CSJ - STC17501-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17501-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC17501-2026 Radicación n°25000-22-13-000-2026-00532-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 23 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela que Franquilberto Cubillos Garzón promovió contra el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Fusagasugá, asunto al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma localidad, así como las partes e intervinientes en el proceso verbal de resolución de contrato rad. n°2018-00178-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia , que estima transgredidos por la autoridad accionada. En consecuencia solicitó «Que se ordene al Juzgado Segundo Civil de Municipal deRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00532-01
2 Fusagasugá y al Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá dejar sin efectos jurídicos la sentencia de primera instancia de fecha 23 DE OCTUBRE DE 2024 y la sentencia de fecha 25 de marzo de 2026 y se proceda a emitir nuevamente la sentencia de primera instancia de
efectos jurídicos la sentencia de primera instancia de fecha 23 DE OCTUBRE DE 2024 y la sentencia de fecha 25 de marzo de 2026 y se proceda a emitir nuevamente la sentencia de primera instancia de conformidad con las leyes procedimentales y se v aloren acertadamente las pruebas allegadas al proceso y las practicadas en las audiencias de que trata el articulo 372 y 373 del Código General del Proceso ».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Indicó que Blanca Inés Peña Aponte promovió proceso verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa contra William Torres Moreno, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.°157-121999.
2.2. Refirió que durante el trámite de dicha actuación fue vinculado al proceso, por tener, según afirma, la calidad de cesionario de la posición contractual inicialmente asumida por William Torres Moreno
2.3. Señaló que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá profirió sentencia el 23 de octubre de 2024, en la cual declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa, al considerar que no se acreditó la cesión contractual alegada y que tampoco se demostró el cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico.
2.4. Manifestó que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, insistiendo en que dentro del procesoRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00532-01 3 sí se encontraba acreditada la cesión contractual celebrada en su favor y que Blanca Inés Peña Aponte la había aceptado
contra dicha decisión, insistiendo en que dentro del procesoRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00532-01 3 sí se encontraba acreditada la cesión contractual celebrada en su favor y que Blanca Inés Peña Aponte la había aceptado expresa o tácitamente.
2.5. Expuso que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia de 25 de 2026, confirmó íntegramente la determinación de primer grado, al concluir que no se probó la cesión contractual invocada ni la aceptación de esta por parte de la promitente vendedora.
2.6. Afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en defectos procedimental y fáctico, pues «no se probó la cesión del contrato de promesa de compraventa cuando lo claro es que sí se probó», toda vez que Blanca Inés Peña Aponte «aceptó tanto expresamente como tácitamente la cesión del contrato al aceptar que el suscrito accionante continuara con el pago del presente contrato».
2.7. Sostuvo que los despachos accionados omitieron valorar adecuadamente los interrogatorios, testimonios y documentos obrantes en el expediente, de los cuales, en su criterio, se desprendía que era parte contractual y que debía reconocerse la cesión del contrato discutido.
2.8. Adujo, igualmente, que las autoridades judiciales desconocieron los pagos efectuados por él dentro de la relación negocial, los cuales, a su juicio, demostraban la aceptación de la cesión contractual y la oponibilidad de esta frente a la demandante.
2.9. Agregó que los juzgados incurrieron en una
relación negocial, los cuales, a su juicio, demostraban la aceptación de la cesión contractual y la oponibilidad de esta frente a la demandante.
2.9. Agregó que los juzgados incurrieron en una actuación arbitraria al concluir que él no tenía la calidad de parte contractual, pese a que fue vinculado al proceso y aRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00532-01 4 que, según afirma, los efectos de la sentencia fueron extendidos en su contra.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y por pretender utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicional para reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto por los jueces naturales.
Subsidiariamente, pidió negar la protección invocada, por cuanto las providencias cuestionadas no incurrieron en defecto fáctico, procedimental, sustantivo u orgánico, ni en alguna otra causal específica de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
Indicó que el accionante fue vinculado al proceso verbal de resolución de contrato debido a que ocupaba el inmueble objeto de la controversia, alegaba derechos derivados de negocios celebrados con William Torres Moreno y podía resultar afectado por la deci sión definitiva; sin embargo, precisó que tal vinculación no implicaba el reconocimiento de la condición de cesionario contractual, pues justamente ese era uno de los aspectos sometidos a debate y decisión dentro de la actuación judicial.
precisó que tal vinculación no implicaba el reconocimiento de la condición de cesionario contractual, pues justamente ese era uno de los aspectos sometidos a debate y decisión dentro de la actuación judicial.
Adujo que el actor contó con oportunidades reales y efectivas para ejercer su defensa, intervino dentro del proceso mediante apoderado judicial, presentó recursos y obtuvo unRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00532-01 5 pronunciamiento de segunda instancia que examinó expresamente sus inconformidades.
