exigibilidad (artículo 422 del Código General del Proceso ), y, en el caso concreto, la Resolución del ICBF , génesis del cobro, fijó una cuota mensual conjunta de $400.000 a cargo de los padres, no individual, de manera que el posterior auto
y, en el caso concreto, la Resolución del ICBF , génesis del cobro, fijó una cuota mensual conjunta de $400.000 a cargo de los padres, no individual, de manera que el posterior auto aclaratorio, además de carecer de sustento, no podía modificar el título original , razón por la cual el Juzgado , al sostener lo contrario, actuó bajo simples inferencias, desbordando «los límites propios del proceso de ejecutivo».
IV. IMPUGNACIÓN
María, a través de su apoderada especial, insistió en los argumentos expuestos en su intervención inicial y enfatizó que no se daban los supuestos de viabilidad de la acción de tutela frente a providencia s judiciales, siendo notable la ausencia de alguna deficiencia sustancial en lo zanjado por la autoridad confutada, por lo que lo definido en primera instancia desatendía las máximas de autonomía e independencia judicial.
A su vez, manifestó que el Tribunal desconoció el interés superior del menor de edad y los principios de conservaciónRadicación n°. 76111-22-13-002-2026-00130-01 8 y eficacia que resguardaban el contenido del acto administrativo base de recaudo, y arribó a sus conclusiones sin efectuar el análisis conjunto de las probanzas recolectadas, suficientes para despejar cualquier duda aparente sobre la c uota alimentaria contenida en el título , máxime cuando, en el año 2022, la suma conciliada a cargo del padre del menor era de $400.000, resultando irrazonable establecer que, con posterioridad, en vez de acrecentarse, disminuyó.
V. CONSIDERACIONES
del padre del menor era de $400.000, resultando irrazonable establecer que, con posterioridad, en vez de acrecentarse, disminuyó.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a explicarse.
2. En la sentencia emitida el pasado 19 de marzo , el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá, en lo que acá interesa, di o por sentado un criterio propio , indicando que era la «interpretación de este despacho», que la cuota alimentaria a cargo del padre del menor de edad, de acuerdo al contenido de la Resolución 023 del 16 de noviembre de 2023 -emitida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Duitama de la Regional Boyacá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - y su aclaración , para el año 2023, ascendía a $400.00014; con fundamento en lo cual desestimó las defensas de mérito y ordenó continuar el cobro.
3. Revisada esa decisión, se advierte que, como lo
14 Enlace: XXXXXRadicación n°. 76111-22-13-002-2026-00130-01 9 estableció el a quo constitucional, el Juzgado accionado llegó a esa conclusión apartándose de lo expresamente estipulado en el documento fuente de la ejecución, razón por la cual la tutela era procedente.
En efecto, se observa que en el numeral 3º de la aludida Resolución 023 de 16 de noviembre de 202315 se dispuso, sin ambigüedad alguna:
… Fijar como cuota provisional de alimentos a cargo de los
En efecto, se observa que en el numeral 3º de la aludida Resolución 023 de 16 de noviembre de 202315 se dispuso, sin ambigüedad alguna:
… Fijar como cuota provisional de alimentos a cargo de los señores MARÍA y JORGE y en favor del niño (…) la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($400.000) , que deberán consignar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes y desde el mes de NOVIEMBRE DE 2023 (…); igualmente deberán aportar tres (03) mudas de ropa completas al año, en los meses de junio, cumpleaños y Diciembre, por un costo de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) cada una. Así como el 50% de los gastos de salud y educación que por este concepto se generen y a favor de (…) [el niño] . Los montos en efectivo se incrementarán en el mes de enero de cada año de conformidad al aumento del salario mínimo mensual vigente a partir del año 2024 (se resalta).
Pues bien, basta volver sobre dicho texto para advertir que, muy a pesar de las alegaciones de la ejecutante, allí no se impuso una carga alimentaria mensual de carácter individual, por $400.000, para cada uno de los progenitores, en tanto que a los dos se les relacionó como proveedores de esa única suma, sin la inclusión de expresi ón adicional alguna que diera lugar a entender que cada uno debía asumir ese valor.
De allí que la postura asumida por el Juzgado
15 Decisión en la cual se determinó que el menor de edad estaría bajo el cuidado de
alguna que diera lugar a entender que cada uno debía asumir ese valor.
De allí que la postura asumida por el Juzgado
15 Decisión en la cual se determinó que el menor de edad estaría bajo el cuidado de su tía y abuela maternas.Radicación n°. 76111-22-13-002-2026-00130-01 10 convocado excedió los límites del contenido obligacional del título ejecutivo.
Al respecto, debe tenerse en cuenta, con base en el artículo 422 del Código General del Proceso, que la obligación a cobrar en un proceso ejecutivo debe ser clara, expresa y exigible, de manera que al deudor no se le pueden exigir sumas de dinero que no reúnan esas características ni es posible imponerle el pago de obligaciones en mora que se sustenten en interpretaciones ajenas al título, como en el caso ocurrió.
Ahora bien, el hecho de que se pretendan ejecutar alimentos no pagados a favor de un menor de edad no faculta al fallador para «apartarse de la literalidad del (…) título ejecutivo, ni efectuar interpretaciones innecesarias sobre el alcance de las obligaciones en él contenidas »16, salvo en casos de vaguedad u oscuridad; no obstante, como quedó visto, el título objeto de debate impuso en forma clara una obligación conjunta y no una individual, razón por la cual no había ambigüedad.
A ello debe agregarse que la emisión del auto aclaratorio del 18 de marzo de 2026 , expedido por la Defen sora de Familia, no podía generar efectos con anterioridad a su existencia y, mucho menos , variar retroactivamente el alcance del título que reposaba en el plenario , a fin de
del 18 de marzo de 2026 , expedido por la Defen sora de Familia, no podía generar efectos con anterioridad a su existencia y, mucho menos , variar retroactivamente el alcance del título que reposaba en el plenario , a fin de establecer que el deudor estaba en mora frente a una obligación individual creada con posterioridad.
16 En ese sentido ver las sentencias CSJ STC, 21 sep. 2011, rad. 2011 -00238-01 y STC, 23 sep. 2013, rad. 2013-00217-01.Radicación n°. 76111-22-13-002-2026-00130-01 11
De allí que la impugnación no está llamada a prosperar, en tanto el error fáctico con incidencia directa en la decisión se acreditó, motivo por el cual era necesaria la intromisión constitucional, sin que puedan analizarse los restantes medios persuasivos referidos por la recurrente, dado que son ajenos al título ejecutivo que originó el proceso, en el cual, nunca se alegó la existencia de una obligación integrada con un título complejo.
Por lo demás, resalta la Sala que, si la madre del menor de edad considera que la cuota que está fijada no es suficiente para satisfacer las necesidades de su hijo, debe acudir a las instancias correspondiente s para que se revise la cuota alimentaria.
4. Por lo referido, se ratificará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 76111-22-13-002-2026-00130-01 12
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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