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CSJ - STC17565-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17565-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17565-2026 Radicación nº 52001-22-13-000-2026-00167-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2026 por la Sala Civil -Familia del Tribunal superior de Pasto, en la acción de tutela promovida por Favio Leodan Arteaga Muñoz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto , extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado 52001-31-03-0032022-001138-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Favio Leodan Arteaga Muñoz reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad que considera vulnerados por el Juzgado Tercero Civil delRadicación nº 52001-22-13-000-2026-00167-01 2 Circuito de Pasto con ocasión de la diligencia de remate que se celebró el 23 de julio de 2026, dentro del proceso ejecutivo radicado 52001-31-03-003-2022-001138-00.

Del expediente se evidencia que el aludido proceso fue promovido por Banco Mundo Mujer S.A. contra Eluz Aracelly Rojas Díaz y otros, dentro del cual, en auto del 1 de junio de 2026 se señaló el 23 de julio de 2026 para llevar a cabo la

promovido por Banco Mundo Mujer S.A. contra Eluz Aracelly Rojas Díaz y otros, dentro del cual, en auto del 1 de junio de 2026 se señaló el 23 de julio de 2026 para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble con matrícula inmobiliaria Número 240-40851.

Instalada la audiencia virtual, la juez dejó constancia de que existía una postura allegada con anterioridad, concedió el término de una hora previsto en el artículo 452 del Código General del Proceso para que los interesados presentaran sus ofertas y anun ció que la diligencia se reanudaría una vez vencido ese plazo «siendo las 9:16 a. m., la diligencia se reanudará a las 10:16 a.m.» . El accionante remitió su propuesta al correo institucional a las 9:40 a.m.

Reanudada la diligencia , el juzgado verificó tres posturas, a saber : la de Francisco Javier Galvis Benavides, la del tutelante y la de Aníbal Francisco González, esta última recibida a las 10:24 a.m. Abiertos los archivos con las contraseñas que cada oferente suministró en la diligencia, el despacho constató que la de Aníb al Francisco González era la de mayor valor y le adjudicó el inmueble.

El tutelante manifestó su inconformidad en la misma audiencia, advirtió que esa oferta había ingresado luego de laRadicación nº 52001-22-13-000-2026-00167-01 3 hora anunciada e interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El juzgado mantuvo la decisión al considerar que la finalidad del artículo 452 del Código

3 hora anunciada e interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El juzgado mantuvo la decisión al considerar que la finalidad del artículo 452 del Código General del Proceso se satisfizo porque ningún participante conoció anticipadamente las of ertas de los demás y negó la alzada por improcedente.

En consecuencia, Favio Leodan Arteaga Muñoz acude a esta vía constitucional sosteniendo que la juez señaló expresamente las 10:16 a.m. como límite para recibir ofertas y que, pese a ello, otorgó efectos jurídicos a una presentada ocho minutos después, con lo cual confundió la reserva de las posturas con la oportunidad para formularlas y modificó las condiciones bajo las cuales concurrieron quienes se ajustaron al término anunciado.

El convocante afirma que dicha irregularidad configura un defecto procedimental absoluto y tuvo incidencia directa en el resultado del remate, pues fue precisamente a ese ofertante a quien se le adjudicó el bien.

En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la adjudicación del inmueble a Aníbal Francisco González y se ordene al juzgado accionado rehacer esa actuación valorando únicamente las ofertas presentadas en tiempo, esto es, las presentadas antes de las 10:16 am.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 52001-22-13-000-2026-00167-01

4 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto solicitó declarar improcedente el amparo. Explicó que todas las posturas permanecieron reservadas mediante contraseña conocida solo por quien la elaboró, que se abrieron en la

4 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto solicitó declarar improcedente el amparo. Explicó que todas las posturas permanecieron reservadas mediante contraseña conocida solo por quien la elaboró, que se abrieron en la misma audiencia y en el orden de llegada. Por lo anterior, consideró que la hora de remisión del mensaje no implicaba la invalidez de la oferta porque la finalidad del artículo 452 del Código General del Proceso y de la Circular PCSJC21-26 es impedir que los participantes conozcan anticipadamente el contenido de las propuestas, propósito que en dicha diligencia se cumplió.

