CSJ - STC3491-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC3491-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC3491-2026 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-01822-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil dieciséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 4 de noviembre de 2025 en la acción de tutela formulada por Pedro contra el Juzgado
proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 4 de noviembre de 2025 en la acción de tutela formulada por Pedro contra el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, trámite al que fueRadicación nº 11001-22-10-000-2025-01822-01 2 vinculada la Comisaría Octava de Familia de Kennedy III, los Defensores de Familia y agentes del Ministerio Público, adscritos a la autoridad judicial demandada, así como las partes y demás intervinientes en el octavo incidente de incumplimiento de la medida de protección no xxx.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia « libertad de expresión », « no discriminación » presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Expuso que la Comisaría accionada le ha impuesto sucesivas sanciones por incumplimientos asociados a las órdenes de protección vigentes en relación con María y sus hijas menores de edad. Indicó que, luego surtirse la actuación administrativa, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, mediante providencia del 10 de octubre de 2025, confirmó la sanción de 35 días de arresto por un supuesto octavo incumplimiento, decisión objeto de su inconformidad. Manifestó que ese trámite administrativo se vinculó inicialmente al cumplimiento de visitas virtuales con sus hijas, ordenadas «dos días a la semana», y afirmó haber expuesto
octavo incumplimiento, decisión objeto de su inconformidad. Manifestó que ese trámite administrativo se vinculó inicialmente al cumplimiento de visitas virtuales con sus hijas, ordenadas «dos días a la semana», y afirmó haber expuesto en audiencia que la madre «no ha cumplido» con dicha disposición. A pesar de esto, la entidad centró su justificación en hechos que, en su criterio, no guardabanRadicación nº 11001-22-10-000-2025-01822-01 3 relación con la apelación, como supuestas publicaciones suyas en la red social Facebook. Afirmó que la denunciante introdujo en el trámite fragmentos de mensajes publicados en su perfil, sosteniendo que él utilizaba las redes como medio para influir en el proceso y que debía activarse una «alerta temprana de posible feminicidio en favor mío y de mis hijas por violencia vicaria». Indicó que esas afirmaciones carecen de sustento, pues sus publicaciones «solo las pueden ver [sus] amigos» y él nunca envió nada a María. Según dijo, «ella pudo acceder no sé cómo y fue una falta de respeto». Señaló que en su intervención aclaró que los mensajes cuestionados no estaban dirigidos a la denunciante, que su intención era expresar opiniones y que no existía contenido contra la madre de las niñas. Además, allí también afirmó que consideraba que en su «caso sí han ocurrido injusticias, pero no por eso le [iba] a hacer algo a la señora »; aclaración que, según afirmó, no fue considerada por la Comisaría ni por el
que consideraba que en su «caso sí han ocurrido injusticias, pero no por eso le [iba] a hacer algo a la señora »; aclaración que, según afirmó, no fue considerada por la Comisaría ni por el Juzgado. Finalmente, expuso que la sanción lo afecta gravemente porque «hace muchos meses no [ve] a [sus] hijas, las que [le] arrebataron», y que la actuación de las autoridades refleja una persecución en su contra sin sustento probatorio.
2. Por lo anterior, solicitó revocar la medida de arresto y se valoren integralmente las pruebas presentadas,Radicación nº 11001-22-10-000-2025-01822-01 4 especialmente el dictamen psicológico y las intervenciones realizadas en audiencia.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá expuso que conoció, en grado de consulta, los incidentes de incumplimiento derivados de la medida de protección remitida por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy III.
Señaló que el 10 de octubre de 2025, dentro de ese trámite, confirmó la decisión administrativa y «sancionó a Pedro (…) con treinta y cinco (35) días de arresto».
2. La Comisaría Octava de Familia III de Kennedy remitió el enlace del expediente virtual y no emitió pronunciamiento adicional.
3. La Fiscal 401 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad informó que, al verificar sus
remitió el enlace del expediente virtual y no emitió pronunciamiento adicional.
3. La Fiscal 401 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad informó que, al verificar sus bases de datos, solo el proceso penal 110016000050202215597 permanece activo frente al accionante, mientras que los demás registros asociados figuran inactivos.
