🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17389-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17389-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17389-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04774-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Eliana Patricia Mercado Palacio contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil médica n.° 08001-31-53001-2024-00112-01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación convocada, con ocasión de la sentencia del 17 de julio de 2026, mediante la cual confirmó el fallo del 10 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04774-00.

2

Circuito de Barranquilla, dentro del proceso verbal de radicado n.° 2024-00112-01.

Sostuvo que, junto a Noris Judith Palacio Olivares, José Gregorio Mercado Palacio, Eduardo Enrique Mercado Velásquez y Lizeth Carolina Mercado Palacio, promovió demanda contra la Caja de Compensación Familiar – CAJACOPIy la Nueva Clínica Santo Tomás SAS, con el

Gregorio Mercado Palacio, Eduardo Enrique Mercado Velásquez y Lizeth Carolina Mercado Palacio, promovió demanda contra la Caja de Compensación Familiar – CAJACOPIy la Nueva Clínica Santo Tomás SAS, con el propósito de que se declarara la responsabilidad civil de las convocadas derivadas de la atención médica prestada al menor Andrés David Payares Mercado, quien falleció a causa de una meningitis bacteriana.

Afirmó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 10 de junio de 2025, desestimó las pretensiones y contra esa determinación interpuso recurso de apelación, en el que cuestionó, entre otros aspectos, la valoración de las pruebas relacionadas con el diagnóstico de tort ícolis, la atención prestada al menor entre el 5 y el 9 de agosto de 2022, así como el análisis del nexo causal y de «la pérdida de oportunidad derivada de la demora en el diagnóstico y tratamiento de la meningitis».

Apuntó que el 29 de mayo de 2026, el magistrado que inicialmente estaba a cargo del proceso dejó constancia de que el proyecto de sentencia sometido a consideración no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, por lo que, de conformidad con el artícu lo 10 del Acuerdo PCSJA1710715, remitió el expediente a la magistrada siguiente para la elaboración de la nueva ponencia, quien el 17 de julio deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04774-00. 3

2026, presidió la Sala de Decisión que confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas de segunda instancia a los

3

2026, presidió la Sala de Decisión que confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas de segunda instancia a los apelantes, con la salvedad del voto del reseñado funcionario.

Indicó que la determinación proferida incurrió en defecto fáctico, pues la Sala efectuó una valoración fragmentaria de las pruebas relevantes para establecer si los síntomas de tortícolis, fiebre y rigidez de cuello que presentó el menor antes del 11 de agosto de 202 2 permitían advertir la existencia de meningitis. En particular, cuestionó el alcance otorgado al recetario de 9 del mismo mes y año , en el que se consignó el diagnóstico de tortícolis, y a la anotación correspondiente al ingreso del 11 siguiente, relativa a los días de evolución de dicho síntoma.

Expresó que el Tribunal omitió valorar adecuadamente el testimonio del médico Juan Luis Fuentes Núñez y el dictamen pericial rendido por Manuel José Martínez Orozco, así como otros elementos que, en su criterio, demostraban la existencia de signos compatibles con meningitis antes de la fecha en que esta fue diagnosticada, omisiones que incidieron en la conclusión relativa a la inexistencia de una conducta médica contraria a la lex artis y en el análisis del nexo causal.

Alegó el desconocimiento del precedente judicial relacionado con la figura de la pérdida de oportunidad, criterio que adujo haber invocado oportunamente al sustentar la apelación y que resultaba relevante para establecer el nexo causal cuando existe incertidumbre acercaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04774-00. 4

sustentar la apelación y que resultaba relevante para establecer el nexo causal cuando existe incertidumbre acercaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04774-00. 4

de si una actuación médica oportuna habría evitado el resultado dañoso.

2. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia del 17 de julio de 2026, en consecuencia, ordenar al Tribunal emitir una nueva decisión.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la determinación controvertida manifestó que la misma es ajustada al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia de esta Corporación, examinó y resolvió los reparos formulados por la accionante, valoró la historia clínica del menor junto con el testimonio del médico y el dictamen pericial, último que consideró no concluyente por el hecho de que el experto no contó con la totalidad de la historia clínica correspondiente a la atención prestada entre el 5 y el 9 de agosto de 2022.

