CSJ - STC17387-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17387-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17387-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00762-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de junio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Julio César Durán Morales contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, extensiva a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pereira, así como a las partes e intervinientes en el proceso de tutela No. 66001221300020240029500 y el trámite de cobro coactivo No. 66001129000020250149100.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00762-01
2 El accionante solicitó al juez constitucional que se suspenda el proceso de cobro coactivo seguido en su contra, con ocasión de la condena en costas que le fue impuesta por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira en la sentencia de tutela fechada el 28 de noviembre de 2024. También pretende que se anulen las resoluciones proferidas
con ocasión de la condena en costas que le fue impuesta por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira en la sentencia de tutela fechada el 28 de noviembre de 2024. También pretende que se anulen las resoluciones proferidas en el marco de dicho trámite. Por último, pidió que se ordene a las autoridades accionadas que le remitan «copia íntegra» del expediente del proceso No. 66001221300020240029500 en el cual se profirió el fallo que lo condenó en costas por temeridad.
Aduce que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución sin haberle garantizado al accionante el acceso al expediente, por lo que afirma que se desconoció su derecho de defensa.
Critica que la sentencia de tutela que negó su amparo por temeridad y lo condenó al pago de un SMLMV, y que constituye el título base de la ejecución, no aparece en «los sistemas públicos de la Rama Judicial», circunstancia que, a su juicio, agrava su situación de indefensión.
Por último, cuestiona la «asimetría desproporcionada» en la que incurre la administración de justicia en reconocer entre $10.000 y $50.000 por concepto de agencias en derecho a en los procesos de acciones populares mientras que impone multas que superan un millón de pesos.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00762-01
3 Como hechos relevantes se destacan los siguientes:
Al considerar que en el marco de la acción popular No. 20240030200 se desconocieron sus derechos
3 Como hechos relevantes se destacan los siguientes:
Al considerar que en el marco de la acción popular No. 20240030200 se desconocieron sus derechos fundamentales, Julio César Durán Morales, aquí gestor, presentó una acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. El conocimiento del trámite correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, quien en sentencia del 28 de noviembre de 2024 negó el amparo tras advertir que se configuró el fenómeno de temeridad, pues el accionante había presentado de manera simultánea otra acción de tutela idéntica. En la misma determinación condenó en costas al promotor y le impuso una multa de 1 SMLMV , en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Al no ser impugnada la decisión, el expediente fue remitido a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Pereira para que adelantara el respectivo trámite de cobro. Dicha autoridad, el 18 de septiembre de 2025, expidió y envió al correo electrónico del accionante el oficio de cobro persuasivo DESAJPEGCC25-8595. Posteriormente, mediante Resolución DESAJPEGCC259329 del 6 de octubre de 2025, la referida autoridad libró mandamiento de pago, el cual fue notificado al correo electrónico del accionante el 21 de octubre siguiente.
El 27 de octubre de 2025 el ejecutado presentó excepciones en el que alegó padecer de un estado de indefensión, solicitó información sobre el origen de la sanciónRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00762-01
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excepciones en el que alegó padecer de un estado de indefensión, solicitó información sobre el origen de la sanciónRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00762-01
4 y afirmó que el 17 de octubre anterior «todos los correos electrónicos» de su cuenta de notificaciones judiciales «fueron eliminados de manera inexplicable». Mediante la Resolución DESAJPEGCC25-10620 del 7 de noviembre de 2025 , la Dirección Seccional de Pereira rechazó las excepciones propuestas. Luego, profirió la Resolución No. DESAJPEGCC26-1730, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal accionado abogó por la improcedencia del amparo, comoquiera que el accionante desatendió el requisito de inmediatez al cuestionar por vía de tutela en 2026, un fallo del 28 de noviembre de 2024 que le fue debidamente notificado. Informó que no vulneró ningún derecho fundamental del promotor, que el proceso si es verificable en los sistemas oficiales, y que el ahora tutelante nunca ha solicitado ante la sede plural la copia del expediente.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira indicó que su competencia se circunscribe a la ejecución de títulos judiciales debidamente ejecutoriados. Precisó que el expediente ya había sido remitido al ejecutado, por lo que no se advertía vulneración alguna a los derechos fundamentales del tutelante.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00762-01
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Precisó que el expediente ya había sido remitido al ejecutado, por lo que no se advertía vulneración alguna a los derechos fundamentales del tutelante.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00762-01
5 Las demás autoridades vinculadas abogaron por su falta de legitimación por pasiva y solicitaron su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo. Frente al reproche dirigido contra la sentencia de tutela que lo condenó en costas advirtió que no se cumplieron los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad , pues el tutelante no impugnó el fallo y acudió al presente resguardo casi dos años después de que le fue notificado el fallo, sin que justificara su inactividad.
