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CSJ - STC17124-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17124-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17124-2026 Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00173-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el pasado 11 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por Kevin Alexsandro Izquierdo Riofrío en nombre propio y como Agente Oficioso de su progenitora Ana Rosa Riofrío Dulce contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Johnny Fabián Realpe Rosero, Seguros de Vida del Estado S.A. y demás intervinientes en el proceso 2025-00110.

ANTECEDENTES

1. El gestor en la calidad aducida, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso aRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00173-01 2 la administración de justicia, igualdad y defensa técnica , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. De la queja constitucional y el expediente se extrae que Ana Rosa Riofrio Dulce, Kevin Alex sandro y Jennifer Tatiana Izquierdo Riofrio formularon demanda de responsabilidad civil contractual contra Seguros de Vida del Estado S.A . que inicialmente correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, quien la admitió el 5 de

Tatiana Izquierdo Riofrio formularon demanda de responsabilidad civil contractual contra Seguros de Vida del Estado S.A . que inicialmente correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, quien la admitió el 5 de junio de 2025 y remitió a su homólogo Quinto del Circuito, el 9 de julio de ese año, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12309 del 25 de junio de 2025 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Sostuvo el promotor que «[t]ras la contestación del litigio el 4 de julio de 2025, el expediente sufrió un caos administrativo absoluto por parte de la Rama Judicial, siendo asignado sucesivamente a tres (3) juzgados distintos y despachos transitorios, alterando los números de radicado y ocultando el estado real del ex pediente por más de un (1) año», por lo que, «[b]ajo condiciones normales de estabilidad judicial, los 5 días de traslado para descorrer dichas excepciones habrían vencido el 11 de julio de 2025»; además de ello, adujo que se les generó un estado de incertidumbre porque se publicó un aviso el 10 de julio, en la página de estados informando sobre correos institucionales inactivos y variaciones en la denominación del despacho.

Aseguró que «no solo hasta el 11 de julio de 2025 este proceso al parecer se hallaba en el JUZGADO 4 CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO si no que había cambiado su número de radicado es decir el

Aseguró que «no solo hasta el 11 de julio de 2025 este proceso al parecer se hallaba en el JUZGADO 4 CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO si no que había cambiado su número de radicado es decir el radicado original es 520013103002 -2025-00110-00 sin embargo fueRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00173-01 3 cambiado p or el 520013103004 -2025-00113-00», lo cual, en su criterio, constituye un error inducido por la administración de justicia, ante la supuesta «falta de claridad del juzgado entre la semana del 4 julio de 2025 y el 18 de julio de 2025 generó una parálisis en los términos procesales», pues ellos no pudieron descorrer el traslado de las excepciones; máxime cuando, en opinión de estos, debido a las presuntas irregularidades « se presentó una ruptura absoluta de comunicación y confianza con el apoderad o inicial, el cual no ejerció actos de control técnico frente a los constantes cambios de radicado del despacho, ya que su último auto de referencia fue el del 18 de julio de 2025 con un radicado diferente».

Señaló que hasta e l 21 de julio de 2026 conoció la reactivación del proceso y la fijación de audiencia, por lo que, ante la imposibilidad de acudir de su progenitora por su estado de salud, actuó como agente oficioso para solicitar la revocatoria del apoderado anterior, designar nuevo defensor y promover la nulidad por falta de notificación; sin embargo, el Juzgado accionado, por auto del 28 de julio de 2026,

estado de salud, actuó como agente oficioso para solicitar la revocatoria del apoderado anterior, designar nuevo defensor y promover la nulidad por falta de notificación; sin embargo, el Juzgado accionado, por auto del 28 de julio de 2026, rechazó de plano dichas solicitudes y mantuvo vigente el mandato inicialmente conferido, con fundamento en exigencias formales de representación.

Reprochó que la funcionaria accionada incurrió en exceso ritual manifiesto, porque privilegió exigencias formales de representación y cambio de apoderado sobre las circunstancias excepcionales de vulnerabilidad de la parte actora, desconociendo la agencia oficiosa y obstaculizando de manera desproporcionada el acceso efectivo a la justicia y el ejercicio real del derecho de defensa; inobservando que teníaRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00173-01 4 «la obligación de flexibilizar las normas sobre postulación».