El Banco Mundo Mujer S.A. señaló que la diligencia se surtió con observancia del debido proceso y que no resultaba procedente descartar la oferta de mayor valor por una diferencia mínima en el momento de recepción del correo electrónico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo porque concluyó que las decisiones adoptadas en la audiencia del 23 de julio de 2026 no obedecieron a un proceder arbitrario ni a un análisis irrazonable, toda vez que la juez aplicó el artículo 452 del Código General del Proceso a partir de una interpretación plausible de su contenido y sus finalidades.

El accionante impugnó insistiendo en que el debate no consiste en escoger entre interpretaciones posibles del artículo 452 del Código General del Proceso, sino enRadicación nº 52001-22-13-000-2026-00167-01 5 establecer si podía atribuirse eficacia jurídica a una postura recibida después del término que el propio despacho fijó. Adujo que el fallo confunde la reserva de las ofertas con la

5 establecer si podía atribuirse eficacia jurídica a una postura recibida después del término que el propio despacho fijó. Adujo que el fallo confunde la reserva de las ofertas con la oportunidad para presentarlas, que se trata de garantías distintas y que e l cumplimiento de una no subsana el incumplimiento de la otra. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión, conceder el amparo, dejar sin efectos la adjudicación y ordenar que se rehaga con las posturas oportunas.

CONSIDERACIONES

La sentencia de primera instancia se revocará para, en su lugar , conceder el amparo al debido proceso del accionante toda vez que en el presente caso se encuentra configurado un defecto procedimental , por las razones que pasan a explicarse.

Esta Sala, citando a la Corte Constitucional, ha reiterado que se incurre en un defecto procedimental cuando:

«(…) el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente , o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se

influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que estaRadicación nº 52001-22-13-000-2026-00167-01 6 circunstancia esté comprobada; (iii ) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar .» (CC T204/18, reiterado en STC7727-2020 y STC13160-2021, recientemente en STC1281-2026). (Énfasis agregado).

Por su parte, el artículo 452 del Código General del Proceso que regula la audiencia de remate establece que:

«Llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará el número de sobres recibidos con anterioridad y a continuación, exhortará a los presentes para que presenten sus ofertas en sobre cerrado en dentro de la hora. El sobre deberá contener, además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito previsto en el artículo anterior, cuando fuere necesario. La oferta es irrevocable.

Transcurrida una hora desde el inicio de la audiencia , el juez o el encargado de realizar la subasta abrirá los sobres

por el interesado, el depósito previsto en el artículo anterior, cuando fuere necesario. La oferta es irrevocable.

Transcurrida una hora desde el inicio de la audiencia , el juez o el encargado de realizar la subasta abrirá los sobres y leerá las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente artículo. A continuación adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate. En caso de empate, el juez invitará a los postores empatados que se encuentren presentes, para que, si lo consideran, incrementen su oferta, y adjudicará al mejor postor. En caso de que ningún postor incremente la oferta el bien será adjudicado al postor empatado que primero haya ofertado. (…).» (Énfasis propio).

Adicionalmente, el Estatuto procesal en su artículo 117 se refiere a la perentoriedad de los términos y las oportunidades procesales, así:

«Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables , salvo disposición en contrario.

El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.

A falta de término legal para un acto , el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempreRadicación nº 52001-22-13-000-2026-00167-01 7 que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule

circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempreRadicación nº 52001-22-13-000-2026-00167-01 7 que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento».

En el presente caso, se evidenció que dentro del proceso ejecutivo con garantía real 2022-00138 se fijó para el 23 de julio de 2026 a las 9:00 a.m. el remate del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 240-40851, mediante proveído del 1 de junio de 2026.