4. La Personería de Bogotá indicó que, luego de revisar los registros SIPOS, SIRIUS y SINPROC, constató que la Comisaría declaró probado el octavo incumplimiento y sancionó al accionante. Resaltó que las inconformidades del actor recaen sobre decisiones judiciales y administrativasRadicación nº 11001-22-10-000-2025-01822-01 5 ajenas a su competencia y, por esto, pidió declarar improcedente la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección al considerar que la declaración de incumplimiento se soportó en un «fundamento legal, fáctico y probatorio » pues, aunque el accionante negó los hechos, lo cierto es que la publicación cuestionada se realizó «en una red social, que como su nombre lo indica es pública», de modo que podía generar afectación emocional en la denunciante, quien ha sido víctima de actos de violencia psicológica previamente acreditados en «los siete incidentes de incumplimiento anterior». Añadió que la autoridad judicial debía evaluar la situación con perspectiva de género, en cumplimiento del
previamente acreditados en «los siete incidentes de incumplimiento anterior». Añadió que la autoridad judicial debía evaluar la situación con perspectiva de género, en cumplimiento del deber estatal de prevenir la violencia en el entorno familiar. Concluyó que las inconformidades del actor buscaban sustituir el criterio de valoración del juez natural, pese a que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer […] una específica valoración probatoria». LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor para reiterar los argumentos del escrito inicial e insistir en que la autoridad judicial accionada omitió resolver el objeto real de su recurso de apelación dentro del octavo incidente de incumplimiento y que elRadicación nº 11001-22-10-000-2025-01822-01 6 Tribunal redujo su argumentación a «cinco renglones», sin considerar el contenido completo de su escrito inicial. Afirmó que el Juzgado no analizó los elementos que, según dijo, demostraban que las publicaciones cuestionadas en redes sociales no fueron dirigidas a la denunciante y que su «perfil solo [lo] pueden ver [sus] amigos, nadie más».
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 18 de noviembre de 2025, esta Sala dispuso la vinculación de Meta Platforms, Inc . y Facebook Colombia SAS, con el fin de que se pronunciaran sobre el alcance técnico, parámetros de privacidad, condiciones de acceso y eventuales procesos de moderación relativos a las publicaciones del accionante en la red social Facebook,
Colombia SAS, con el fin de que se pronunciaran sobre el alcance técnico, parámetros de privacidad, condiciones de acceso y eventuales procesos de moderación relativos a las publicaciones del accionante en la red social Facebook, atendiendo a la relevancia que dichos contenidos tuvieron en el trámite del octavo incidente de incumplimiento.
2. Dentro del término otorgado, Facebook Colombia SAS presentó escrito en el cual expuso que carece de legitimación en la causa, precisó que no administra ni controla el servicio de Facebook y que, por tanto, no puede suministrar la información técnica requerida, reiterando que dicha gestión corresponde exclusivamente a Meta Platforms, Inc.
3. Santiago Cruz Mantilla, quien afirmó intervenir como abogado de Meta Platforms, Inc .1 se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto es ajena a toda la controversia 1 Documento radicado el 4 de marzo de 2026.Radicación nº 11001-22-10-000-2025-01822-01 7 existente entre el accionante y María, por lo que « cualquier eventual orden relacionada a contenido disponible en el Servicio de Facebook debe dirigirse directamente contra la Parte Accionante, quien, en su calidad de autor del contenido en cuestión, es responsable por sus publicaciones». Además, expresó que Facebook es un servicio privado sujeto a las Condiciones del Servicio de Facebook y a las Normas Comunitarias, las que son aceptadas por los usuarios y pueden sustentar la restricción de contenidos.
Con todo, advirtió que su intención « es colaborar con la Honorable Corte», por lo que, en caso de disponerse la remoción
las Normas Comunitarias, las que son aceptadas por los usuarios y pueden sustentar la restricción de contenidos. Con todo, advirtió que su intención « es colaborar con la Honorable Corte», por lo que, en caso de disponerse la remoción de contenidos, es necesario cumplir con ciertos requisitos para evitar la vulneración del derecho a la libertad de expresión y hacer posible que Meta cumpla lo dispuesto, por tanto, la orden judicial «(i) debe estar debidamente fundada y justificada, en consideración de los derechos fundamentales involucrados; (ii) debe identificar el contenido de manera precisa por medio de las URLs (localizador de recursos uniforme, por su sigla en inglés); (iii) no debe extenderse más allá del contenido específico; y (iv) debe estar dirigida a la entidad que opera el servicio».