Advirtió que la accionante pretende reabrir, mediante la tutela, un debate probatorio que fue oportunamente resuelto por el juez natural y precisó que, aunque el salvamento de voto hizo referencia a la pérdida de oportunidad y a su incidencia en el nexo ca usal, la sentencia fue aprobada por

tutela, un debate probatorio que fue oportunamente resuelto por el juez natural y precisó que, aunque el salvamento de voto hizo referencia a la pérdida de oportunidad y a su incidencia en el nexo ca usal, la sentencia fue aprobada por la mayoría de la Sala.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04774-00. 5

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, informó que , luego de valorar conjuntamente las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, concluyó que no se había acreditado mala praxis por parte de la Nueva Clínica Santo Tomás S.A.S. , ni del personal médico que atendió al menor pues, una vez diagnosticada la meningitis el 11 de agosto de 2022, se dispuso su ingreso a la unidad de cuidados intensivos y el tratamiento correspondiente.

Asimismo, señaló que el testimonio del médico Juan Luis Fuentes Núñez y la historia clínica permit ieron establecer que el fallecimiento obedeció a los efectos de esa enfermedad.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. El Problema Jurídico.

Superados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde establecer si la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia de 17 de julio de 2026, mediante la cual confirmó la decisi ón que desestimó las pretensiones

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia de 17 de julio de 2026, mediante la cual confirmó la decisi ón que desestimó las pretensiones formuladas en el proceso de responsabilidad médica.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04774-00. 6

La accionante atribuyó a esa providencia defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. El primero, porque, la autoridad judicial accionada omitió valorar adecuadamente determinados elementos demostrativos relacionados con la sintomatología que presentaba el menor antes del 11 de agosto de 2022; y el segundo, porque no aplicó la regla desarrollada por esta Corporación en la CSJ, SC072-2025, relativa a la pérdida de oportunidad como criterio de causalidad en escenarios de incertidumbre sobre la incidencia de la conducta médica en el resultado final.

2. Sobre el defecto fáctico.

La accionante cuestionó la valoración probatoria efectuada por la Sala accionada, particularmente frente a la historia clínica, el recetario de 9 de agosto de 2022, el dictamen pericial y las declaraciones rendidas durante el proceso, pues consideró que de esos elementos podía establecerse que el menor había presentado rigidez cervical antes de su reingreso del 11 de agosto de 2022 y que tal circunstancia imponía la realización de estudios encaminados a descartar la meningitis.

Al respecto, se advierte que la autoridad convocada examinó los elementos probatorios relevantes para resolver ese reparo. En efecto, la sentencia se refirió a la historia

encaminados a descartar la meningitis.

Al respecto, se advierte que la autoridad convocada examinó los elementos probatorios relevantes para resolver ese reparo. En efecto, la sentencia se refirió a la historia clínica correspondiente a la atención comprendida entre el 5 y el 9 de agosto de 2022 y destacó que durante ese período no aparecía registrada la inmovilidad cervical que posteriormente fue consignada. Asimismo, tuvo en cuenta laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04774-00. 7

receta médica en la que figuraba el diagnóstico de tortícolis y examinó las apreciaciones del perito respecto de dicho documento.

Sobre este último elemento, la Corporación cuestionó la precisión de la prueba pericial en cuanto a la fecha del diagnóstico y señaló que el experto no había explicado de manera suficiente por qué una tortícolis debía conducir, de forma indefectible, al diagnóstico de meningitis desde el primer ingreso.

De igual manera, valoró el testimonio del médico Juan Luis Fuentes Núñez y lo confrontó con la historia clínica y el dictamen pericial, para establecer si los signos registrados durante la primera hospitalización permitían concluir que el personal médico h abía omitido la realización de exámenes dirigidos a descartar la meningitis y, a partir de ese análisis, concluyó que no se encontraba acreditado que durante la atención del 5 al 9 de agosto de 2022 se hubiera informado al personal médico sobre la rigidez cervical que posteriormente fue registrada, razón por la cual consideró que no existía fundamento suficiente para afirmar que en ese

atención del 5 al 9 de agosto de 2022 se hubiera informado al personal médico sobre la rigidez cervical que posteriormente fue registrada, razón por la cual consideró que no existía fundamento suficiente para afirmar que en ese momento debían practicarse estudios dirigidos a descartarla.

