CSJ - STC17472-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17472-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17472-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00280-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción tutela promovida por José Alfonso Ramírez Botero contra el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Me dellín, a la cual fue vinculada la Notaría Séptima del Círculo de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus garantías fundamentales a la información y al debido proceso.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 05001-22-10-000-2026-00280-01
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2.1. El 29 de abril de 2026, el actor solicitó a la autoridad demandada desarchivar el proceso de sucesión de su progenitora Blanca Iris Botero de Ramírez, env iarle el enlace de acceso al expediente e informarle sobre la notaría donde reposa la escritura correspondiente a la sentencia proferida el 10 de febrero de 1992.
2.2. El 4 de mayo siguiente, la autoridad judicial le informó que el expediente había sido retirado para su protocolización en la Notaría Séptima del Círculo de Medellín,
proferida el 10 de febrero de 1992.
2.2. El 4 de mayo siguiente, la autoridad judicial le informó que el expediente había sido retirado para su protocolización en la Notaría Séptima del Círculo de Medellín, remitiéndole copia del libro pertinente.
3. El tutelante reprocha que no ha podido acceder a la aludida sentencia de familia pues, aunque el juzgado le informó que el expediente fue retirado para su protocolización, no encontró registro de l trámite en la referida notaría. En consecuencia, s olicitó ordenar al despacho judicial convocado suministrarle copia digital de dicho fallo o permitirle acceder a él por cualquier medio.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín informó que el 29 de abril de 2026 , el gestor le solicitó el desarchivo del proceso sucesorio y que el 4 de mayo siguiente le comunicó que el expediente había sido retirado para su protocolización en la Notaría Séptima de Medellín.
2. La Notaría Séptima del Círculo de Medellín indicó que revisó los libros índices correspondientes y el sistema notarial,Radicación nº. 05001-22-10-000-2026-00280-01
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sin encontrar acto alguno relacionado con la actuación objeto de controversia.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo porque el expediente fue retirado para su protocolización conforme al procedimiento legal aplicable para la época, particularmente lo previsto en el artículo 56 del Decreto 960 de 1970. Sostuvo
El a quo constitucional negó el amparo porque el expediente fue retirado para su protocolización conforme al procedimiento legal aplicable para la época, particularmente lo previsto en el artículo 56 del Decreto 960 de 1970. Sostuvo que, una vez concluido el trámite sucesorio, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, el legajo pasaba a integrar el protocolo notarial y dejaba de estar bajo custodia del juzgado. Además, frente a una eventual pérdida, está el mecanismo de reconstrucción regulado en el artículo 126 del Código General del Proceso.
IV. IMPUGNACIÓN
El gestor insiste en que no ha sido posible acceder a la sentencia ni al expediente de sucesión . C uestiona que se tenga por acreditada la protocolización únicamente con la anotación obrante en el libro radicador del juzgado . Y controvierte la conclusión según la cual la ausencia de la encuadernación no vulnera sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada por cuanto no se acreditó la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante.Radicación nº. 05001-22-10-000-2026-00280-01
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2. En relación con el acceso a las actuaciones surtidas dentro de procesos sucesorios concluidos, esta Corporación ha precisado que, una vez el expediente es retirado para su protocolización conforme a las reglas que gobiernan dicho trámite, la imposibilidad material de suministrar copias por parte del juzgado no configura, por sí sola, lesión de garantías fundamentales. Al resolver un asunto de contornos
protocolización conforme a las reglas que gobiernan dicho trámite, la imposibilidad material de suministrar copias por parte del juzgado no configura, por sí sola, lesión de garantías fundamentales. Al resolver un asunto de contornos semejantes, sostuvo:
(…) habiendo sido entregado el expediente contentivo de la causa mortuoria al apoderado del resto de herederos para su protocolización en la notaría escogida por los interesados, en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia aprobatoria de la partición, por prescripción del artículo 611, numeral 7°, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, al juzgado acusado le era imposible, por sustracción de materia, expedir copia del mismo, pues, aparte de que este queda bajo depósito y custodia de la dependencia notarial, ninguna disposición legal obliga a que una copia repose en el archivo del juzgado cognoscente.1
Asimismo, ha considerado que la circunstancia de haberse retirado el expediente para su protocolización constituye una razón objetiva que impide la expedición de las copias reclamadas y excluye, por esa sola circunstancia, la configuración del agravio denu nciado. Así lo destacó al señalar que: «(…) la autoridad acusada ya se había pronunciado sobre la solicitud, en los términos que revela la actuación cumplida, dado que el expediente, como lo atestó la funcionaria, se retiró para diligenciar su protocolización, lo que obviamente impedía compulsar las copias reclamadas».2
1 CSJ SC 1º sept. 2010, exp. 68679-22-14-000-2010-00038-01
protocolización, lo que obviamente impedía compulsar las copias reclamadas».2
1 CSJ SC 1º sept. 2010, exp. 68679-22-14-000-2010-00038-01 2 CSJ SC 7 jul. 2005, exp. 08001-22-13-000-2005-00272-01.Radicación nº. 05001-22-10-000-2026-00280-01
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3. En el sub lite, se encuentra acreditado que el 29 de abril de 2026 José Alfonso Ramírez Botero solicitó el desarchivo del proceso sucesorio de su progenitora Blanca Iris Botero de Ramírez y el acceso a la sentencia allí proferida, así como que el 4 del siguiente mes, el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín le informó que el expediente había sido retirado para su protocolización en la Notaría Séptima del Círculo de Medellín. Con fundamento en esa información, explicó la imposibilidad material de atender la solicitud elevada por el gestor. En esa medida, la Sala no advierte conducta arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico atribuible al juzgado convocado , comoquiera que la respuesta ofrecida se sustentó en los registros existentes en esa dependencia y en la circunstancia acreditada de no tener bajo su custodia el expediente requerido.
4. Es más, q ue la Notaría Séptima no registre la protocolización del expediente no desvirtúa, por sí solo, la información suministrada por el juzgado, respaldada en el libro radicador. Las pruebas únicamente acreditan la salida del proceso para protocolización, mas no permiten establecer
protocolización del expediente no desvirtúa, por sí solo, la información suministrada por el juzgado, respaldada en el libro radicador. Las pruebas únicamente acreditan la salida del proceso para protocolización, mas no permiten establecer su ingreso a la notaría o la culminación de ese trámite, por lo que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales atribuible a las autoridades convocadas.
5. Tampoco resulta de recibo el reproche del impugnante encaminado a sostener que la autoridad judicial debió iniciar la reconstrucción del expediente. En efecto, el artículo 126 del Código General del Proceso prevé eseRadicación nº. 05001-22-10-000-2026-00280-01
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mecanismo para los eventos de pérdida total o parcial de una actuación judicial y establece que puede promoverse a solicitud de parte o de oficio. Sin embargo, en el presente asunto no se acreditó dicha pérdida. Por tanto, mientras no exista elemento alguno que permita concluir que el expediente se extravió o desapareció, no surge el deber de iniciar oficiosamente el trámite. Y si el interesado considera que concurren los presupuestos para ese fin , ha de promoverlo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Impedido)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 05001-22-10-000-2026-00280-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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