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional. 1.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Pedro cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá el 10 de octubre de 2025, mediante la cual se confirmó en grado jurisdiccional de consulta la sanción de 35 días de arresto impuesta por laRadicación nº 11001-22-10-000-2025-01822-01
8 Comisaría Octava de Familia de Kennedy dentro del octavo incidente de incumplimiento de la medida de protección n.º xxx. El accionante sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, al respaldarse una decisión adoptada sin valoración objetiva de las pruebas, sin atenderse a sus aclaraciones sobre el
incidente de incumplimiento de la medida de protección n.º xxx. El accionante sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, al respaldarse una decisión adoptada sin valoración objetiva de las pruebas, sin atenderse a sus aclaraciones sobre el alcance de las publicaciones en redes sociales y sin que se considerara el dictamen psicológico aportado por su defensa. Asimismo, alegó que la sanción carece de motivación suficiente, por cuanto el Juzgado efectuó un examen enunciativo y dejó de valorar su planteamiento relativo al carácter restringido de acceso de su perfil en la red social Facebook. 1.2. El Tribunal negó el amparo porque no encontró arbitrariedad en la decisión censurada, pronunciamiento que impugnó el actor con argumentos similares a los expresados en la tutela.
2. Supuestos fácticos del caso concreto.
Para resolver este asunto, resulta necesario relacionar la siguiente situación fáctica: - El 10 de mayo de 2022, ante la Comisaría Octava de Familia de Kennedy III, María, en nombre propio y en representación de sus hijas Sara y Luna, actualmente de 15 y 7 años, respectivamente, solicitó la adopción de una medidaRadicación nº 11001-22-10-000-2025-01822-01 9 de protección contra Pedro, poniendo de presente lo que sigue: (…) lo que pasa es que el señor Pedro ha seguido molestándome, hostigándome a que le tengo que decir en dónde estoy viviendo, […] el día 3 de mayo, yo me encontraba dejando a mi hija en el
sigue: (…) lo que pasa es que el señor Pedro ha seguido molestándome, hostigándome a que le tengo que decir en dónde estoy viviendo, […] el día 3 de mayo, yo me encontraba dejando a mi hija en el colegio y Pedro se me apareció y me rapó a mi niña, no iba por un callejón, cuando la niña inició a gritar, él la soltó y lo único que me dio era que él estaba probando que yo sí podía proteger la niña, también este fin de semana que él estaba con las niñas, me envió mensajes desde el celular de mi hija, a pesar de los acuerdos a los que habíamos llegado, diciéndome una serie de cosas que él no tiene por qué decírmelas. Yo fui a la Casa de Igualdad y Oportunidad donde me asesoraron que debía pedir una medida de protección ya que temo por mi vida porque Pedro me dice que él ya sabe que yo vivo por Castilla, lo que me hace entender que él me ha seguido, porque nadie más sabía que yo me había trasladado para Castilla, ni siquiera mi papá sabía dónde estaba viviendo yo. (Se ajusta ortografía y puntuación para claridad, sin alterar el sentido literal). - En la diligencia celebrada el 17 de mayo de 2022, la Comisaría dejó constancia de la ausencia sin justificación del convocado, pese a estar debidamente notificado, lo que, conforme al artículo 15 de la Ley 294 de 1996, implicaba la aceptación tácita de los cargos. - A partir del relato de la denunciante, del instrumento de identificación preliminar del riesgo y de los antecedentes documentados en el expediente, la autoridad concluyó que
aceptación tácita de los cargos. - A partir del relato de la denunciante, del instrumento de identificación preliminar del riesgo y de los antecedentes documentados en el expediente, la autoridad concluyó que existían agresiones físicas, emocionales y conductas de control que ponían en riesgo la integridad de la accionante y de sus hijas, quienes también habían sido víctimas de episodios de violencia, y que persistía un ambiente familiar hostil y disfuncional que no había sido superado.Radicación nº 11001-22-10-000-2025-01822-01 10 Con fundamento en lo anterior, consideró acreditado un riesgo moderado y a fin de evitar la repetición de los hechos, decretó una medida de protección definitiva, consistente en el alejamiento del agresor, la prohibición de acceder al domicilio o lugar de residencia y trabajo de la víctima, la restricción de comunicación y la imposición de órdenes complementarias dirigidas a garantizar la seguridad, estabilización emocional y continuidad del proceso terapéutico. - Durante el trámite administrativo se registró una reiteración progresiva de incumplimientos por parte del accionante frente a la medida de protección impuesta. Así, en el curso de los años 2022 a 2025, la Comisaría tramitó siete incidentes previos en los que se acreditaron actos de agresión, hostigamiento o desobediencia a las órdenes de alejamiento y restricción de contacto, decisiones que fueron confirmadas judicialmente.