Respecto de sus censuras elevadas contra el proceso de cobro coactivo seguido en su contra, indicó que el 18 de septiembre de 2025 le fue debidamente comunicado el cobro persuasivo; el 21 de octubre siguiente, el mandamiento de pago; y, finalmente, el 10 de noviembre de 2025 el auto que resolvió sus excepciones y en el cual también se le compartió el enlace del expediente digital. Concluyó que la «inexplicable» eliminación de sus correos electrónicos no configuraba una vulneración atribuible a ninguna de las autoridades accionadas, sin que dicha situación le impidiera ejercer su defensa, pues presentó oportunamente las excepciones que estimó pertinentes.
Finalmente, señaló que el escenario ideal para ventilar las inconformidades contra las diferentes resoluciones
accionadas, sin que dicha situación le impidiera ejercer su defensa, pues presentó oportunamente las excepciones que estimó pertinentes.
Finalmente, señaló que el escenario ideal para ventilar las inconformidades contra las diferentes resoluciones proferidas en el proceso de cobro coactivo era a través de laRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00762-01
6 acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El gestor impugnó. Argumentó que el principio de inmediatez debía flexibilizarse por tratarse de una vulneración continuada que sigue produciendo efectos perjudiciales para su patrimonio en la actualidad, derivada de los actos de ejecución y no de la providencia sancionatoria. Sostuvo que el juez constitucional de primer grado afirmó de manera genérica que el 10 de noviembre de 2025 le fue remitido el expediente del proceso ejecutivo, sin hacer referencia a algún soporte digital qu e corroborara dicha situación. Señaló que el fallo impugnado omitió pronunciarse sobre la desproporción de la sanción frente a los incentivos reconocidos en las acciones populares. Por lo demás, reiteró su argumentación inicial.
La impugnación fue coadyuvada por el vinculado Gerardo Herrera, quien cuestionó la competencia de la Sala de Casación Penal para proferir el fallo de tutela de primera instancia. Fue insistente, como el impugnante, en la desproporción de la multa en comparación con las costas reconocidas en el marco de los procesos constitucionales en los que han intervenido activamente.
CONSIDERACIONES
instancia. Fue insistente, como el impugnante, en la desproporción de la multa en comparación con las costas reconocidas en el marco de los procesos constitucionales en los que han intervenido activamente.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a explicarse.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00762-01
7 El accionante cuestiona, entre otras cosas, la sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal accionado. En dicho fallo, la autoridad declaró improcedente el amparo y lo condenó en costas al pago de una multa que considera «desproporcionada», teniendo en cuenta que la sanción asciende a más de un millón de pesos, mientras que en los procesos de acciones populares en los que ha actuado, le han reconocido, como agencias en derecho, sumas que oscilan entre los $10.000 y $50.000 pesos.
De cara a dichos cuestionamientos, es preciso recordar que la referida decisión quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2024, pues no fue impugnada por el accionante. Además, fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 28 de febrero de 2025. En ese contexto, se advierte que la presente acción de tutela fue promovida el 9 de marzo de 2026, lo que supera con creces el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha decantado como razonable para acudir a este mecanismo de protección excepcional, sin que el gestor haya justificado su inactividad durante ese lapso.
supera con creces el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha decantado como razonable para acudir a este mecanismo de protección excepcional, sin que el gestor haya justificado su inactividad durante ese lapso.