Sostuvo, además, que tanto el Juzgado de primera instancia como el de segunda valoraron los documentos, los pagos efectuados por el accionante, los acuerdos celebrados con William Torres Moreno y los demás medios de convicción allegados al expediente, concluyendo que no se demostró una cesión contractual oponible a Blanca Inés Peña Aponte ni la aceptación expresa o tácita de la alegada sustitución contractual.
Finalmente, señaló que la inconformidad expuesta en la tutela corresponde únicamente a una discrepancia frente a la valoración probatoria y jurídica efectuada por los jueces ordinarios, razón por la cual la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia destinada a replantear una controversia ya decidida.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, vinculado al trámite constitucional, informó que conoció del proceso verbal de resolución de contrato rad. n.° 2018-0017800 promovido por Blanca Inés Peña Aponte contra William Torres Moreno, actuación dentro de la cual fue posteriormente vinculado el señor Franquilberto Cubillos Garzón.
proceso verbal de resolución de contrato rad. n.° 2018-0017800 promovido por Blanca Inés Peña Aponte contra William Torres Moreno, actuación dentro de la cual fue posteriormente vinculado el señor Franquilberto Cubillos Garzón.
Indicó que mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones formuladas por el hoy accionante, decisión que fue apelada y posteriormenteRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00532-01 6 confirmada en su integridad por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.
Afirmó que las determinaciones adoptadas dentro del proceso se emitieron con observancia de las garantías del debido proceso y con fundamento en el análisis de las pruebas incorporadas al expediente, motivo por el cual solicitó denegar la protección reclamada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo solicitado. Consideró que la controversia formulada por el accionante se orientaba a demostrar que la cesión contractual celebrada con William Torres Moreno era oponible a Blanca Inés Peña Aponte y que las pruebas recaudadas imponían una conclusión distinta a la acogida por los jueces ordinarios.
No obstante, destacó que el Juzgado de Circuito concluyó que «no se acreditó que la señora Blanca Inés Peña hubiese aceptado, ni expresa ni tácitamente, la cesión de la posición contractual
por los jueces ordinarios.
No obstante, destacó que el Juzgado de Circuito concluyó que «no se acreditó que la señora Blanca Inés Peña hubiese aceptado, ni expresa ni tácitamente, la cesión de la posición contractual en favor del señor Franquilberto Cubillos Garzón» y que « la sola existencia de acuerdos paralelos entre el señor Torres Moreno y el apelante, o la recepción de algunos dineros por parte de la demandante, no constituye una manifestación inequívoca de voluntad dirigida a sustituir al deudor original, requisito ind ispensable para configuración de la cesión contractual». Asimismo, recordó que los pagos realizados por el actor debían analizarse bajo la figura del pago por tercero, el cualRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00532-01 7 «si bien puede tener efectos extintivos parciales de la obligación, no conlleva la transferencia de la calidad de parte ni la sustitución del deudor».
Con fundamento en ello, el Tribunal estimó que las providencias cuestionadas se sustentaron en una valoración razonada del material probatorio y en los criterios jurisprudenciales aplicables a la cesión contractual, al punto de que «es muy difícil tildar de caprichosa la respuesta que dio el estrado judicial accionado, máxime cuando ésta responde a los criterios establecidos por la jurisprudencia sobre el tema». Por ende, concluyó que « independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se
que « independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula»
Por consiguiente, concluyó que el inconformismo del accionante obedecía a una discrepancia con la valoración probatoria y la interpretación jurídica acogidas por los jueces naturales del litigio, circunstancia insuficiente para habilitar la intervención excepcional del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que la sentencia impugnada pasó por alto que dentro del proceso ordinario sí se encontraba acreditada la cesión del contrato de promesa de compraventa, toda vez que la demandante «aceptó expresamente la cesión del contrato de promesa de compraventa recibiendo dineros que se prueban con las consignaciones a favor de la vendedora», circunstancia que, en su criterio, imponíaRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00532-01 8 reconocer la sustitución contractual y otorgarle plenos efectos jurídicos.
De otro lado, reprochó que las autoridades judiciales hubiesen incurrido en defectos procedimental y fáctico al concluir que «no hubo cesión de contrato de promesa de compraventa y no se probó la misma », pese a que, según afirmó, la demandante «aceptó tanto expresamente como tácitamente la cesión del contrato al aceptar que el suscrito accionante continuara con el pago del presente contrato».
y no se probó la misma », pese a que, según afirmó, la demandante «aceptó tanto expresamente como tácitamente la cesión del contrato al aceptar que el suscrito accionante continuara con el pago del presente contrato».
