CSJ - STC17224-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17224-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ
Conjuez Ponente
STC17224-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02549-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Pablo Osorio Villegas, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en las actuaciones relacionadas con la presente controversia.
ANTECEDENTES
1. Juan Pablo Os orio Villegas reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, particularmente en sus componentes de defensa técnica y postulación.
2. Expuso que, dentro del proceso ejecutivo con radicación 05266-40-03-002-2017-00874-00, conexo al 05266 -40-03-0022016-00008-00, su anterior apoderado, Juan Alberto Mora2
González, se vio imposibilitado para continuar ejerciendo la representación judicial debido a una enfermedad grave y a la suspensión en el ejercicio de la profesión.
3. Afirmó que, pese a que esas circunstancias fueron puestas en conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, el trámite continuó. En particular,
suspensión en el ejercicio de la profesión.
3. Afirmó que, pese a que esas circunstancias fueron puestas en conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, el trámite continuó. En particular, cuestionó los Autos 2643 de 29 de agosto y 3375 de 23 de octubre de 2025, así como las actuaciones posteriores, al considerar que fueron proferidos mientras carecía de adecuada representación judicial. En el primero se resolvieron, entre otros asuntos, la petición relacionada con la representación y la solicitud del accionante de contar con un plazo para designar nuevo abogado; en el segundo se fijó fecha para la diligencia de remate.
4. También reprochó las decisiones adoptadas en la acción de tutela 05266 -31-03-001-2026-00079-00/01. En concreto, pidió dejar sin efectos la Sentencia 083 de 9 de marzo de 202 6, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, y la Sentencia 062 de 23 de abril siguiente, dictada por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La demanda actual reconoce expresamente que cuestiona un trámite de tutela.
5. Como sustento de sus pretensiones, insistió en que el proceso ejecutivo avanzó durante más de tres meses sin que estuviera debidamente representado, pese a las circunstancias que afectaban a su anterior m andatario, situación que, a su juicio, desconoció el derecho de postulación previsto en el artículo 73 del Código General del Proceso y configuró una causal de interrupción del trámite en los términos del artículo 159 ibidem.3
juicio, desconoció el derecho de postulación previsto en el artículo 73 del Código General del Proceso y configuró una causal de interrupción del trámite en los términos del artículo 159 ibidem.3 Actuaciones constitucionales anteriores
6. Con anterioridad, Juan Pablo Osorio Villegas había promovido la acción de tutela 05266 -31-03-002-2025-0039000/01 contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, con el propósito de que se dejara sin efecto el Auto 2643 de 29 de agosto de 2025. En esa oportunidad alegó que, tras la renuncia de su abogado por motivos de salud y mientras procuraba designar un nuevo apoderado, el juzgado continuó el trámite y concedió traslado del avalúo.
7. El Juzgado Segund o Civil del Circuito de Envigado declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad, al considerar que no se interpuso recurso de reposición contra la providencia cuestionada. El Tribunal Superior de Medellín confirmó esa decisión el 20 de octubre de 2025.
8. Ese trámite fue remitido a la Corte Constitucional y no fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección n.° 2 mediante auto de 26 de febrero de 2026, notificado el 12 de marzo siguiente.
9. Posteriormente, Osorio Villegas promovió la acción de tutela 05266 -31-03-003-2025-00491-00/01. Allí solicitó expresamente dejar sin efectos los Autos 3375 de 23 de octubre y 2643 de 29 de agosto de 2025. Alegó, entre otros aspectos, que
tutela 05266 -31-03-003-2025-00491-00/01. Allí solicitó expresamente dejar sin efectos los Autos 3375 de 23 de octubre y 2643 de 29 de agosto de 2025. Alegó, entre otros aspectos, que no se le había permitido constituir un nuevo apoder ado, que quien venía ejerciendo su representación padecía una enfermedad grave y se encontraba suspendido del ejercicio profesional, que no pudo objetar el avalúo y que el trámite continuó hasta fijarse la diligencia de remate.
10. La protección también fue declarada improcedente y esa determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de4
Medellín mediante Sentencia 236 de 13 de enero de 2026. El expediente no fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección n.° 5 mediante auto de 28 de mayo de 2026, notificado el 12 de junio siguiente.
