CSJ - STC2855-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2855-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2855-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00977-00 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Zaida Patricia Arévalo León contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de pertenencia radicado 11001-31-03-013-2013-00069-02. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Zaida Patricia Arévalo León promueve acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a ser juzgada por un funcionario imparcial, con ocasión de las providencias de 16 de diciembre de 2025 y 12 de febrero de 2026, proferidasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00977-00 2 dentro del proceso de pertenencia radicado 11001310301320130006902, mediante las cuales, respectivamente, el Magistrado Germán Valenzuela Valbuena no aceptó la recusación formulada en su contra y la Magistrada que seguía en turno la declaró infundada. La actora refiere que, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, formuló recusación contra el citado

Valbuena no aceptó la recusación formulada en su contra y la Magistrada que seguía en turno la declaró infundada. La actora refiere que, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, formuló recusación contra el citado funcionario con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto este había intervenido previamente, en sede de segunda instancia, en un proceso ejecutivo hipotecario en el que se debatió la oposición al secuestro del mismo bien inmueble respecto del cual ahora se pretende la declaración de pertenencia, oportunidad en la que concluyó que la aquí accionante no ostentaba la posesión alegada. A su juicio, dicho pronunciamiento comporta un antecedente que compromete la imparcialidad del juzgador frente al elemento central del litigio. Del expediente se evidencia que el 16 de octubre de 2025 el apoderado de la parte demandante en el proceso verbal de pertenencia radicado11001310301320130006902 formuló recusación contra el Magistrado Germán Valenzuela Valbuena. Lo anterior, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso1, por haber conocido en segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1 «2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00977-00 3

juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00977-00 3 11001310300120020068701, en el que se debatió la oposición al secuestro del mismo inmueble objeto de usucapión. En especial porque mediante auto de 18 de febrero de 2011, concluyó que Zaida Patricia Arévalo León no ostentaba la posesión que ahora sirve de sustento a la acción de pertenencia. Mediante proveído de 16 de diciembre de 2025 el Magistrado recusado resolvió no aceptar la recusación, al considerar que la causal invocada exige que el funcionario haya intervenido en el mismo proceso en una instancia anterior. Explicó que en el asunto examinado no se configuraba lo anterior, pues los argumentos expuestos remitían a actuaciones surtidas en un proceso distinto, aun cuando versaran sobre el mismo inmueble y sobre el tema de la posesión. El 13 de enero de 2026 la recusante allegó memorial mediante el cual presentó «réplica» a la decisión anterior, con destino al Magistrado que debía resolver lo correspondiente. En dicho escrito sostuvo que, si bien la situación fáctica planteada no encuadraba en la causal del numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, sí configuraba la prevista en el numeral 12 2 de la misma disposición, por cuanto el pronunciamiento previo sobre la posesión

artículo 141 del Código General del Proceso, sí configuraba la prevista en el numeral 12 2 de la misma disposición, por cuanto el pronunciamiento previo sobre la posesión constituía un concepto emitido por fuera de la actuación judicial del proceso de pertenencia y comprometía la imparcialidad del funcionario, circunstancia que lo obligaba 2 « 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00977-00 4 a declararse impedido en los términos del artículo 140 del estatuto procesal. Por auto de 12 de febrero de 2026 la Magistrada que seguía en turno resolvió la recusación y la declaró impróspera. Para el efecto consideró que no se configuraban las causales previstas en los numerales 2º y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, en tanto el Magistrado recusado no había intervenido en instancia anterior dentro del mismo proceso y el pronunciamiento emitido en el trámite ejecutivo hipotecario correspondió al ejercicio de la función jurisdiccional y no a la emisión de un concepto por fuera de ella. En consecuencia, ordenó devolver las diligencias al Magistrado ponente para lo de su cargo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Magistrada Heney Velásquez Ortiz, en calidad de titular del Despacho 03 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, informó que la recusación formulada contra el

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Magistrada Heney Velásquez Ortiz, en calidad de titular del Despacho 03 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, informó que la recusación formulada contra el Magistrado Germán Valenzuela Valbuena fue resuelta mediante providencia de 12 de febrero de 2026, en la cual se consignaron los criterios jurídicos que condujeron a declararla impróspera, y que el expediente permanece a cargo del mencionado funcionario. CONSIDERACIONES En el asunto bajo examen la Sala negará el amparo invocado, por cuanto la decisión censurada no se muestraRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00977-00 5 arbitraria ni caprichosa, sino que obedece a una interpretación razonada del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. En efecto, al resolver la recusación en el proveído del 12 de febrero de 2026 se efectuó, en primer término, una exposición del alcance y finalidad de los impedimentos y recusaciones como instrumentos destinados a salvaguardar la imparcialidad judicial, destacando su carácter taxativo. Seguidamente se analizó la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso a la luz de la doctrina de esta Corporación, precisando que su configuración exige que el funcionario haya intervenido en el mismo proceso en una instancia anterior, presupuesto que no concurría en el caso, dado que la actuación invocada