incidentes previos en los que se acreditaron actos de agresión, hostigamiento o desobediencia a las órdenes de alejamiento y restricción de contacto, decisiones que fueron confirmadas judicialmente. - En providencia del 13 de agosto de 2024, la Comisaría declaró probado el octavo incumplimiento atribuido al actor en relación con la medida de protección definitiva, y le impuso 35 días de arresto, además de adoptar un conjunto de medidas de protección complementarias orientadas a modificar transitoriamente el régimen de contacto con sus hijas y reforzar la seguridad de María. - El 10 de octubre de 2025, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional deRadicación nº 11001-22-10-000-2025-01822-01 11 consulta de la decisión sancionatoria, confirmó la imposición de la medida y ordenó el arresto de Pedro. En consecuencia, ofició a la DIJIN y al CTI para materializar su privación de la libertad, dispuso el registro de la orden en el Sistema Operativo de la Policía Nacional (SIOPER) y adoptó otras determinaciones complementarias. Para sustentar lo anterior, el Juzgado estudió de forma cronológica la secuencia de medidas adoptadas desde la orden inicial, destacó que la autoridad administrativa había impuesto, entre otras cuestiones, el alejamiento total del accionante en relación con la incidentante, así como la obligación de acudir a procesos de orientación y seguimiento terapéutico.
impuesto, entre otras cuestiones, el alejamiento total del accionante en relación con la incidentante, así como la obligación de acudir a procesos de orientación y seguimiento terapéutico. Luego, sobre el octavo incidente, manifestó que la Comisaría tuvo por acreditados nuevos actos de violencia psicológica derivados de publicaciones efectuadas por el sancionado en la red social Facebook, actos demostrados a través de registros fotográficos de la interfaz aportados por la denunciante. En una de las publicaciones, realizada el 25 de mayo de 2024, se leía: «La chancla no los matará, pero si los hará buenos hombres, eso es disciplina », y en otra, del 10 de junio de ese mismo año, el accionante afirmaba: «Por mujeres como estas es que hay tantos hombres en la cárcel, y la justicia de miércoles les ha dado tantas alas a ellas, y por eso ocurren los feminicidios, [porque] no hay mal que dure mil años y hombres que lo resistan. Toda acción tiene una reacción igual o diferente».Radicación nº 11001-22-10-000-2025-01822-01 12 La incidentante manifestó que tales expresiones le generaron temor y revivieron episodios de angustia, además, explicó que Pedro «está usando las redes sociales como medio indirecto para hacer expresiones de lo que él piensa del trámite » y solicitó, incluso, activar una alerta por posible feminicidio. Por su parte, el incidentado reconoció haber realizado las publicaciones, alegando que fueron emitidas «como
solicitó, incluso, activar una alerta por posible feminicidio. Por su parte, el incidentado reconoció haber realizado las publicaciones, alegando que fueron emitidas «como ciudadano libre » y que su «perfil solo lo pueden ver [sus] amigos », Anotó que no estaban dirigidas a su expareja sino relacionadas con un video sobre supuestos actos de injusticia hacia un hombre. También sostuvo que sus expresiones hacían parte de su «derecho a la libre expresión» y que «no le [iba] a hacer nada a la señora ni a [sus] hijas», además advirtió que el dictamen pericial allegado -suscrito por un psicólogo particularconcluyó que «no presenta ninguno de los factores (…) relacionados con la figura de un maltratador». Frente a los argumentos del accionante, el Juzgado efectuó la valoración integral de las pruebas recaudadas dentro del incidente. Resaltó que las expresiones divulgadas, aun bajo el argumento del ejercicio de libertad de expresión, reactivaron en la víctima sentimientos de temor, lo que tomó especial relevancia considerando que el incidentado había estado privado de la libertad « como producto de los reiterados incumplimientos a la medida de protección adoptada en este asunto, por lo que, no puede desligarse o tener ajena la publicación y manifestaciones que de aquel, frente a la situación particular
