CSJ - STC17541-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17541-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17541-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02960-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de julio de 2026 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Martínez Fonseca contra el Juzgado Cuarenta y Dos de Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 11001-31-03-042-2019-00434-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante pide que se ordene al Juzgado convocado elabore y remita los oficios de cancelación de la medida cautelar respecto de los inmuebles identificados con los folios 50N-20548636 y 50N-2058729, de conformidad con loRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02960-01 2
dispuesto en el auto de 30 de enero de 2026 o, en su defecto, «que informe de manera clara, precisa, congruente y documentada cuál es el obstáculo que ha impedido dar cumplimiento al auto».
Relata que el 30 de enero de 2026 el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito dentro del ejecutivo que promovió contra Pabón Gamboa S.A.S. ordenó i. el levantamiento de la
cumplimiento al auto».
Relata que el 30 de enero de 2026 el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito dentro del ejecutivo que promovió contra Pabón Gamboa S.A.S. ordenó i. el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre los bienes inmuebles objeto de la dación en pago dentro del proceso y ii. Reexpedir el oficio de cancelación de medida cautelar con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, para que se proceda a realizar la anotación correspondiente en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos.
Indicó que, pese a haber solicitado su elaboración y expedición mediante memoriales del 20 de febrero y 9 de junio de 2026, para la fecha de presentación de la tutela -6 de julio siguienteno había obtenido respuesta.
Adujo que la aludida inactividad ocasiona un perjuicio actual e irremediable, pues impide la materialización de una providencia judicial y mantiene vigente, indebidamente, una afectación registral sobre los inmuebles.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá informó que, revisado el expediente, advirtió la existencia deRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02960-01 3
un proceso de cobro coactivo ante la DIAN rad n° 200505496, por lo que el 15 de julio de 2026 remitió a dicha entidad el oficio n° 481, para que informe el estado actual de las obligaciones tributarias de la sociedad Pabón Gamboa S.A.S. y, con base en ello, determinar la
entidad el oficio n° 481, para que informe el estado actual de las obligaciones tributarias de la sociedad Pabón Gamboa S.A.S. y, con base en ello, determinar la procedencia del levantamiento de las medidas cautelares.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal desestimó el amparo al considerar que, si bien el juzgado accionado no había expedido ni remitido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro los oficios echados de menos, ello obedecía a que Juez de instancia había advertido la existencia de un cobro coactivo ante la DIAN y, por tanto, requería información previa para determinar la procedencia de librar los oficios de desembargo.
El actor impugnó argumentando que no pretende que el juez constitucional sustituya el criterio jurídico juez natural ni que determine la procedencia del levantamiento de las medidas cautelares, sino que se valore la prolongada e injustificada mora en que incurrió el despacho accionado la cual impidió durante meses la ejecución material de una providencia judicial y que no fue objeto de análisis por el fallo impugnado.
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02960-01 4
La Corte revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo solicitado para que el juzgado accionado, si no lo ha hecho, elabore y expida los oficios para el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre los bienes inmuebles identificados con los folios 50N20548636 y 50N-2058729, por las razones que pasan a
oficios para el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre los bienes inmuebles identificados con los folios 50N20548636 y 50N-2058729, por las razones que pasan a exponerse.
Como lo alega el accionante, la lesión denunciada no desapareció en virtud de la actuación desplegada por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá al requerir a la DIAN para que informara sobre el estado actual de las obligaciones tributarias de la sociedad Pabón Gamboa S.A.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Estatuto Tributario1.
Fíjese, por una parte, que Jorge Enrique Martínez Fonseca acudió a este mecanismo con el fin de que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 30 de enero de 2026 respecto del levantamiento de las cautelas y que, a pesar de que en distintas oportunidades solicitó el impulso del proceso, no fue sino con la presentación de esta acción de tutela que el despacho adelantó las actuaciones correspondientes para dar respuesta al requerimiento del demandante.
1 Es obligación del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su ex igibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación.
La omisión por parte del juez de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02960-01 5
En efecto, como lo revela el expediente, el Juzgado
La omisión por parte del juez de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02960-01 5
En efecto, como lo revela el expediente, el Juzgado requirió a la DIAN para que informara «si existen o no obligaciones a cargo de las partes» y esa entidad, mediante oficio n.° 2261 remitido el 17 de julio, atendió la solicitud e informó que no encontró proceso activo en contra de Pabón Gamboa S.A.S. ni de Jorge Enrique Martínez FonsecaRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02960-01 6
En este contexto, pese a que la situación que el despacho alegó como excusa para no dar trámite a lo dispuesto en el auto de 30 de enero de 2026 sobre la materialización de levantar las cautelas, y por la cual el a quo constitucional denegó el amparo, ya había sido resuelta con anterioridad al fallo de primer grado -17 jul. 2026-; entonces, como quiera que el único impedimento para resolver sobre la expedición de los oficios era la falta de respuesta por parte de la DIAN y ya se cumplió esa actividad, no existe obstáculo en la actualidad para que permanezca la omisión de expedir los oficios referidos.
En síntesis, aunque en un principio existió justificación con respaldo en lo dispuesto en el artículo 630 del Estatuto Tributario, lo cierto es que hasta en este momento sigue sin atenderse la solicitud de levantamiento de la cautela a pesar de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que se emitió la providencia que así lo ordenó (enero de 2026), y así
Tributario, lo cierto es que hasta en este momento sigue sin atenderse la solicitud de levantamiento de la cautela a pesar de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que se emitió la providencia que así lo ordenó (enero de 2026), y así como desde que la DIAN descartó la existencia de cobros pendiente (julio de 2026).
Luego, contrario a lo sostenido por el Tribunal, advierte la Corte que no se configuró hecho superado en tanto se mantiene vigente la afectación ius fundamental denunciada desde un comienzo. Al respecto, esta Corporación ha puntualizado:
«(…) en escenarios en los que se denuncia la afectación de garantías supralegales a causa del incumplimiento de los términos para sustanciar las controversias, habrá lugar a predicar la existencia de un hecho superado cuando la autoridad judicialRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02960-01 7
reconvenida ejecute la actuación reclamada por el censor, o, en su lugar, según sea el caso, adopte las medidas necesarias para superar la inactividad procesal y dirimir en un plazo razonable la contienda. De tal manera que pueda afirmarse que, el acto o los actos desplegados por la agencia judicial con ocasión de la salvaguarda, tienen la idoneidad de restablecer los derechos afectados en virtud de la mora (STC3417-2023)».
Por tanto, como se anunció, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá la tutela presentada por el actor.
Para el efecto, se le ordenará al despacho que en el término de cinco (10) días siguientes a la notificación de esta
impugnado y, en su lugar, se concederá la tutela presentada por el actor.
Para el efecto, se le ordenará al despacho que en el término de cinco (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, de cumplimiento a lo por el ordenado en el auto de 30 enero de 2026.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido 23 de julio de 2026 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se CONCEDE la tutela presentada por Jorge Enrique Martínez Fonseca.
SEGUNDO. ORDENAR a la titular del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá o a la Secretaría de ese despacho, según corresponda, que en el término deRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02960-01 8
cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a gestionar la expedición y entrega de los oficios ordenados mediante auto de 30 enero de 2026, dentro del proceso de ejecutivo radicado 11001-31-03-042-201900434-00.
TERCERO. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte
vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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