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CSJ - STC17333-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17333-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con la Ley 1581 de 2012 y en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica que contiene datos sensibles, como medida de protección a la intimidad de sus titulares, se emitirán dos versiones de esta sentencia.

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17333-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05057-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela de Carlos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, Nueva EPS S.A. y las demás partes e intervinientes en la acción de tutela y en el incidente de desacato de radicado n.° 11001-X4-03-00X-202X-00XXX-00/01/02.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05057-00 2

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la salud, a la vida digna, a la

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ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la salud, a la vida digna, a la igualdad, a la dignidad humana, a la intimidad y al hábeas data, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que, mediante sentencia de 7 de mayo de 2026, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá amparó sus derechos a la salud, seguridad social, vida y dignidad humana, y ordenó a Nueva EPS S .A. convocar y realizar, dentro de los diez días siguientes, una junta médica de valoración interdisciplinaria que definiera su diagnóstico y lo consignara en la historia clínica. Asimismo, dispuso que, dentro de los diez días posteriores a esa valoración, re mitiera un informe técnico acerca de la metodología empleada, los profesionales intervinientes, los aspectos evaluados y los hallazgos obtenidos.

Indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la impugnación el 26 de mayo siguiente, confirmó el amparo y lo adicionó para conceder el tratamiento integral de sus patologías. Añadió que dispuso que Nueva EPS S.A., por conducto de su Gerente Regional de Salud, Claudia, adoptara las medidas necesarias para cumplir esa orden.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05057-00 3

Relató que, ante el presunto incumplimiento, formuló incidente de desacato ante el juzgado de primera instancia.

para cumplir esa orden.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05057-00 3

Relató que, ante el presunto incumplimiento, formuló incidente de desacato ante el juzgado de primera instancia. Señaló que ese despacho efectuó requerimientos a Nueva EPS S .A. y a los funcionarios encargados de acatar la sentencia y que, el 30 de julio de 2026, abrió formalmente el trámite contra Claudia y David. Agregó que, mediante auto de 21 de agosto siguiente, sancionó a la primera con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Afirmó que, al surtirse el grado jurisd iccional de consulta, la Sala accionada revocó esa determinación el 25 de agosto de 2026. Cuestionó que, pese a reconocer el incumplimiento de las órdenes impartidas y el silencio de Nueva EPS S .A., exigiera acreditar una conducta de «insubordinación o reb eldía» y un comportamiento « consciente y deliberado» de la funcionaria sancionada. También señaló que la decisión acudió a la STP11855 -2026 para sustentar esa conclusión.

Sostuvo, además, que el Tribunal omitió resolver la solicitud de anonimización que h abía formulado y que las actuaciones permitieron asociar su nombre completo con información relacionada con su estado de salud y discapacidad.

A partir de lo anterior, atribuyó a la providencia cuestionada defectos sustantivo y fáctico, desconocimientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05057-00 4 del precedente y falta de motivación suficiente. Asimismo,

cuestionada defectos sustantivo y fáctico, desconocimientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05057-00 4 del precedente y falta de motivación suficiente. Asimismo, afirmó que la exposición de sus datos sensibles desconoció sus derechos a la intimidad y al hábeas data.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 25 de agosto de 2026 y ordenar a la autoridad accionada proferir una nueva decisión conforme a sus planteamientos, así como resolver la petición de anonimización y adoptar las medidas necesarias para proteger sus datos personales y de salud.

Asimismo, pidió que se ordena ra al juzgado continuar las actuaciones dirigidas al cumplimiento integral de los fallos de 7 y 26 de mayo de 2026 y, de ser necesario, recaudar pruebas acerca de la responsabilidad de los funcionarios de Nueva EPS S.A.

Finalmente, pretendió que se orden ara a la Superintendencia Nacional de Salud ejercer vigilancia especial sobre el cumplimiento del amparo, se diera intervención al Ministerio Público y se remitiera copia de la decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008.

3. Mediante auto de 1° de septiembre de 2026, se inició el trámite, se ordenó el traslado a la autoridad accionada, se dispuso la vinculación de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado y se negó la m edida provisional solicitada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05057-00

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dispuso la vinculación de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado y se negó la m edida provisional solicitada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05057-00 5

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el expediente de la acción de tutela y del incidente de desacato, así como la información de contacto de las partes e intervinientes.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que el accionante había promovido otras tutelas relacionadas con el trámite incidental.

Indicó que el 21 de agosto de 2026 resolvió el incidente e impuso una sanción, posteriormente revocada en consulta por falta de acreditación de la responsabilidad subjetiva de la funcionaria. Agregó que, tras la designación del nuevo agente especial interventor de Nueva EPS S.A., dispuso su vinculación mediante auto de 31 de agosto siguiente y continuó las actuaciones dirigidas al cumplimiento del fallo.

3. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar improcedente el amparo respecto de esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que sus funciones se circunscribían a la dirección y regulación del sistema de salud, sin que le correspondiera prestar servicios médicos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05057-00

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4. La Superintendencia Nacional de Salud solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no profirió las decisiones cuestionadas ni

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4. La Superintendencia Nacional de Salud solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no profirió las decisiones cuestionadas ni tenía competencia para modificarlas o resolver sobre la anonimización del expediente. Agregó que sus funciones se limitaban a la inspección, vigilancia y control del sistema, y que la intervención administrativa de Nueva EPS S.A. no le trasladó las obligaciones asistenciales ni el cumplimiento de las órdenes judiciales. Finalmente, indicó que el accionante no identificó alguna solicitud desatendida por esa entidad.

5. La Procuraduría General de la Nación afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que no profirió las decisiones cuestionadas ni podía sustituir a las autoridades judiciales o a Nueva EPS S.A. en el cumplimiento de las órdenes impartidas.

Informó que, desde abril de 2026, adelantaba la actuación preventiva IUS E -202X-1X3XXX relacionada con la atención en salud del accionante. Indicó que requirió en varias oportunidades a la EPS y, tras conocer este trámite, reiteró la solicitud de información sobre la junta médica y el tratamiento integral. Agregó que el 7 de septiembre siguiente recibió una respuesta de aquella, la remitió al interesado y aclaró que ello no acreditaba el cumplimiento material de los fallos, asunto que continuaba bajo valoración.

6. Al momento de presentar el proyecto no se habían recibido más pronunciamientos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05057-00

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CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

recibido más pronunciamientos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05057-00 7

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Carlos cuestiona el auto de 25 de agosto de 2026, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sanción impuesta en el incidente de desacato, porque, en su criterio, exigió acreditar una conducta « consciente y deliberada » de la funcionaria sancionada, pese a que estaba demostrada su responsabilidad subjetiva en el incumplimiento. También sostiene que no se resolvió la solicitud de anonimización, lo que permitió asociar su identidad con información relacionada con su estado de salud y discapacidad.

2. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones judiciales y que solo excepcionalmente puede acudirse a ella cuando el funcionario profiera una determinación caprichosa o arbitraria, siempre que el afectado formule la queja dentro de un término razonable y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05057-00 8 Asimismo, cuando la tutela se formula contra una decisión proferida en un incidente de desacato tramitado dentro de otra acción de igual naturaleza , por regla general el amparo resulta improcedente, porque:

(…) la actividad judicial iniciada en el marco del artícul o 86 de la

decisión proferida en un incidente de desacato tramitado dentro de otra acción de igual naturaleza , por regla general el amparo resulta improcedente, porque:

(…) la actividad judicial iniciada en el marco del artícul o 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de declarar que hubo incumplimiento, no es procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque quedaría convertido en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raiga mbre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este tema por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del dec reto 2591 de 1991, entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que originada por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucion al so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…) (CSJ, STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada en STC3440-2023, entre otras).

No obstante, esa regla admite excepciones cuando la decisión adoptada en el trámite incidental vulnera derechos fundamentales y, en particular, «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera

No obstante, esa regla admite excepciones cuando la decisión adoptada en el trámite incidental vulnera derechos fundamentales y, en particular, «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC , T-1113/05, negrillas propias), siempre y cuando se supere el estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela.

3. Razonabilidad de la providencia cuestionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05057-00

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Revisado el auto de 25 de agosto de 2026, la Sala no advierte la arbitrariedad alegada. Al resolver la consulta , el Tribunal distinguió entre el incumplimiento objetivo del fallo y la responsabilidad subjetiva requerida para sancionar, y concluyó que los elementos acreditados únicamente demostraban el primero.

Reconoció que Claudia era «la persona responsable de acatar la orden impartida», que Nueva EPS S.A. guardó silencio frente a los requerimientos efectuados durante el incidente y que los servicios reclamados aún no habían sido suministrados. No obstante, consideró que « esa inicial actitud y las solas manifestaciones de no haberse suministrado aún los servicios requeridos» eran insuficientes para multar a la funcionaria, pues « algo más se requería »: acreditar que la desatención obedeció a un acto de « insubordinación o rebeldía », el cual no podía presumirse de la sola infracción, en tanto la responsabilidad era «subjetiva y no objetiva».

Ese razonamiento armoniza con lo sostenido por esta

obedeció a un acto de « insubordinación o rebeldía », el cual no podía presumirse de la sola infracción, en tanto la responsabilidad era «subjetiva y no objetiva».