Instalada la audiencia virtual el pasado 23 de julio a las 9:08 a.m., la juez dejó constancia de que existía una postura allegada con anterioridad, concedió el término de una hora previsto en la norma, anunció que siendo las 9:16 a.m. las ofertas se recibirían hasta las 10:16 a.m. e informó que la diligencia se reanudaría vencido dicho término, veamos:

Minuto 6:26 de la diligencia de remate:

«Se deja constancia de que, antes de la diligencia, se presentó una postura. Sin embargo, tal como lo dispone el artículo 452 del Código General del Proceso, para efectos de que otros interesados puedan formular sus respectivas posturas, el despacho concederá el término legal de una hora. Vencido dicho término, se reanudará la audiencia para revisar las posturas presentadas». (Énfasis propio).

Luego, tras la intervención la apoderada de la parte ejecutante retomó lo dicho previamente en el minuto 7:33 de la audiencia:

posturas presentadas». (Énfasis propio).

Luego, tras la intervención la apoderada de la parte ejecutante retomó lo dicho previamente en el minuto 7:33 de la audiencia:

«Se les informa que cuentan con el término de una hora para formular las respectivas posturas e ingresar a la audiencia. Siendo las 9:16 a. m., la diligencia se reanudará a las 10:16 a. m. , momento en el cual se procederá a revisar las posturas presentadas. Mientras transcurre dicho término, quedan autorizados para apagar sus cámaras y micrófonos.» (Énfasis añadido).Radicación nº 52001-22-13-000-2026-00167-01 8

En el minuto 1:14:58 de la grabación , la juez advirtió que reanudaban la diligencia, y tras guardar silencio por unos minutos, dejó constancia de que eran las 10:24 am y que el término de una hora concedido había culminado. Acto seguido, la autoridad, revisó el correo institucional y verificó las dos posturas allegadas hasta ese momento, la remitida el 22 de julio de 2026 a las 9:54 p.m. y la del aquí accionante, recibida el 23 de julio siguiente a las 9:40 a.m.

Concluida esa lectura, y por aviso del secretario, la funcionaria advirtió que había ingresado una tercera oferta, correspondiente a la de Aníbal Francisco Gonzales de la cual dejó constancia expresa que llegaba « en este momento » y respecto de la cual anunció que verificaría si se encontraba en término, tras lo cual pidió a ese postor identificarse . Se

correspondiente a la de Aníbal Francisco Gonzales de la cual dejó constancia expresa que llegaba « en este momento » y respecto de la cual anunció que verificaría si se encontraba en término, tras lo cual pidió a ese postor identificarse . Se transcribe la audiencia desde su reanudación:

1 hora 14 minutos 58 segundos1:14:58:

«Retomamos la audiencia, por favor. (…)»

1 hora 16 minutos 20 segundos1:16 20:

«Siendo las 10:24 a.m., culminado el término concedido, se procedería a realizar el correo institucional de este despacho dejando constancia que se recibió un mensaje de datos el día de ayer, 22 de julio de 2026 a las 9:54 p.m remitido por Francisco Javier Cárdenas Benavides, identificado con cédula de ciudadanía número 12 7 54 4 10, en el cual se adjunta un archivo.

De igual forma se recibió el día de hoy a las 9:40 una oferta de remate de Fabio Leodan Arteaga Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía número 87 .065.209. respecto del inmueble. Entonces, por favor le ruego al secretariado … Ah, también vemos, a ver, me dijo que ha ingresado otra oferta. veamos si está enRadicación nº 52001-22-13-000-2026-00167-01 9 término. Legal, llegó en este momento de Aníbal Francisco identificado con cédula de ciudadanía número 12.978.851. Aníbal Francisco está en la audiencia? Aníbal. Entonces por favor, Aníbal para que abra su cámara y nos regale sus datos de identificación y nos muestre su cédula a la cámara».

Francisco está en la audiencia? Aníbal. Entonces por favor, Aníbal para que abra su cámara y nos regale sus datos de identificación y nos muestre su cédula a la cámara».