Sobre el presupuesto de la inmediatez, esta Corporación ha sostenido que:
«(...) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadasRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00762-01
8 oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 0018801, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Ahora, la circunstancia conforme a la cual la decisión reprochada continúa produciendo efectos en la actualidad, no es razón para descartar el incumplimiento del requisito comentado. Ello, porque la lesión de sus derechos que el gestor denuncia la deriva de la sentencia censurada, pues fue allí cuando el Tribunal accionado le impuso la multa que ahora califica como «desproporcionada». Entonces, fue en ese momento en el que se materializó la presunta vulneración de la cual se duele ahora en sede constitucional.
fue allí cuando el Tribunal accionado le impuso la multa que ahora califica como «desproporcionada». Entonces, fue en ese momento en el que se materializó la presunta vulneración de la cual se duele ahora en sede constitucional.
Por eso, esta Corte también ha precisado que en la inmediatez:
«(…) el interés surge desde el momento en que fue dictada [la providencia], de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...)» (STC7152-2018, entre otras, STC19013-2025, STC4427-2026).
De otra parte, contrario a lo que manifiesta el tutelante, se observa que la publicación del proceso constitucional que censura se encuentra disponible en los sistemas oficiales de consulta de la rama judicial, por lo que la vulneración denunciada refulge inexistente:Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00762-01
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En concordancia con lo anterior, se advierte que el accionante fue debidamente notificado de la sentencia en la que se le impuso la sanción de la que ahora se duele, pues las actuaciones surtidas en el marco del proceso constitucional con radicado No. 66001221300020240029500 le fueron remitidas al correo electrónico, «jotacedumor@gmail.com», el cual suministró para tal efecto desde la presentación de la demanda tutelar:
Igual suerte corre la censura formulada contra la
66001221300020240029500 le fueron remitidas al correo electrónico, «jotacedumor@gmail.com», el cual suministró para tal efecto desde la presentación de la demanda tutelar:
Igual suerte corre la censura formulada contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira,Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00762-01
10 pues si bien el accionante afirmó que no fue debidamente enterado del proceso de cobro coactivo, ni se le ha garantizado el acceso al expediente de ese asunto, lo cierto es que dichas denuncias no corresponden con lo sucedido ni con las actuaciones desplegadas por la autoridad accionada.
En efecto, de la revisión del plenario se extrae que 18 de septiembre de 2025 le fue notificado el cobro persuasivo, el 21 de octubre de 2025 el mandamiento de pago y, finalmente, el 10 de noviembre de 2025 se le comunicó la providencia que resolvió las excepciones, oportunidad en la cual también se le compartió el expediente digital, como se demuestra a continuación:Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00762-01
11 Ahora, aunque en el escrito de tutela el accionante haya manifestado que todos los correos de su buzón «fueron eliminados de manera inexplicable» dicha circunstancia no torna procedente el amparo, pues tal como lo indicó la Sala de Casación Penal en el fallo impugnado, no le es atribuible a la Dirección Seccional de Administración Judicial accionada. Además, eso no le impidió ejercer su derecho defensa dentro del proceso de cobro seguido en su contra,
de Casación Penal en el fallo impugnado, no le es atribuible a la Dirección Seccional de Administración Judicial accionada. Además, eso no le impidió ejercer su derecho defensa dentro del proceso de cobro seguido en su contra, pues formuló efectivamente las excepciones que consideró pertinentes para defender sus intereses, lo que descarta el estado de indefensión alegado.
En ese sentido, esta Sala en sentencia CSJ STC8892026 recordó que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley».
Por último, si las inconformidades del actor contra las resoluciones proferidas en el marco del proceso de cobro coactivo persisten, se le advierte que el escenario donde debe controvertirlas es ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los mecanismos de defensa judicial idóneos, donde incluso tendrá la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Estatuto Tributario, por los que se rigen los trámites de esa naturaleza.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00762-01
12 En esa línea, esta Corte en sentencia CSJ STC95682025, reiteró que:
«(...) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa..., por tanto, existen vías
12 En esa línea, esta Corte en sentencia CSJ STC95682025, reiteró que:
«(...) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa..., por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde (...) es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada entre otras, en STC11522023,
STC13209-2023 y STC066-2024).
Por las razones previamente expuestas se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 9 de junio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00762-01
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participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00762-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-09-11