11. Finalmente, en la tutela 05266-31-03-001-2026-0007900/01 el ahora accionante volvió a plantear que el proceso ejecutivo había continuado mientras carecía de representación judicial, pidió el trámite de distintos recursos y solicitó la nulidad de las actuaciones surtidas durante ese período. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado resolvió el asunto mediante Sentencia 083 de 9 de marzo de 2026 y el Tribunal Superior de Medellín confirmó es a determinación mediante Sentencia 062 de 23 de abril siguiente.
12. Según la consulta efectuada en el sistema de la Corte Constitucional, este último expediente ingresó a Sala de Selección el 3 de agosto de 2026 y, a la fecha de esta providencia,
mediante Sentencia 062 de 23 de abril siguiente.
12. Según la consulta efectuada en el sistema de la Corte Constitucional, este último expediente ingresó a Sala de Selección el 3 de agosto de 2026 y, a la fecha de esta providencia, no se registra decisión sobre su eventual escogencia.
Respuesta de la autoridad accionada
13. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado solicitó declarar improcedente el amparo y, además, la existencia de hecho superado. Informó que mediante auto de 12 de agosto de 2026 resolvió memoriales pendientes, obedeció lo decidido por el superior respecto de recursos de apelación y queja, declaró extemporáneos los recursos formulados frente al Auto 2643 y concedió la alzada contra la decisión de 6 de may o de 2026 que rechazó un incidente de nulidad. Asimismo, remitió los Autos 2643 y 3375 junto con los reportes de notificación electrónica y compartió el expediente digital.5
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política constituye un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de naturaleza subsidiaria y residual, por lo que no está llamada a sustituir los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamiento, ni a propiciar decisiones paralelas respecto de asuntos sometidos al conocimiento de otros jueces.
2. Tratándose de actuaciones judiciales, su procedencia es excepcional y está condicionada al cumplimiento de los presupuestos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
2. Tratándose de actuaciones judiciales, su procedencia es excepcional y está condicionada al cumplimiento de los presupuestos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
3. En el presente asunto, Juan Pablo Osorio Villegas dirige sus reproches contra distintas actuaciones relacionadas con el proceso ejecutivo 05266-40-03-002-2017-00874-00, acumulado al 05266 -40-03-002-2016-00008-00, así como contra las decisiones adoptadas en una acción de tutela precedente.
4. Por razones metodológicas, la Sala abordará separadamente: (i) el cuestionamiento dirigido contra el Auto 2643 de 29 de agosto de 2025; (ii) la censura formulada respecto del Auto 3375 de 23 de octubre siguiente; y (iii) los reparos contra las Sentencias 083 de 9 de marzo y 062 de 23 de abril de 2026.
Cosa juzgada constitucional respecto del Auto 2643 de 29 de agosto de 2025
5. El reproche dirigido con tra esa providencia ya fue formulado por el mismo accionante en la tutela 05266 -31-03002-2025-00390-00/01.6
6. En aquella oportunidad, Juan Pablo Osorio Villegas promovió el amparo contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado y solicitó dejar sin efecto el Auto 2643 de 29 de agosto de 2025. Como fundamento expuso que su entonces apoderado había presentado renuncia por razones de salud y que, mientras procuraba designar un nuevo profesional, el juzgado continuó el trámite y concedió traslado del avalúo.
agosto de 2025. Como fundamento expuso que su entonces apoderado había presentado renuncia por razones de salud y que, mientras procuraba designar un nuevo profesional, el juzgado continuó el trámite y concedió traslado del avalúo.
7. El amparo fue declarado improcedente por falta de subsidiariedad, decisión que el Tribunal Superior de Medellín confirmó el 20 de octubre de 2025. Posteriormente, ese expediente fue remitido a la Corte Constitucional y no fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección n.° 2 mediante auto de 26 de febrero de 2026, notificado el 12 de marzo siguiente.
8. De esa manera, para cuando se promovió el presente amparo ya se había consolidado la cosa juzgada constitucional respecto de ese cuestionamiento.