Surtida la identificación del ese postor, el despacho accionado, procedió a la apertura de las propuestas en orden de llegada, constató que la de Aníbal Francisco González era la de mayor valor y con fundamento en ello, le adjudicó el inmueble. A continuación, se muestra una captura de pantalla de la grabación de la diligencia, donde se evidencia, al momento de abrir la tercera oferta propuesta por Aníbal Francisco González, la hora en la que esta fue remitida, esto es las 10:24 a.m.:

Frente a esa determinación, el aquí accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente, pues la juez consideró que la finalidad del término previsto en el artículo 452 del Código General del Proc eso consistía en garantizar que los postores no conocieran anticipadamente las ofertasRadicación nº 52001-22-13-000-2026-00167-01 10 de los demás participantes y que, como en este caso las propuestas permanecieron reservadas hasta su apertura en la audiencia, la tercera postura podía tenerse por oportuna. A su turno, negó la concesión del recurso de apelación por estimarlo improcedente de conformidad con el artículo 321 del mismo estatuto procesal.

Así las cosas, de lo reseñado se desprende que el actuar de la juez configuró un defecto procedimental, pues se apartó de las reglas que gobiernan la oportunidad para formular

del mismo estatuto procesal.

Así las cosas, de lo reseñado se desprende que el actuar de la juez configuró un defecto procedimental, pues se apartó de las reglas que gobiernan la oportunidad para formular posturas en la diligencia de remate. En efecto, el artículo 452 del Código General del Proceso establece un término de una hora para la presentación de las ofertas y, en este caso, la propia funcionaria fijó dicho lapso entre las 9:16 a. m. y las 10:16 a. m.

Ciertamente, la norma dispone que, llegados el día y la hora para el remate, el secretario o el encargo de realizarlo «exhortará a los presentes para que presenten sus ofertas en sobre cerrado en (sic) dentro de la hora » y que « transcurrida una hora desde el inicio de la audiencia, el juez o el encargado de realizar la subasta abrirá los sobres y leerá las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente artículo. A continuación, adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate».

Pese a ello, el despacho tuvo en cuenta una postura recibida a las 10:24 a. m., esto es, una vez vencido el término legal y el plazo expresamente anunciado en la audiencia. Con ese proceder desconoció, además, lo previsto en el artículoRadicación nº 52001-22-13-000-2026-00167-01 11 117 del mismo estatuto, según el cual los términos establecidos para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables y deben ser estrictamente observados por el juez.

La irregularidad tuvo incidencia directa en la decisión

establecidos para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables y deben ser estrictamente observados por el juez.

La irregularidad tuvo incidencia directa en la decisión adoptada, pues la oferta extemporánea fue precisamente la de mayor valor y, con fundamento en ella, el juzgado adjudicó el inmueble a quien la presentó, desplazando así la propuesta del accionante, que había sido formulada dentro del término concedido.

En consecuencia, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso, se dejará sin efectos la adjudicación realizada en la diligencia de remate y se ordenará al juzgado accionado retomar la actuación desde ese momento, con el fin de efectuar la adjudicación teniendo en cuenta únicamente las posturas presentadas dentro del término previsto en el artículo 452 del Código General del Proceso, en armonía con lo dispuesto en el artículo 117 ibidem y con el plazo fijado por el propio despacho al inic io de la audiencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:Radicación nº 52001-22-13-000-2026-00167-01 12

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Favio

Leodan Arteaga Muñoz.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS lo actuado en la

del Distrito Judicial de Pasto. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Favio Leodan Arteaga Muñoz.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS lo actuado en la audiencia de remate celebrada el 23 de julio de 2026 dentro del proceso ejecutivo con garantía real 2022-00138, a partir de la apertura de las posturas, incluidas la adjudicación del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 240 -40851 a Aníbal Francisco González y la determinación que negó la reposición formulada contra ella.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, retome la diligencia desde el punto indicado y proceda a la adjudicación con fundamento exclusivo en las posturas presentada s dentro del término previsto en el artículo 452 del Código General del Proceso y que reúnan los demás requisitos legales.

CUARTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito.

QUINTO: REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 52001-22-13-000-2026-00167-01 13

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B8A36B122635B99163E3E939CF634E565DA394E523DDFD5595FF4FF338E3F75E Documento generado en 2026-09-11

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