3. En este contexto, solicitó que se deje sin efectos el auto de 28 de julio de 2026 expedido por el juzgado censurado y, en consecuencia, se le ordenara aceptar «la designación del nuevo abogado de confianza seleccionado por el núcleo familiar, y consecuentemente REINICIE los términos para que este descorra formalmente y por escritas las excepciones de mérito dentro del proceso de cobro de póliza».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto defendió la legalidad de su proceder, resaltando que, contrario a lo afirmado por el tutelante, en el expediente no se advierte el presunto caos administrativo y mutación en la radicación del

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto defendió la legalidad de su proceder, resaltando que, contrario a lo afirmado por el tutelante, en el expediente no se advierte el presunto caos administrativo y mutación en la radicación del proceso; aunado a que, la providencia cuestionada se ajusta al o rdenamiento jurídico y frente a ella no se formularon recursos, incumpliendo el requisito de subsidiariedad de la acción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo, al encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad ; como quiera que, « se constata que el ahora accionante no impugnó el auto del 28 de julio de 2026»; dado que, «[s]i el señor Izquierdo Riofrío no estaba conforme con esa decisión, era forzoso que h iciera uso de los mecanismos que el legislador diseñó para controvertir las decisiones judiciales, en el caso concreto el recurso de reposición (e incluso apelación para ciertosRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00173-01 5 puntos). Pero como así no obró la parte interesada, no es factible que por vía de tutela se discuta una providencia que cobró ejecutoria por no haber sido recurrida».

IMPUGNACIÓN

El accionante, en la calidad aducida, disintió de lo determinado, señalando que el a quo constitucional le exigió un requisito imposible, por cuanto, desconoció que acorde con las pruebas por él relacionadas, el « auto [le fue] ocultado y

determinado, señalando que el a quo constitucional le exigió un requisito imposible, por cuanto, desconoció que acorde con las pruebas por él relacionadas, el « auto [le fue] ocultado y remitido a [su] correo electrónico personal únicamente el 4 de agosto a las 8:30 a.m.», por lo que, exigirle «agotar recursos ordinarios contra un acto judicial cuyo conocimiento efectivo [le] fue retenido de forma deliberada configura una exigencia de imposible cumplimiento que convalida una clara trampa procesal (…) Nadie puede controvertir lo que legal y materialmente desconoce».

Con base en ello, en su crite rio, « [e]l Tribunal [le] exige apelar, ¡mientras el Juzgado Quinto [le] prohíbe y rechaza los recursos por no tener abogado! Es un círculo vicioso creado por los jueces para dejar[los] indefensos frente a una aseguradora SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO multinacional dotada de un bufet de abogados profesionales»; tanto más, si el juez constitucional de primera instancia, inobservó que su hogar «se encuentra sufriendo una situación crítica de fuerza mayor: el fluido eléctrico [les] fue cortado por falta de pago El 30 De Julio De 2026, debido a que la pensión de [su] madre se encuentra severamente disminuida por un embargo de un crédito mensual de $400.000, además de ser desempleado por la discapacidad visual», por lo que, al no tener en cuenta dichas circunstancias , desconoció precedentes que le obligaban a « flexibilizar la presencialidad o virtualidad y garantizar el acceso tecnológico a los

$400.000, además de ser desempleado por la discapacidad visual», por lo que, al no tener en cuenta dichas circunstancias , desconoció precedentes que le obligaban a « flexibilizar la presencialidad o virtualidad y garantizar el acceso tecnológico a los usuarios en condiciones de extrema vulnerabilidad».Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00173-01 6 Relató « hechos nuevos y contexto de extrema vulnerabilidad generalizada», en virtud de los cuales, atribuye a las autoridades judiciales una gestión procesal irregular que, en su criterio, generó confusión sobre los radicados, afectó el ejercicio oportuno de su defensa y desconoció la condición de especial vulnerabilidad de s u núcleo familiar, integrado por su progenitora demandante con graves afecciones oncológicas, cognitivas y económicas, y por el mismo tutelante como persona con discapacidad visual, circunstancias que, según afirma, han agravado su situación física y emocional.

Agregó que se desconoció por el Tribunal el amparo de pobreza concedido en el auto admisorio del proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, por lo que, « el amparado no está obligado a pagar honorarios ni cargas económicas, y el juez tiene el deber legal de designarle un defensor de oficio de manera inmediata si este no cuenta con apoderado »; de ahí que, con base en todo lo antes enunciado, elevó las siguientes pretensiones en esta instancia:

«3. ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto dejar sin efecto todos los autos de rechazo emitidos por falta de derecho de postulación, garantizando la reapertura de los términos

en esta instancia:

«3. ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto dejar sin efecto todos los autos de rechazo emitidos por falta de derecho de postulación, garantizando la reapertura de los términos procesales para descorrer las excepciones de mérito de la aseguradora.

4. ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto que, de forma inmediata y antes de fijar cualquier diligencia o audiencia, haga efectivo el Amparo de Pobreza decretado en el expediente y solicite a la Defensoría del Pueblo la asignación y posesión obligatoria de un Defensor Público de Oficio o el representante legal que se gestione de manera particular con un tiempoRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00173-01 7 proporcionado en materia civil que represent e técnicamente nuestros intereses.

5. EXIMIR a mi señora madre de comparecer de manera presencial o virtual a cualquier interrogatorio de parte, hasta tanto se aporte un dictamen médico -legal que certifique que sus patologías psiquiátricas y de memoria le permiten comprender y responder las pregunta s del despacho, protegiendo su dignidad humana.

6. LE PIDO encarecidamente a la honorable corte suprema de justicia examine y revise todo el expediente los recursos y la tutela de fondo puesto que se anexan todos los documentos a esta impugnación».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico , quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial , a saber:

«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exigeRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00173-01 8 una carg a especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularid ades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularid ades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». (CC C-590/05 y SU-813/07).

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente , la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado por cuanto la acción no supera el presupuesto de subsidiariedad frente a la decisión cuestionada por esta vía y, tampoco confluyen circunstancias para flexibilizar dicho requisito.

2.1. En efecto, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental. Al respecto tiene dicho la Sala:

«(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar lasRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00173-01 9

dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar lasRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00173-01 9 actuaciones que combate (…) ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01 y recientemente en STC11731-2025).

En este sentido, del recuento fáctico realizado en precedencia y de la revisión del expediente n.° 2025-00110, se advierte que, el auto de 28 de julio de 2026 expedido por el juzgado censurado, luego de notificado por estado, ninguna de las partes formuló reproche alguno tendiente a controvertir lo allí decidido; de suerte que, el aquí tutelante (quien también funge como agente oficioso de su progenitora), a través de apoderado debidamente constituido para ejercer el derecho de postulación echado de menos, no formuló reparo alguno frente a ese auto, a través del recurso de reposición,

través de apoderado debidamente constituido para ejercer el derecho de postulación echado de menos, no formuló reparo alguno frente a ese auto, a través del recurso de reposición, conforme lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso; mecanismo, mediante el cual, habría podido exponer las inconformidades señaladas en esta instancia.

En definitiva, la parte accionante pudo alegar, a través del recurso aludido, todas las manifestaciones y omisiones que enrostran a la autoridad judicial y que mencionan en esta sede excepcional, por lo que deviene impropio pretender que a través de este excepcional mecanismo se expongan, valoren y resuelvan circunstancias y argumentos que no seRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00173-01 10 pusieron de presente en la oportunidad respectiva. Al respecto tiene dicho esta Corporación:

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su

de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».

Puntualizando que:

«(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991». (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022, STC410-2023 y recientemente en STC11731-2025).

Y es que, mal haría Kevin Izquierdo Riofrío en este momento, invocar el desconocimiento del ejercicio legítimo de su derecho de defensa o un supuesto “estado de indefensión”; cuando la autoridad criticada ha venido requiriendo que su intervención sea a través de un profesional del derecho, puesRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00173-01

su derecho de defensa o un supuesto “estado de indefensión”; cuando la autoridad criticada ha venido requiriendo que su intervención sea a través de un profesional del derecho, puesRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00173-01 11 la señora Ana Rosa Riofrío Dulce aun cuenta con la representación del abogado Johnny Fabián Realpe Rosero en el proceso cuestionado ; máxime cuando, si el acá actor estimaba presuntamente menoscabados sus derechos en el proceso de responsabilidad , nada le impedía otorgar el correspondiente mandato para estar representado en esa litis, o acudir a un abogado de la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos h abilitados para tal fin, para solicitar lo propio.

2.2. Ahora, aun cuando en esta instancia los promotores mencionaron que, son sujetos de especial protección y se vieron vulneradas sus garantías al debido proceso y derecho de defensa; lo cierto es que, el comportamiento incurioso de l os actores y con ello la improcedencia de la tutela, no encuentra justificación en la alegada falta de diligencia del abogado que representaba en el juicio a Ana Rosa Riofrío Dulce, pues ello no la libera de su carga de vigilancia directa del proceso como parte demandante que es, pues se encontraba enterada del mismo y por ello confirió el mandado de representación.