Del mismo modo examinó la atención prestada con posterioridad al reingreso del menor y destacó que, una vez registrada la rigidez cervical y planteada la posibilidad de meningitis, se realizaron los estudios correspondientes y se inició el tratamiento pertinente , circunstancia que descarta el argumento según el cual, el Tribunal prescindió d elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04774-00. 8

material probatorio en que la accionante sustenta s us cuestionamientos, y evidencia que, lo que hizo fue otorgarle un alcance distinto.

Ahora bien, una cosa es que el Tribunal haya concluido que determinados elementos no demostraban que el síntoma hubiera sido informado durante la primera hospitalización y otra que, a partir de ello, hubiera ignorado por completo la existencia de la anotación del 11 de agosto relativa a tres días de evolución.

Sobre este último aspecto, aunque la accionante considera que ese registro permitía reconstruir retrospectivamente la existencia del síntoma desde el 8 de agosto, la sentencia sí explicó que, a su juicio, tal anotación no permitía establecer que durante la hospitalización anterior la madre hubiera informado esa manifestación clínica al personal médico. Esa fue precisamente una de las premisas a partir de las cuales descartó que pudiera reprocharse a los profesionales la falta de estudios orientados a detectar la meningitis.

anterior la madre hubiera informado esa manifestación clínica al personal médico. Esa fue precisamente una de las premisas a partir de las cuales descartó que pudiera reprocharse a los profesionales la falta de estudios orientados a detectar la meningitis.

Por consiguiente, no se evidencia una omisión probatoria de tal entidad que permita calificar la decisión como arbitraria o contraevidente, supuesto que habilitaría la intervención del juez constitucional por estructuración de un defecto fáctico. En efecto, no se advierte que los medios de convicción llevaran a colegir que, aun ante la presencia de dicho síntoma -torticolis-, para la fecha en se alega fue expedido el recetario objeto de controversia, imponíaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04774-00. 9

inexorablemente concluir que cualquier profesional de la salud, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, hubiese necesariamente sospechado para ese momento que el niño padecía meningitis , atendiendo las demás manifestaciones clínicas que venía presenta ndo previamente, entre ellas, según se entiende, asociadas a una infección urinaria, así como las eventuales incidencias en ese diagnóstico de rivadas de los medicamentos que venían siendo suministrados para tratarla, entre otros, antibióticos, junto con los resultados negativos de los análisis de laboratorio a que se alude en el juicio -leucocitos, PCR , negativos-.

En ese orden, no queda otro camino que concluir que el cuestionamiento se dirige contra la inferencia obtenida por el Tribunal a partir de los elementos de juicio, ámbito que

negativos-.

En ese orden, no queda otro camino que concluir que el cuestionamiento se dirige contra la inferencia obtenida por el Tribunal a partir de los elementos de juicio, ámbito que corresponde al juez natural y que no puede ser sustituido por el fallador constitucional mientras la valoración conserve una justificación razonable, pues, la simple divergencia respecto de la interpretación de los hechos o de las consecuencias jurídicas que de ellos extractó el fallador no habilita la intervención del juez de tutela (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462 -2021, STC802-2022 y STC075-2026).

3. Del desconocimiento del precedente sobre pérdida de oportunidad.

3.1. Analizada con detenimiento la sustentación del recurso de apelación, la Sala encuentra que la misma no seRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04774-00. 10

limitó a controvertir la existencia del error de diagnóstico y el nexo causal desde la perspectiva de la producción directa del fallecimiento, pues, la parte demandante sostuvo que la demora en la diagnosis y tratamiento privó al menor de una posibilidad de recibir oportunamente el manejo requerido para la meningitis y, al desarrollar sus fundamentos jurídicos, invocó expresamente la CSJ, SC072-2025 de esta Sala, en la que se reconoció la pérdida de oportunidad como criterio jurídicamente relevante para abordar la incertidumbre causal en materia de responsabilidad médica.

3.1.1. En esa providencia, esta Corte explicó que la pérdida de oportunidad puede operar como criterio de

criterio jurídicamente relevante para abordar la incertidumbre causal en materia de responsabilidad médica.