Asimismo, cuestionó que se hubiera desconocido su condición de parte dentro del litigio, comoquiera que, aunque fue vinculado a la actuación y los efectos de la sentencia fueron extendidos respecto de su situación jurídica, las decisiones censuradas descartaron su calidad de cesionario contractual.
Por último, insistió en que los interrogatorios, testimonios y demás elementos de convicción practicados dentro del proceso demostraban que era parte de la relación contractual debatida, motivo por el cual debió reconocerse la cesión alegada y revocarse el fallo constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00532-01 9 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una
competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
El accionante atribuye a las autoridades judiciales accionadas la configuración de defectos fáctico y procedimental, por cuanto concluyeron que no se acreditó la cesión contractual que afirma haber operado respecto del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Blanca Inés Peña Aponte y William Torres Moreno. Sostiene que los documentos allegados al proceso, los pagos efectuados dentro de la relación negocial y las pruebas practicadas durante el trám ite demostraban la aceptación expresa o tácita de dicha sustitución contractual y que, pese a ello, las autoridades judiciales arribaron a una conclusión diversa.
Asimismo, cuestiona que se hubiese descartado su calidad de parte dentro del litigio, pese a haber sido vinculado a la actuación y a que los efectos de la sentencia fueron extendidos respecto de su situación jurídica. Por ello,Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00532-01 10 solicita dejar sin efectos las providencias cuestionadas y ordenar la emisión de una nueva decisión.
En esos términos, c orresponde a la Sala establecer si
10 solicita dejar sin efectos las providencias cuestionadas y ordenar la emisión de una nueva decisión.
En esos términos, c orresponde a la Sala establecer si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por el promotor al concluir que no se acreditó una cesión contractual oponible a Blanca Inés Peña Aponte o si, por el contrario, las prov idencias cuestionadas responden a una interpretación razonable del material probatorio obrante en el expediente.
3. De la razonabilidad de la decisión.
Examinada la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable y de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala no advierte que la sentencia de (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, incurra en alguno de los defectos específicos de procedibilidad denunciados por el promotor, sino que, por el contrario, se apoya en una interpretación jurídicamente razonable de los hechos acreditados y de las disposiciones que gobiernan l a cesión contractual.
Lo anterior, porque si bien la censura también se dirigió contra lo resuelto por el Segundo Civil Municipal de la misma localidad, el actual examen se circunscribirá a l a actuación que profirió su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC,Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00532-01 11
«debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC,Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00532-01 11 2 may . 2014, rad. 00834 -00, citada entre otras en CSJ, STC9408-2026).
En efecto, la providencia censurada se ocupó expresamente del asunto que constituye el eje de la controversia, esto es, la existencia de una cesión contractual oponible a Blanca Inés Peña Aponte. Sobre el particular, señaló que «Ahora, frente a la alegada existencia de un negocio que vincule al apelante con la demandante, se advierte que no se acreditó que la señora Blanca Inés Peña hubiese aceptado -ni expresa ni tácitamentela cesión de la posición contractual en favor del señ or Franquilberto Cubillos Garzón»
Para arribar a dicha conclusión explicó:
la sola existencia de acuerdos paralelos entre el señor Torres Moreno y el apelante, o la recepción de algunos dineros por parte de la demandante, no constituye una manifestación inequívoca de voluntad dirigida a sustituir al deudor original, requisito ind ispensable para configuración de la cesión contractual. En consecuencia, el negocio celebrado entre el señor William Torres Moreno y el apelante carece de efectos frente a la demandante, al tratarse de un acto inoponible en virtud del principio de relatividad de los contratos, manteniéndose incólume la relación obligacional entre los contratantes originales.
De igual forma, al analizar el alcance de los pagos
demandante, al tratarse de un acto inoponible en virtud del principio de relatividad de los contratos, manteniéndose incólume la relación obligacional entre los contratantes originales.
De igual forma, al analizar el alcance de los pagos efectuados por el aquí accionante, razonó que «Los pagos realizados por el señor Cubillos deben analizarse bajo la figura del pago por tercero, el cual, si bien puede tener efectos extintivos parciales de la obligación, no conlleva la transferencia de la calidad de parte ni la sustitución del deudor, al no haberse acreditado animus novandi»
Y posteriormente añadió que «no se halló que al señor Franquilberto se le hubiera aceptado como nuevo contratante por loRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00532-01 12 tanto, el negocio entre William Torres Moreno y Franquilberto Cubillos es inoponible a la demandante».
Las anteriores consideraciones permiten advertir que el Juzgado accionado examinó precisamente los aspectos que el actor considera indebidamente valorados, esto es, los acuerdos celebrados con William Torres Moreno, los pagos efectuados dentro de la relación negocial y la conducta atribuida a Blanca Inés Peña Aponte. P or consiguiente, no puede afirmarse que dichas circunstancias hubiesen sido ignoradas o excluidas del análisis judicial.
