CSJ - STC17122-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17122-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17122-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02003-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 14 de julio de 20261 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Jaime Antonio Agudelo Velásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello , trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes del juicio de esa especialidad rad. n.° 201200318.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al
1 La cual ingresó a este despacho el 25 de agosto de 2026.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02003-01
debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.
2. En sustento, adujo que se le formuló imputación por el delito de homicidio agravado, al atribuirle la muerte del feto en gestación de su entonces compañera sentimental en el año 2011. Narró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello lo condenó a cuatrocientos (400) meses de prisión, decisión confirmada por la Sa la Penal del Tribunal
del feto en gestación de su entonces compañera sentimental en el año 2011. Narró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello lo condenó a cuatrocientos (400) meses de prisión, decisión confirmada por la Sa la Penal del Tribunal Superior de Medellín.
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, las determinaciones desconocieron pruebas que daban cuenta de su inocencia y la pena impuesta resulta desproporcionada frente a la sanción impuesta a su expareja por los mismos hechos.
3. Por lo anterior, pidió ordenar la modificación de su pena, para que, en su lugar, se le asigne una semejante a la purgada por su antigua compañera.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó copia de la providencia cuestionada y recordó las actuaciones a su cargo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02003-01
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello allegó el link del expediente censurado, hizo un recuento del trámite impreso y sugirió la intempestividad de la tutela.
3. El Fiscal 222 Seccional Delegado de Bello alegó el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la salvaguarda tras constatar el incumplimiento de los presupuestos de temporalidad y residualidad de la acción de tutela. En particular, porque las
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la salvaguarda tras constatar el incumplimiento de los presupuestos de temporalidad y residualidad de la acción de tutela. En particular, porque las decisiones cuestionadas datan de hace más de diez años y el promotor tuvo a su alcance los medios extraordinarios para controvertirlas.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor sin manifestar reproche en concreto.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, pero por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, tal como pasa a exponerse.
2. El procedimiento breve y sumario estatuido en elRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02003-01
artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito
mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. Ciertamente, el reproche de Jaime Agudelo Velásquez se circunscribe a la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena en su contra. No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, a las piezas procesales del juicio y las intervenciones realizadas, se anuncia que la misma irrespeta el requisito temporal propio de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto la Sala encuentra que el veredicto en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín respaldó lo resuelto por su inferior data del 27 de julio 2016, mientras que el amparo constitucional sólo seRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02003-01
promovió hasta el 22 de junio de 2026.
En ese sentido, desde las fechas en que se emiti ó la decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente p ara descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.
Al respecto tiene dicho la Sala:
(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución
convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.
Al respecto tiene dicho la Sala:
(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cu mplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009 -00624-00, reiterada, entre otras).
4. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado.
DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02003-01
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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