3.1.1. En esa providencia, esta Corte explicó que la pérdida de oportunidad puede operar como criterio de causalidad en aquellos eventos en los que concurren distintos factores y no resulta posible establecer con certeza cuál de ellos fue la causa adecuada del resultado. También precisó que, cuando la probabilidad de obtener el resultado favorable no es insignificante, pero tampoco permite tener por establecido un nexo causal pleno, la oportunidad seria y real frustrada puede adquirir relevancia jurídica.

3.1.2. Esa regla no significa que la responsabilidad médica pueda presumirse, ni que cualquier resultado desfavorable dé lugar a reparación; la propia jurisprudencia exige que la oportunidad perdida sea seria, verídica, real y actual y que exista una condu cta jurídicamente relevante que haya incidido en su frustración. Por lo anterior, ante un recurso en el que se planteó expresamente que la incertidumbre sobre si un diagnóstico y tratamiento oportunos habrían evitado el fallecimiento no impedíaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04774-00. 11

examinar la eventual pérdida de oportunidad de supervivencia o recuperación , correspondía al Tribunal determinar si esa regla jurisprudencial resultaba aplicable al caso y, de considerarlo contrario, explicar las razones de su inaplicación.

3.2. En el asunto analizado, se evidencia que la mayoría de la Sala accionada concentró su análisis en determinar si, durante la atención ofrecida entre el 5 y el 9 de agosto de

inaplicación.

3.2. En el asunto analizado, se evidencia que la mayoría de la Sala accionada concentró su análisis en determinar si, durante la atención ofrecida entre el 5 y el 9 de agosto de 2022, se demostró un error de diagnóstico que pudiera ser atribuido a los demandados y que hubiera incidido causalmente en el fallecimiento, labor que la llevó a concluir que no se desprendía de la historia clínica que la rigidez cervical hubiera sido informada durante la hospitalización inicial.

De igual modo, se restó alcance demostrativo al recetario de 9 de agosto por las razones allí expuestas; cuestionó la suficiencia técnica del dictamen infirió que la atención durante ese período había correspondido a la sintomatología registrada , además que, una vez documentada la inmovilidad cervical el 11 de agosto, se adoptaron de manera inmediata las medidas diagnósticas y terapéuticas pertinentes.

En consecuencia, la sentencia concluyó que no podía concluirse de las pruebas invocadas por los recurrentes que entre el 5 y el 9 de agosto se hubiera incurrido en un error de diagnóstico que conllevara la muerte del menor, razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04774-00. 12

3.3. Sin embargo, la providencia no efectuó un análisis específico de la pérdida de oportunidad como criterio de causalidad. Se afirma así porque, si bien citó en diferentes apartes la CSJ, SC072-2025 invocada por la apelante, no explicó por qué el caso sometido a su consideración no

causalidad. Se afirma así porque, si bien citó en diferentes apartes la CSJ, SC072-2025 invocada por la apelante, no explicó por qué el caso sometido a su consideración no correspondía al escenario de incertidumbre causal al que se refiere dicho precedente.

Esa omisión resulta relevante porque, no se trata de exigirle al Tribunal que acogiera la tesis de la parte demandante ni que tuviera por demostrada la responsabilidad médica, sino que resolviera el problema jurídico expresamente planteado, esto es, que, si aun cuando no pudiera establecerse con certeza que la conducta médica hubiera causado directamente el fallecimiento, lo cierto es que era necesario examinar si sus conductas había incidido en la pérdida de una oportunidad seria y real de supervivencia.

