CSJ - STC17355-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17355-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17355-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03408-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de agosto de 2026, en la acción de tutela de Fredy Alexander Hernández Barón contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 11001-31-03-027-2025-00444-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la «defensa» y al «pronto acceso a la administración de justicia» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03408-01
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Manifestó que interpuso una demanda de rendición de cuentas contra Kenalia Telecomunicaciones SAS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, con radicado n.° 2025-00444.
Explicó que en 2024 celebró con esa sociedad un contrato de cuentas en participación, en virtud del cual aportó una suma de dinero para la ejecución de un proyecto de instalación de fibra óptica contratado con LPS Ingeniería
Explicó que en 2024 celebró con esa sociedad un contrato de cuentas en participación, en virtud del cual aportó una suma de dinero para la ejecución de un proyecto de instalación de fibra óptica contratado con LPS Ingeniería SAS, a cambio de una participación en las utilidades o, en su defecto, la devolución del capital con intereses.
Señaló que el proyecto fue ejecutad o y que, según afirmó, la sociedad recibió el pago correspondiente; sin embargo, no obtuvo las utilidades pactadas ni la devolución de su inversión. Añadió que dentro del proceso civil solicitó medidas cautelares y constituyó la póliza correspondiente, pero cuestionó que, después de aproximadamente un año, el juzgado no hubiera avanzado oportunamente en el trámite.
Sostuvo que esa demora ponía en riesgo la recuperación de los recursos invertidos, ante la posibilidad de que la sociedad demandada se liquide antes de que se adopten las decisiones pertinentes.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá que fije fechaRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03408-01
3 para la audiencia en la que se practiquen todas las «pruebas y diligencias pedidas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo al descartar la existencia de mora judicial injustificada.
Informó que por auto de 12 de agosto de 2026 ordenó vincular a LPS Ingeniería SAS y Capired Telecomunicaciones
solicitó negar el amparo al descartar la existencia de mora judicial injustificada.
Informó que por auto de 12 de agosto de 2026 ordenó vincular a LPS Ingeniería SAS y Capired Telecomunicaciones SAS como litisconsortes necesarios. Sostuvo que el proceso ha avanzado conforme a las etapas correspondientes y que la tutela no puede utilizarse para acelerar el trámite ordinario.
2. Pedro José Lagos Osorio, apoderado del accionante, confirmó las actuaciones relacionadas con la presentación de la demanda y compartió la inconformidad por la demora en el trámite, al consid erar que la duración de los procesos civiles afecta la eficacia de la administración de justicia y los intereses de quienes acuden a ella.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que no era posible ordenar al juzgado convocar audiencia y practicar pruebas, pues previamente debía integrarse el contradictorio con losRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03408-01
4 litisconsortes vinculados mediante auto de 12 de agosto de 2026.
Aunque advirtió un lapso considerable entre la comparecencia de la demandada y la resolución de las excepciones previas, estimó que esa actuación ya había sido definida y que el accionante tampoco solicitó el impulso del proceso antes de acudir a la tutela. Concluyó que las solicitudes relacionadas con la audiencia y la práctica de pruebas debían plantearse ante el juez natural mediante los mecanismos procesales correspondientes.
proceso antes de acudir a la tutela. Concluyó que las solicitudes relacionadas con la audiencia y la práctica de pruebas debían plantearse ante el juez natural mediante los mecanismos procesales correspondientes.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión de primera instancia sin exponer las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Fredy Alexander Hernández Barón cuestiona la demora en el trámite del proceso de rendición de cuentas n.° 202500444, pues considera que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá ha incurrido en mora judicial al no avanzar oportunamente en la actuación ni convocar la audiencia correspondiente.
2. De la mora judicial.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03408-01
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Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinc ulada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas”» (CSJ, STC3941-2026).
De ese modo, el solo vencimiento del término previsto para adoptar una decisión no determina la vulneración de los derechos fundamentales, pues corresponde establecer si la tardanza encuentra justificación en circunstancias objetivas y razonables, como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero u otra situación que permita explicar la falta
derechos fundamentales, pues corresponde establecer si la tardanza encuentra justificación en circunstancias objetivas y razonables, como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero u otra situación que permita explicar la falta de decisión dentro del plazo correspondiente (CSJ, STC2562026, reiterada en STC3941-2026).
3. Caso concreto.
3.1. Del examen al expediente se tiene que , el Juzgado cuestionado recibió la demanda el 12 de agosto de 2025 y la admitió mediante auto de 19 de septiembre siguiente 1; Kenalia Telecomunicaciones SAS contestó la demanda el 12 de noviembre de 20252 y, en la misma oportunidad, formuló excepciones previas al considerar necesaria la vinculación de CAPIRED Telecomunicaciones SAS y LPS Ingeniería SAS3.
1 202500444. Principal. 001_ActaReparto (2) y 009_AutoAdmiteDemanda. 2 202500444. Principal. 017_ContestacionDemanda_12-11-2025. 3 202500444. Excepciones previas. 001_EscritoExcepcionesPrevias_12-11-2025Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03408-01
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3.2. El expediente ingresó al despacho para resolverlas el 25 de noviembre de 2025 y, mediante auto de 6 de marzo de 2026, se ordenó a la Secretaría verificar y dejar constancia del control de los términos correspondientes a los sujetos procesales. Finalmente, el 12 de agost o siguiente , la autoridad accionada declaró fundada la excepción previa de «falta de integración del litisconsorcio necesario» y ordenó vincular a
del control de los términos correspondientes a los sujetos procesales. Finalmente, el 12 de agost o siguiente , la autoridad accionada declaró fundada la excepción previa de «falta de integración del litisconsorcio necesario» y ordenó vincular a CAPIRED Telecomunicaciones SAS y LPS Ingeniería SAS como litisconsortes necesarios4.
3.3 Aunque la definición de las excepciones previas se prolongó desde su presentación el 12 de noviembre de 2025 hasta el 12 de agosto de 2026, aquello que podía sustentar el cuestionamiento por la falta de impulso cesó durante el trámite constitucional, pues el 12 de agosto de 2026 la autoridad accionada resolvió las excepciones y ordenó integrar el contradictorio.
Al respecto, esta Corporación ha seña lado que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando la situación que dio origen a la acción constitucional cesa o es atendida durante el trámite del amparo, como ocurrió en el presente asunto (CSJ, STC4430-2026).
3.4 Tampoco es posible atribuir al juzgado una demora injustificada por no «llamar a audiencia o juicio [para la práctica de] todas las pruebas y diligencias pedidas» , pues esa actuación aún
4 202500444. Excepciones previas. 006_AutoDeclaraProbadaExcepPreviaFundada-IntegraContradC02Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03408-01
7 no resulta procedente de acuerdo con el estado actual del proceso.
El numeral 1° del artículo 372 del Código General del
7 no resulta procedente de acuerdo con el estado actual del proceso.
El numeral 1° del artículo 372 del Código General del Proceso establece que «[e]l juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de trasla do de la demanda, (…) o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso».
En consecuencia, mientras se surte la notificación ordenada al resolver las excepciones previas, no están cumplidos los presupuestos procesales para fijar la audiencia solicitada por el accionante , razón por la que, la ausencia de esa actuación no corresponde a una inactividad injustificada de la autoridad judicial.
4. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03408-01
8 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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