Al respecto, tiene sentado esta Sala que:

(…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias

(…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicc ión, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional (CSJ, STC12840-2017, reiterado en STC6829 -2021 yRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00173-01 12 STC17143-2025; negrilla ajena al original).

Cabe precisar que independientemente de que una parte confiera poder a un abogado para atender un juicio, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos ” (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282 -01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario h a de ejercer la parte interesada” (CSJ, STC de 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC6017 -2021 y STC17143-2025; se resalta).

En el mismo sentido, «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva

00365-01, citada en STC6017 -2021 y STC17143-2025; se resalta).

En el mismo sentido, «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ , STC214-2016, c itada entre otras en

STC8229-2020 y STC17143-2025).

2.3. Por esa misma senda, sin desconocerse la eventual condición de sujeto de especial protección de Ana Rosa Riofrío Dulce por las patologías que esta soporta o las enfermedades que aduce tener Kevin Izquierdo Riofrío; para la Sala no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, pues no se encuentra comprobado el perjuici o irremediable en este asunto, como para flexibilizar el requisito de subsidiariedad echado deRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00173-01 13 menos, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.

Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la

urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723 -2021; reiterado en

STC3196-2022 y STC21216-2025).

3.- Los demás reparos de los accionantes, en los cuales expusieron «hechos nuevos y contexto de extrema vulnerabilidad generalizada» y las presuntas circunstancias del amparo de pobreza concedido en el proceso discutido, aunado a las nuevas pretensiones con las que procuran dejar sin efecto las decisiones allí aludidas, restablecer los términos para ejercer su defensa, garantizar asistencia jurídica efectiva mediante defensor público o apoderado de confianza haciendo uso efectivo del amparo de pobreza, proteger la salud y dignidad de la demandan te frente a diligencias judiciales y revisar integralmente el trámite y las decisiones cuestionadas ; tal como lo reconocieron, constituyen hechos nuevos que no fueron expresados en la demanda inicial, pues acontecieronRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00173-01 14 con posterioridad, por lo que no pued en ser analizados en esta instancia.

En ese sentido, los contornos de la acción de tutela

14 con posterioridad, por lo que no pued en ser analizados en esta instancia.

En ese sentido, los contornos de la acción de tutela impiden que dichos reparos sean analizados por la Sala en esta instancia, pues, como se dijo, tales censuras no fueron expuestas con la demanda de amparo, sino con el recurso de impugnación, lo que a tod as luces, tales pedimentos constituyen hechos nuevos, frente a los cuales el juzgado convocado y los vinculados al presente amparo no tuvieron la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que puedan en este momento ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, de ser así, se les desconocería su garantía fundamental al debido proceso.

Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que:

no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sal a ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre

evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416 -01, citada recientemente en STC18993-2025 y STC5595-2026).

3.1. Si lo anterior pudiere soslayarse, sin discutir el fondo del asunto propuesto de manera tardía en el escrito deRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00173-01 15 impugnación, para clarificar a los accionantes, exclusivamente lo que tiene que ver con amparo de pobreza, se tiene que fue pedido en la demanda por el apoderado judicial de los demandantes en el proceso refutado y concedido en el ordinal 4° del auto admisorio del 5 de junio de 2025 expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto1; sin embargo, esa figura en tal juicio declarativo solamente tendría los efectos previstos en el artículo 154 del Código General del Proceso, para no obligárseles a prestar cauciones procesales, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, otros gastos de la actuación, ni condena en costas; porque al ser pedido por el mandatario al cual, por su cuenta le dieron poder los demandantes, el juzgado no tenía el deber de designarles uno a estos, de la lista de auxiliares de la justicia. Por lo tanto, no estuvieron ausentes de representación judicial, sin que dicha figura

cual, por su cuenta le dieron poder los demandantes, el juzgado no tenía el deber de designarles uno a estos, de la lista de auxiliares de la justicia. Por lo tanto, no estuvieron ausentes de representación judicial, sin que dicha figura fuera empleada para su apoderamiento inicial en ese proceso.

4. En conclusión, ante el incumplimiento de l requisito general de procedencia para la acción de tutela , se impone respaldar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

1 El ordinal cuarto del auto en comento dispone: «Conceder el beneficio de amparo de pobreza a la parte demandante, por reunir su solicitud las exigencias del artículo 151 del Código General del Proceso» [Archivo: 005AutoAdmiteDemanda.pdf, sub-carpeta: C01Principal].Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00173-01 16 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y a la a quo por un medio expedito, y en op

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