Ese razonamiento armoniza con lo sostenido por esta Sala, que, al examinar la responsabilidad derivada del incumplimiento de un fallo de tutela, ha considerado imperativo apreciar « no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde » (CSJ, STC9408 -2021). En igual sentido, ha precisado que al juzgador le corresponde examinar tanto el aspecto objetivo de la desobediencia como el factor subjetivo, pues la conducta sancionable « es aquellaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05057-00 10 que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien estaba obligado a satisfacer la orden de protección, así como su intención de insubordinarse y las posibles circunstancias de justificación » (CSJ, STC16607-2018).

Desde esa perspectiva, no le asiste razón al accionante cuando sostiene que el Tribuna l exigió una confesión de rebeldía o circunscribió el juicio de responsabilidad al dolo directo. La decisión cuestionada partió de que el incumplimiento estaba acreditado, pero estimó que esa circunstancia, aunada al silencio de la entidad y a la identificación de la funcionaria encargada de acatar la orden, no permitía establecer, por sí sola, las condiciones en que se

incumplimiento estaba acreditado, pero estimó que esa circunstancia, aunada al silencio de la entidad y a la identificación de la funcionaria encargada de acatar la orden, no permitía establecer, por sí sola, las condiciones en que se produjo la desatención ni atribuirle personalmente una conducta dolosa o negligente. De ese modo, la falta de respuesta no fue desconocida, sino considerada insuficiente, junto con los demás elementos recaudados, para establecer el componente subjetivo de la responsabilidad.

Tampoco modifica esa conclusión la referencia a la STP11855-2026. Aunque el asunto allí examinado presentaba circunsta ncias particulares, el Tribunal no trasladó automáticamente su solución ni derivó de ese precedente una exoneración general para los funcionarios de Nueva EPS S.A. La utilizó como elemento adicional para explicar que la situación institucional, financiera y operativa de la entidad no permitía atribuir personalmente a una funcionaria las consecuencias del incumplimiento sin establecer las circunstancias de su conducta, después de haber expuesto las razones por las cuales estimóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05057-00 11 insuficientes los elementos re caudados para imponer la multa.

Además, la revocatoria de la sanción no relevó a Nueva EPS S.A. del deber de acatar el fallo ni clausuró las actuaciones encaminadas a materializarlo. El Tribunal dejó expresamente « sin perjuicio de adelantar nuevas actuaci ones para comprobar el cumplimiento » y resolvió no sancionar « por el momento» a la incidentada.

Así las cosas, la autoridad accionada diferenció el

expresamente « sin perjuicio de adelantar nuevas actuaci ones para comprobar el cumplimiento » y resolvió no sancionar « por el momento» a la incidentada.

Así las cosas, la autoridad accionada diferenció el incumplimiento de la orden constitucional de la responsabilidad subjetiva de la funcionaria, examinó los elementos recaudados y explicó las razones por las cuales estimó que aquellos no eran suficientes para imponerle la sanción. Se trata de una valoración sustentada en el material probatorio y en las reglas que gobiernan el desacato, de modo que la interpretación distinta propuesta por el accionante no demuestra la arbitrariedad necesaria para habilitar la intervención excepcional del juez constitucional.

4. De las demás pretensiones.

No se satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto de las solicitudes dirigidas a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T -760 de 2008, p ues no se acreditó que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05057-00 12 interesado hubiera acudido previamente ante esas autoridades para obtener las actuaciones que ahora reclama.

Tampoco se advierte que el accionante hubiera solicitado al Tribunal la anonimización de las providencias emitidas por e sa Corporación. Esa autoridad es la competente para pronunciarse sobre la necesidad de proteger su identidad en las versiones públicas de sus propios proveídos, de ahí que no pueda atribuírsele una omisión frente a una petición que no le fue formulada.

competente para pronunciarse sobre la necesidad de proteger su identidad en las versiones públicas de sus propios proveídos, de ahí que no pueda atribuírsele una omisión frente a una petición que no le fue formulada.

Al respecto, la Sala ha señalado que:

(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ, STC 30 en. 2013, rad. 2012 -00275-01, reiterada en STC11192019, STC605-2022, STC8899-2024, STC10325-2024 y STC19857-2025, entre muchas).

En consecuencia, mientras el accionante puede elevar las respectivas solicitudes ante las autoridades competentes, la tutela no puede anticipar ni sustituir los pronunciamientos que a cada una de ellas corresponde adoptar.

5. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05057-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela formulada por Carlos.

Comuníquese a los interesados por el medio más

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela formulada por Carlos.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D434B47E5AF4CCEEDD0530447CCAC63358F651EEA523CC64DCBDB8DEBFD13E5A Documento generado en 2026-09-10

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