la luz de la doctrina de esta Corporación, precisando que su configuración exige que el funcionario haya intervenido en el mismo proceso en una instancia anterior, presupuesto que no concurría en el caso, dado que la actuación invocada correspondía a un trámite distinto, aunque guardara relación material con el bien objeto de litigio. «El numeral 2, canon 141 del Estatuto en cita pregona: “... Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente...”. – Resaltado por el DespachoSobre el particular el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ha explicado “... la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas. Siendo esa la razón de ser de la norma surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, as entrambos exista alguna asociacióní́  sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia...”. - Negrilla fuera del texto original-.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00977-00 6 2.2. Bajo tal tesitura, de entrada, deviene palmario que se asiste razón al Magistrado Ponente, por cuanto en verdad la situación

fuera del texto original-.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00977-00 6 2.2. Bajo tal tesitura, de entrada, deviene palmario que se asiste razón al Magistrado Ponente, por cuanto en verdad la situación descrita por el apoderado no es la prevista en la norma en comento, en tanto que aquella se configura únicamente cuando el funcionario ha intervenido en el mismo proceso, pero en instancia anterior, lo cual en efecto aqu no fue argumentado, ni tampocoí́  ocurre.» De otra parte, el Tribunal examinó la solicitud presentada como « réplica» y concluyó que tal actuación es improcedente conforme al trámite previsto en el artículo 143 del Estatuto Procesal y, en todo caso, extemporánea en ese estado de la actuación. No obstante, abordó el estudio de la causal prevista en el numeral 12 de la citada disposición y, con apoyo en precedentes de la Corte Suprema de Justicia, explicó que el concepto o consejo al que alude la norma debe ser emitido por fuera del ejercicio de la función jurisdiccional, de manera que no puede identificarse con la decisión adoptada por el juez al resolver un caso sometido a su conocimiento. «Ahora, en relación con la “replica”, nótese que de acuerdo con el trámite establecido en el precepto 143 del Código General del Proceso, dicha actuación es improcedente ya que la norma no contempla su ejercicio. Por ello, el alegato consistente en que es otra la causal que se da en el asunto de marras deviene

Proceso, dicha actuación es improcedente ya que la norma no contempla su ejercicio. Por ello, el alegato consistente en que es otra la causal que se da en el asunto de marras deviene extemporáneo e inoportuno en este estado de la actuación. Sin embargo, en gracia de discusión, tampoco se configura en la medida que el supuesto fáctico que expone no se enmarca en el numeral 12 de la precitada norma, que establece: “... Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso...” En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado :“ ... De la inteligencia de la citada norma se desprende, que el concepto u consejo al que hace referencia la primera parte, además de versar propiamente sobre las cuestiones materia del litigio, debe ser otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales; de ninguna manera puede ser el que se produce cuando el juez enfrenta la tarea de aplicar justicia en un caso concreto, pues en tal circunstancia el fallador realiza un raciocinio mucho más complejo en el que incluye el estudio de varios elementos, entre ellos, losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00977-00 7 jurídicos, políticos, sociales y éticos, sin que puedan estar contaminadas las nuevas decisiones, por las precedentes, porque si se observa desde esa óptica, bien puede separarse de ellas razonadamente (...) Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso,

contaminadas las nuevas decisiones, por las precedentes, porque si se observa desde esa óptica, bien puede separarse de ellas razonadamente (...) Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una autentica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía. (CSJ AC, 18 Dic 2013, Rad. 201001284-00) ...” negrilla del DespachoPor lo tanto, ante la situación acabada de explicar, no deja lugar a duda que, en efecto, no opera la causal de recusación invocada -numeral 2, art. 141 del C.G.P. ni la contenida en el ordinal 12 ejusdem-, por lo que se despachará de forma desfavorable». Con fundamento en tales consideraciones, el Tribunal concluyó que ninguna de las causales alegadas se estructuraba y declaró impróspera la recusación, sin imponer sanción por temeridad al no advertir mala fe en la

concluyó que ninguna de las causales alegadas se estructuraba y declaró impróspera la recusación, sin imponer sanción por temeridad al no advertir mala fe en la actuación del recusante. Así, la providencia cuestionada se erige en una respuesta coherente, fundada en criterios normativos y jurisprudenciales, que descarta la configuración del defecto alegado. En ese sentido, esta Sala ha precisado que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe serRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00977-00 8 respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC18355-2025 y STC863-2026). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Zaida Patricia Arévalo León. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Zaida Patricia Arévalo León. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-03-000-2026-00977-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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