Por el contrario, el desacuerdo planteado por el accionante surge porque las autoridades judiciales no otorgaron a tales elementos el alcance jurídico que él propone, particularmente en lo relativo a la existencia de una cesión contractual oponible a la de mandante y a la
accionante surge porque las autoridades judiciales no otorgaron a tales elementos el alcance jurídico que él propone, particularmente en lo relativo a la existencia de una cesión contractual oponible a la de mandante y a la aceptación expresa o tácita de la sustitución contractual alegada.
Adicionalmente, observa la Sala que la conclusión alcanzada por la autoridad judicial cuestionada encuentra respaldo en las disposiciones sustanciales que regulan los efectos de los contratos. En efecto, conforme a los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los contratos legalmente celebrados constituyen ley para las partes y deben ejecutarse de buena fe, de manera que la modificación de los sujetos que integran la relación negocial requiere la concurrencia de los presupuestos jurídicos que el ordenamiento exige para producir efectos frente a quienes resultan vinculados por ella.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00532-01 13 Bajo ese entendimiento, el funcionario judicial explicó que los acuerdos celebrados entre William Torres Moreno y el aquí accionante, así como los pagos realizados por este último, no resultaban suficientes para demostrar una cesión contractual oponible a la promitente vendedora, ante la ausencia de elementos que permitieran establecer su aceptación expresa o tácita.
De ese modo, la autoridad accionada no solo efectuó una valoración expresa del material probatorio incorporado al proceso, sino que desarrolló razonadamente las reglas jurídicas pertinentes al caso concreto, arribando a una conclusión jurídicamente admisible sobre la inexistencia de una sustitución contractual con efectos frente a la demandante.
Bajo ese contexto, para esta Sala la decisión adoptada
jurídicas pertinentes al caso concreto, arribando a una conclusión jurídicamente admisible sobre la inexistencia de una sustitución contractual con efectos frente a la demandante.
Bajo ese contexto, para esta Sala la decisión adoptada se encuentra sustentada en criterios objetivos, razonables y coherentes con las disposiciones que gobiernan la cesión contractual, sin que se advierta una actuación arbitraria o caprichosa susceptible de corrección por esta vía excepcional.
Y es que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela no constituye un escenario para controvertir la valoración probatoria efectuada por los jueces naturales ni para imponer una determinada interpretación de los elementos de convicción obrantes en el expediente. Sobre el particular, se ha precisado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, aRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00532-01 14 efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
En igual sentido, se ha reiterado que «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto
hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397; citada en STC8022-2025, entre otras).
Asimismo, esta Sala ha sostenido que la tutela «no está prevista para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01; reiterada, entre otras, en STC18272-2025 y STC1419-2026).
Precisamente ello es lo que se evidencia en el asunto bajo examen. El accionante insiste en que los acuerdos celebrados con William Torres Moreno, los pagos efectuados dentro de la relación negocial y las demás pruebas recaudadas imponían reconocer la exis tencia de una cesión contractual aceptada por Blanca Inés Peña Aponte. Sin embargo, tales circunstancias fueron expresamente estudiadas por la autoridad cuestionada, que concluyó que no demostraban una sustitución contractual oponible a la demandante.
Tampoco encuentra la Sala acreditado el defecto procedimental alegado. Nótese que el señor FranquilbertoRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00532-01 15 Cubillos Garzón fue vinculado al proceso, compareció por conducto de apoderado judicial, ejerció su derecho de
15 Cubillos Garzón fue vinculado al proceso, compareció por conducto de apoderado judicial, ejerció su derecho de contradicción, promovió recurso de apelación y obtuvo una decisión de segundo grado que examinó de manera expresa los cuestionamientos formulados contra la sentencia de primera instancia.
De igual forma, la providencia censurada se ocupó específicamente del argumento relativo a la calidad jurídica que reclama el accionante, distinguiendo entre la legitimación para intervenir dentro de la actuación y la acreditación del derecho sustancial di scutido. Así, explicó por qué la vinculación procesal del señor Franquilberto Cubillos Garzón no implicaba, por sí sola, el reconocimiento de la cesión contractual alegada
Por consiguiente, la Sala concluye que las providencias cuestionadas descansan sobre argumentos objetivos, jurídicamente defendibles y razonablemente sustentados en el material probatorio recaudado dentro del proceso declarativo, de manera que la divergenc ia del accionante respecto de las conclusiones alcanzadas por los jueces ordinarios resulta insuficiente para habilitar la intervención excepcional del juez constitucional.
4. Conclusión
Por lo expuesto, no se evidencia la configuración de los defectos fáctico y procedimental invocados por el accionante, ni actuación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, lasRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00532-01 16 razones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
16 razones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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