Y es que una cosa era determinar, como lo hizo la Sala, si existía prueba suficiente para atribuir a la actuación médica la condición de causa adecuada del fallecimiento, y otra, jurídicamente diferenciable, establecer si, ante la incertidumbre acerca de la causa de ese resultado, podía considerarse frustrada una oportunidad de supervivencia susceptible de valoración conforme a la doctrina de la pérdida de oportunidad.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04774-00. 13

Precisamente, la CSJ, SC072-2025 distingue ambos escenarios y reconoce que, entre otros aspectos, cuando la probabilidad no alcanza para afirmar con certeza el nexo causal respecto del resultado final, pero la oportunidad de obtenerlo era seria y real, puede surgir un ámbito propio de responsabilidad. Es en ese punto donde la omisión adquiere

probabilidad no alcanza para afirmar con certeza el nexo causal respecto del resultado final, pero la oportunidad de obtenerlo era seria y real, puede surgir un ámbito propio de responsabilidad. Es en ese punto donde la omisión adquiere especial importancia, pues la sustentación de la apelación vinculó la pérdida de oportunidad con el dictamen pericial y con la demora que, según la parte recurrente, se produjo en la identificación y tratamiento de la meningitis.

El esclarecimiento de esas acusaciones corresponde al juicio que deb ió finiquitar el juez natural, de cara a las pruebas obrantes en el expediente. Lo que aquí importa, es que existía un problema jurídico concreto, oportunamente sometido a consideración del Tribunal y relacionado con una regla jurisprudencial de esta Corporación, que no recibió una respuesta expresa.

4. De la vulneración advertida.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el desconocimiento del precedente se configura cuando existe una regla jurisprudencial pertinente y aplicable al asunto y la autoridad judicial, en lugar de confrontarla con el problema jurídico sometido a s u consideración, la omite sin ofrecer razones que justifiquen su inaplicación. La autonomía judicial no releva al fallador de las cargas de transparencia y argumentación que corresponden cuando existe un precedente vinculante.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04774-00. 14

Nótese que, de una parte, la CSJ, SC072-2025 contenía una pauta directamente relacionada con el problema causal propuesto por la parte apelante: la posibilidad de acudir a la

14

Nótese que, de una parte, la CSJ, SC072-2025 contenía una pauta directamente relacionada con el problema causal propuesto por la parte apelante: la posibilidad de acudir a la pérdida de oportunidad cuando existe incertidumbre acerca de la incidencia de la conducta médica en el resultado final; mientras que, de otra, esa cuestión no fue introducida por primera vez en la tutela, sino que fue expresamente planteada en la sustentación del recurso de apelación, en la que se invocó dicho precedente y se solicitó que la responsabilidad médica fuera examinada también desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad.

Por lo anterior, el defecto no consiste en que la conclusión del Tribunal hubiera sido diferente de la pretendida por la recurrente, radica en que dejó sin resolver una cuestión jurídica oportunamente planteada y relevante para definir el nexo causal, pese a que esta Corporación había establecido una regla específica para su tratamiento.

Al proceder de ese modo, el Tribunal comprometió el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en su dimensión de obtener una decisión judicial debidamente motivada y respetuosa del precedente vinculante.

5-. Conclusión

Por lo expresado se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y se dejará sin efecto la sentencia de 17 de julio de 2026, para que la Sala accionada,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04774-00. 15

profiera una nueva decisión en la que, conservando la autonomía que le corresponde como juez natural . se pronuncie expresamente sobre el planteamiento relativo a la

15

profiera una nueva decisión en la que, conservando la autonomía que le corresponde como juez natural . se pronuncie expresamente sobre el planteamiento relativo a la pérdida de oportunidad y confronte de ser el caso su aplicabilidad al caso concreto con l as reglas jurisprudenciales desarrolladas en la CSJ, SC072-2025.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Conceder la acción de tutela promovida por Eliana Patricia Mercado Palacio ante la vulneración de su s derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Segundo: Dejar sin efecto la decisión de 17 de julio de 2026, proferida por la Sala Octava de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso de responsabilidad civil médica n.° 0800131-53-001-2024-00112-01, así como las decisiones que de ésta se desprendan.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04774-00.

16

Tercero: Ordenar a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del proceso verbal en cita, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación formulado contra la decisión de 10 de junio de 2025, del Juzgado Primero Civil

de la recepción del proceso verbal en cita, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación formulado contra la decisión de 10 de junio de 2025, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.

Cuarto: Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, que en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo, remita el expediente del proceso materia de queja al Tribunal Superior de ese distrito judicial.

Quinto. Disponer que se comunique a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D178C3F56CF413B30C8048FCB89E2B4EBD2820B2B4629154959DEBF4A2D85379

Documento generado en 2026-09-10

Consultar sobre este documento ...