desarrollada en este trámite de medida de protección y las diferenciasRadicación nº 11001-22-10-000-2025-01822-01 13 existentes entre las partes frente a la custodia, cuidado y visitas de las hijas en común». El juez también resaltó que en la sustentación del recurso el apoderado del incidentado admitió que este «persiguió» a la denunciante para ver a sus hijas, lo que fue apreciado como indicador del riesgo que justificaba la suspensión de visitas presenciales. A partir de esto, concluyó que las medidas complementarias -visitas virtuales, prohibición de indagar o trasladar a las niñas, rondas policivas y reserva de la ubicación de la incidentanteeran proporcionales y necesarias para preservar la integridad de la víctima y sus hijas. El funcionario además consideró que, (…) aunque la publicación no se hizo directamente en contra de María [o] de sus hijas, lo cierto es que, por el contexto en que se han desarrollado estos procesos, debe valorarse la gravedad de dichas manifestaciones y la capacidad de causar afectación psicológica y emocional en la actora, como ciertamente ocurrió al producir alteran (sic) en ella y sus familiares, al punto de llegar a temer por su integridad personal. Finalmente, precisó que las objeciones del recurrente se concentraron exclusivamente en controvertir la sanción de arresto y la existencia del incumplimiento, sin formular reparos concretos frente a las medidas complementarias
concentraron exclusivamente en controvertir la sanción de arresto y la existencia del incumplimiento, sin formular reparos concretos frente a las medidas complementarias adoptadas, además, con apoyo en una valoración conjunta de la actuación, el despacho determinó que los hechos de violencia intrafamiliar se encontraban plenamente demostrados y, en consecuencia, el incumplimiento denunciado.Radicación nº 11001-22-10-000-2025-01822-01 14
3. Sobre el fracaso de la impugnación formulada y las facultades ultra y extrapetita del juez constitucional.
En este asunto, si bien se ratificará la providencia impugnada porque no se observa irregularidad en la decisión objeto de amparo, toda vez que los argumentos del Juzgado para confirmar la sanción por el octavo incumplimiento a la medida de protección resultan razonables y acordes con lo ocurrido en el proceso, esta Sala, como juez constitucional, adicionará la sentencia recurrida en uso de las facultades ultra y extra petita (CC T-532 de 1994 y T-310 de 1995 y CJS, STC1399-2025 y STC1538-2023, entre otras) con el propósito de adoptar decisiones que garanticen la protección de los derechos de las mujeres y niñas que, como se verá, desconoció el accionante con las publicaciones que fueron objeto del incidente.
4. De la providencia atacada y de las medidas de protección vigentes para la denunciante y sus hijas.
desconoció el accionante con las publicaciones que fueron objeto del incidente.
4. De la providencia atacada y de las medidas de protección vigentes para la denunciante y sus hijas. 4.1. Para la Sala, la providencia proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá el 10 de octubre de 2025 , que es la que se revisará por ser la que definió el debate, se encuentra fundamentada, tanto en el plano normativo como en el análisis probatorio.
En efecto, la imposición de la sanción se adecúa a lo dispuesto en la Ley 294 de 1996, reformada por la Ley 575 de 2000, normas que consagran un régimen de protecciónRadicación nº 11001-22-10-000-2025-01822-01 15 reforzado a las víctimas de violencia intrafamiliar y facultan la imposición de medidas de arresto en caso de reincidencia en el incumplimiento de órdenes de protección. Y, sobre las expresiones publicadas por el actor en la red social Facebook, se advierte que éstas constituyeron algo más que opiniones aisladas, puesto que configuraron declaraciones de carácter público en las que se trivializa, justifica o normaliza la violencia letal contra las mujeres. La frase « por mujeres como estas es que hay tantos hombres en la cárcel, y la justicia de miércoles les [ha] dado tantas alas a ellas, y por eso ocurren los feminicidios, [porque] no hay mal que dure mil años y hombres que le resistan » no puede leerse como una expresión aislada o abstracta. Su verdadero peso se revela cuando se analiza en contexto: fue
no hay mal que dure mil años y hombres que le resistan » no puede leerse como una expresión aislada o abstracta. Su verdadero peso se revela cuando se analiza en contexto: fue pronunciada dentro de un discurso dirigido a reprender a las mujeres, acompañando la advertencia de que « toda acción tiene una reacción ». En ese marco, lo dicho adquiere un significado inequívoco, esto es, el de una amenaza velada. Lo que la hace especialmente grave es lo que venía ocurriendo. La víctima había denunciado de manera consistente y reiterada una serie de conductas alarmantes: agresiones físicas previas, seguimiento constante, apropiación indebida de la ubicación de su residencia y comportamientos de control sobre las niñas. Frente a ese historial, las palabras del agresor no suenan a reflexión ni a desahogo: suenan a una advertencia deliberada, dirigida aRadicación nº 11001-22-10-000-2025-01822-01 16 una mujer concreta, en una situación concreta de vulnerabilidad. El Juzgado, con acierto, observó que la publicación generó un impacto emocional directo en la denunciante, quien revivió episodios de angustia y expresó temor por su vida. Esa reacción no puede considerarse desproporcionada ni subjetiva, pues la normativa internacional de los derechos humanos exige a las autoridades valorar cómo la reiteración de actos de violencia no resueltos, sumada a mensajes de contenido intimidante, puede escalar hacia formas más intensas de agresión. Tampoco resulta irrelevante que el accionante haya