9. En efecto, existe identidad sustancial entre ambas actuaciones. El accionante es el mismo, la autoridad cuestionada respecto de esa providencia es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado y el objeto consiste en privar de efectos al Auto 2643. La causa también coincide materialmente, pues en ambos trámites el reproche parte de la circunstancia de que el proceso continuó mientras Osorio Villegas afirma haber carecido de adecuada representación judicial por la situación que afectaba a su anterior apoderado.
10. Que en esta oportunidad el actor desarrolle con mayor amplitud las consecuencias que, en su criterio, se derivaban de la enfermedad y suspensión profesional de aquel, o invoque7 expresamente los artículos 73 y 159 del Código General d el Proceso, no convierte ese mismo episodio procesal en una controversia constitucional distinta.
la enfermedad y suspensión profesional de aquel, o invoque7 expresamente los artículos 73 y 159 del Código General d el Proceso, no convierte ese mismo episodio procesal en una controversia constitucional distinta.
11. Por consiguiente, el cuestionamiento dirigido contra el Auto 2643 de 29 de agosto de 2025 está cobijado por cosa juzgada constitucional, lo que impide a esta Sala efectuar un nuevo examen sobre su validez.
Improcedencia respecto del Auto 3375 de 23 de octubre de 2025
12. La censura contra el Auto 3375 de 23 de octubre de 2025 también había sido sometida previamente al juez constitucional.
13. En la tute la 05266 -31-03-003-2025-00491-00/01, Juan Pablo Osorio Villegas solicitó dejar sin efectos esa providencia y el Auto 2643 de 29 de agosto anterior. Alegó, entre otros aspectos, que no se le había permitido constituir un nuevo apoderado, que quien venía ejerciendo su representación padecía una enfermedad grave y se encontraba suspendido del ejercicio profesional, que no pudo objetar el avalúo y que el trámite continuó hasta fijarse fecha para la diligencia de remate.
14. La correspondencia entre ese planteamiento y el que ahora formula respecto del Auto 3375 es sustancial.
15. No obstante, cuando se instauró la presente acción, aquella tutela, aunque ya había sido decidida en ambas instancias, todavía se encontraba sometida al trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional.8
16. Sobre esta específica situación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural precisó recientemente que, mientras no
instancias, todavía se encontraba sometida al trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional.8
16. Sobre esta específica situación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural precisó recientemente que, mientras no haya culminado ese trámite, el asunto no ha agotado el diseño institucional previsto para el control definitivo de las decisiones adoptadas en sede constitucional , circunstancia que excluye la viabilidad de promover paralelamente otro amparo para reabrir una controversia ya decidida por jueces de tutela (CSJ STC85032026).
17. En esa misma providencia se recordó que el ordenamiento prevé la impugnación y la eventual revisión a cargo de la Corte Constitucional como mecanismos de control de las decisiones adoptadas en esa jurisdicción, precisamente para impedir que una nuev a acción constitucional sustituya o se superponga al trámite ya iniciado.
18. Así las cosas, para la fecha de presentación de este amparo, el cuestionamiento relacionado con el Auto 3375 no había agotado el cauce institucional dispuesto para su control constitucional, pues la tutela 05266 -31-03-003-2025-0049100/01 permanecía pendiente de eventual revisión. Por tanto, no resultaba procedente promover otra acción encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre la misma controversia.
19. Posteriormente, mediante auto de 28 de mayo de 2026, la Sala de Selección n.° 5 de la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión aquel expediente.
Improcedencia de la tutela contra las Sentencias 083 de 9 de marzo y 062 de 23 de abril de 2026
la Sala de Selección n.° 5 de la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión aquel expediente.
Improcedencia de la tutela contra las Sentencias 083 de 9 de marzo y 062 de 23 de abril de 2026
20. El tercer bloque de cuestionamientos tiene naturaleza distinta. Las Sentencias 083 de 9 de marzo de 2026 y 062 de 23 de abril siguiente fueron proferidas dentro de la acción de tutela9 05266-31-03-001-2026-00079-00/01 y el actor solicita expresamente que sean dejadas sin efectos. Se trata, entonces, de una nueva acción de tutela dirigida contra providencias dictadas dentro de otro trámite de la misma naturaleza.
21. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que la tutela contra sentencias de tutela es, por regla general, improcedente. Solo excepcionalmente, cuando la decisión ha sido proferida por un juez distinto de la Corte Constitucional, puede admitirse un nuevo amparo si se acredita una situación de fraude que configure cosa juzgada fraudulenta, además del cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad.
22. Esta Sala reiteró recientemente esa doctrina en STC8965-2026, con apoyo en la Sentencia SU -627 de 2015, y recordó que las eventu ales equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales no se corrigen mediante otra acción de tutela, pues el ordenamiento prevé para ello la impugnación, la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, cuando corresponda, la posibilidad de insistencia.
23. En el presente caso, el accionante no atribuye las
tutela, pues el ordenamiento prevé para ello la impugnación, la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, cuando corresponda, la posibilidad de insistencia.
23. En el presente caso, el accionante no atribuye las Sentencias 083 y 062 a una maniobra fraudulenta ni expone circunstancias orientadas a demostrar que esas decisiones sean producto de una situación de fraude. Su inconformidad se dirige, esencialmente, contra la valoración jurídica realizada por los jueces constitucionales en torno a la alegada ausencia de defensa técnica y a las consecuencias que, en su criterio, debieron derivarse de ella.
24. En otras palabras, procura que un nuevo juez de tutela examine nuevamente el acierto sustancial de lo decidido dentro10 de otro trámite constitucional, finalidad que no encuadra en la excepcional hipótesis de cosa juzgada fraudulenta.
25. A ello se suma que el expediente 05266 -31-03-0012026-00079-00/01 fue remitido a la Corte Constitucional y, según la consulta efectuada, ingresó a Sala de Selección el 3 de agosto de 2026, sin que a la fecha se registre decisión sobre su eventual escogencia.
26. Esta circunstancia reproduce, en lo pertinente, la misma razón de improcedencia expuesta respecto del Auto 3375 de 23 de octubre de 2025: el trámite constitucional anterior aún no ha culminado dentro del diseño institucional previsto para el control definitivo de las decisiones adoptadas en sede de tutela, por lo que no resulta viable promover paralelamente un nuevo amparo para reabrir la controversia.
no ha culminado dentro del diseño institucional previsto para el control definitivo de las decisiones adoptadas en sede de tutela, por lo que no resulta viable promover paralelamente un nuevo amparo para reabrir la controversia.
27. En este caso, además, concurre una razón adicional y autónoma: las providencias cuestionadas son sentencias de tutela, cuya revisión mediante una nueva acción constitucional solo procede en los supuestos excepcionalísimos definidos por la jurisprudencia, particularmente cuando se acredita una situación de fraude o cosa juzgada fraudulenta, hipótesis que aquí no fue alegada ni demostrada.
Conclusión
28. En suma, la solicitud resulta improcedente porque: (i) el reproche dirigido contra el Auto 2643 de 29 de agosto de 2025 está cobijado por cosa juzgada constitucional; (ii) la censura formulada respecto del Auto 3375 de 23 de octubre siguiente ya había sido sometida al juez constitucional y, al promoverse este nuevo amparo, el trámite precedente aún no había culminado dentro del diseño institucional previsto para su control definitivo,11 pues se encontraba pendiente de eventual revisión ante la Corte Constitucional; y (iii) las pretensiones dirigidas contra las Sentencias 083 de 9 de marzo y 062 de 23 de abril de 2026 constituyen una tutela contra tutela, sin que se alegue ni se demuestre una situación de fraude o cosa juzgada fraudulenta que habilite excepcionalmente un nuevo examen constitucional.
29. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN
demuestre una situación de fraude o cosa juzgada fraudulenta que habilite excepcionalmente un nuevo examen constitucional.
29. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Juan Pablo Osorio Villegas, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes por el medio más expedito.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ
Conjuez Ponente12
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ
Conjuez
ANTONIO PABÓN SANTANDER
Conjuez
HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS
Conjuez