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CSJ - STC17470-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17470-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC17470-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04917-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que Julio Roberto Parada Forero, promovió por contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados e l Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso verbal rad. n°2022-00067-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , al libre desarrollo de la personalidad y «a la propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Expuso que, el 23 de agosto de 2022, en el proceso declarativo de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial formulado en su contra por Jenny Pilar

Ortega Forero, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de BogotáRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04917-00 2 profirió sentencia desestimatoria, en tanto encontró fundadas las defensas por él planteadas.

Informó que, apelada la anterior decisión por la demandada, el 27 de abril de 2023 el Tribunal accionado revocó la decisión de primer grado, incurriendo en yerro que -en su sentir - ameritan la protección supralegal invocada,

Informó que, apelada la anterior decisión por la demandada, el 27 de abril de 2023 el Tribunal accionado revocó la decisión de primer grado, incurriendo en yerro que -en su sentir - ameritan la protección supralegal invocada, porque la emitió «sin valorar, analizar y justipreciar » las pruebas documentales y testimoniales incorporadas en el expediente, las cuales sí fueron analizadas por el Juzgado para desestimar las pretensiones de su contraparte.

3. Solicitó «decretar la nulidad de la sentencia » proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro del declarativo seguido en su contra, y ordenarle que «de nuevo gestione, tramite y resuelva la segunda instancia».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a las pretensiones aduciendo desatención de los requisitos temporal y de subsidiariedad, acotando que al margen de ello, «la sentencia y procedimiento seguido en el Tribunal, respeta el ordenamiento jurídico, normas constitucionales y legales, además de las reglas de interpretación de la jurisprudencia aplicable para resolver», por lo que la unión de hecho ahora cuestionada se ciñe a derecho.

2. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de la misma ciudad, suministró los datos de contacto de los intervinientesRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04917-00 3 en el litigio criticado y compartió el enlace para acceder al correspondiente expediente digital.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de

3 en el litigio criticado y compartió el enlace para acceder al correspondiente expediente digital.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Cor te, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulner ación; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos debenRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04917-00 4 confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

4 confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). (Resaltado fuera del texto).

2. Del problema jurídico.

Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisface n los esenciales requisitos generales , y de superarse lo anterior, si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá, transgredió los derechos fundamentales invocados por Julio Roberto Parada Forero, al revocar el fallo estimatorio de primera instancia dentro del declarativo de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial rad. n°2022-00067-00/01.

derechos fundamentales invocados por Julio Roberto Parada Forero, al revocar el fallo estimatorio de primera instancia dentro del declarativo de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial rad. n°2022-00067-00/01.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos expresados por los reclamantes con las piezas procesales pertinentes, estaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04917-00 5 Corporación encuentra que el resguardo implorado deberá desestimarse por desatender el esencial requisito temporal.

En efecto, al estar enfilada la queja constitucional contra el fallo que definió el proceso ordinario en cuestión, prontamente se establece su extemporaneidad, comoquiera que dicha providencia fue emitida por la colegiatura acusada el 27 de abril de 2023, mientras que la instauración de l resguardo se produjo el 25 de agosto de 2026 , esto es, transcurrido ampliamente el semestre establecido por la reiterada jurisprudencia como lapso prudencial y razonable para su invocación tempestiva.

Sobre la exigencia de la inmediatez, recuérdese que esta impide la desnaturalización del trámite de la presente acción, en tanto la garantía que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, pues,

(…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza

puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que], resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflicto s y genera incertidumbre. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624 -00, citada entre otras muchas en CSJ, STC5990-2026 y STC139492026). (Resalta la Sala).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04917-00 6 Esta Sala Especializada también ha sido enfática en advertir sobre la urgencia de acudir a este instrumento cuando este se dirige a evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración frente a providencias judiciales , señalando que, de no hacerlo, desvirtuaría serios y elementales principios como los de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y confianza legítima, afectando la autonomía e independencia judicial.

Por consiguiente, en esos eventos, el término para invocar la protección supralegal se torna aún más estricto o riguroso, de manera que,

(…) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas

autonomía e independencia judicial.

Por consiguiente, en esos eventos, el término para invocar la protección supralegal se torna aún más estricto o riguroso, de manera que,

(…) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada en CSJ, STC1521-2026 y STC94082026, entre otras). Se subraya.

Así las cosas, es irrefutable la improcedencia de la salvaguarda en razón a la incuria procesal de la parte accionante, advirtiéndose respecto de tal comportamiento, que en momento alguno se acreditó una justificación válida, en tanto la providencia fue debidamente notificada por estado electrónico , y por la naturaleza del asunto y lasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04917-00 7

que en momento alguno se acreditó una justificación válida, en tanto la providencia fue debidamente notificada por estado electrónico , y por la naturaleza del asunto y lasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04917-00 7 autoridades ante quienes se adelantaron, durante las instancias el acá accionante y allí demandado, contó con la correspondiente representación judicial.

Bajo el anterior contexto, la desidia en el uso oportuno y adecuado de las acciones y recursos no puede endilgarse como yerro de los jueces, y en esas condiciones, tampoco se configura situación que amerite flexibilizar el impedimento para otorgar la tutela transitoria. Nótese, de c ara a esta posibilidad, que el interesado no justificó la demora en el uso de los instrumentos jurídicos y tampoco demostraron encontrarse ante circunstancias de perjuicio irremediable que ameritara el auxilio transitorio, es decir, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194 -01, citada entre otras en CSJ, STC9408-2026).

4. Conclusión.

Por lo discurrido en precedencia y s in que haya necesidad de ahondar en otras temáticas dada la inexistencia de excusa que pudiera dar lugar a la flexibilización del presupuesto general de inmediatez, se desestimará la protección deprecada mediante la presente acción.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

de excusa que pudiera dar lugar a la flexibilización del presupuesto general de inmediatez, se desestimará la protección deprecada mediante la presente acción.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04917-00 8 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Julio Roberto Parada Forero contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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