de actos de violencia no resueltos, sumada a mensajes de contenido intimidante, puede escalar hacia formas más intensas de agresión. Tampoco resulta irrelevante que el accionante haya intentado enmarcar sus manifestaciones en el ejercicio de la libertad de expresión. Esta Sala ha reconocido que ese derecho no cobija manifestaciones que contribuyen a perpetuar estereotipos denigrantes o que legitiman violencias estructurales contra grupos históricamente discriminados, en este caso, como las mujeres (CC, sentencia C-009 de 2018, citada en CSJ STC7641-2020). En contextos de violencia intrafamiliar, tales discursos adquieren un potencial de daño mayor, porque pueden operar como mecanismo de intimidación indirecta o como justificación implícita de agresiones previas. Por tanto, al enfatizar en que sus publicaciones se limitaban a lo que «sus amigos» podían ver, el accionante desconoce que la característica de una red social no se agota en la audienciaRadicación nº 11001-22-10-000-2025-01822-01 17 técnica de la publicación, lo relevante es el contenido objetivamente divulgado y su capacidad de causar temor en la víctima, sobre todo cuando existe una medida de protección que impone deberes de abstención y de no interferencia en su estabilidad emocional. La autoridad judicial actuó, entonces, en armonía con el deber reforzado de prevención derivado de la Convención de
protección que impone deberes de abstención y de no interferencia en su estabilidad emocional. La autoridad judicial actuó, entonces, en armonía con el deber reforzado de prevención derivado de la Convención de Belém do Pará y la jurisprudencia constitucional, que exige a los funcionarios evaluar en conjunto los factores de riesgo, las asimetrías de poder, la historia previa de agresiones y la posibilidad de escalamiento, especialmente frente a expresiones que aluden directa o indirectamente a la posibilidad de un feminicidio. La valoración integral realizada por el juzgado permitió advertir que las manifestaciones del accionante reforzaban patrones que ya habían sido evidenciados por la Comisaría, como la insistencia en deslegitimar a la víctima, hostilidad discursiva, negación sistemática de responsabilidad, seguimiento previo, contacto indebido con las menores y persistencia en formas de presión emocional. Todo esto, sumado al reconocimiento de su parte de haber «perseguido» a la denunciante, configuran un cuadro que incrementa el temor de la víctima y hace imprescindible la intervención estatal oportuna. Así mismo, la sanción no puede calificarse como arbitraria, puesto que se enmarca en lo previsto por la LeyRadicación nº 11001-22-10-000-2025-01822-01 18 294 de 1996 y responde a un octavo incumplimiento dentro de una secuencia de desatenciones a las órdenes de protección. El juzgado ponderó la reincidencia, la necesidad
18 294 de 1996 y responde a un octavo incumplimiento dentro de una secuencia de desatenciones a las órdenes de protección. El juzgado ponderó la reincidencia, la necesidad de asegurar la eficacia de la medida previamente decretada y la existencia de menores de edad directamente expuestas al conflicto, lo cual justifica la adopción de un correctivo más severo que procure detener la progresión del riesgo. Así las cosas, lo que se advierte es que el accionante pretende imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía extraordinaria, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de su competencia (CSJ. STC9232-2018, reiterada entre muchas en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC11562-2023, STC2707-2024 y, STC6706-2024). 4.2. Ahora, en lo atinente a la situación actual de la denunciante y sus hijas, es preciso poner de presente que de la revisión actual del trámite materia de tutela, se extrae que aquéllas cuentan con un respaldo institucional suficiente que garantiza su integridad física y emocional. En efecto, se encuentra que la Comisaría Octava de Familia de Kennedy III con ocasión del noveno incumplimiento a la medida de protección, que fue confirmado por e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.