DIAN - Concepto 015193 de 2026
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 015193 de 2026
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2026
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# Concepto 15193 de 2026 DIAN
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CONCEPTO 015193 int 1517 DE 2026
(septiembre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| | | | --- | --- | | Área del Derecho | Aduanero | | Banco de Datos | Aduanas | | Problema Jurídico | ¿La modificación de la nomenclatura arancelaria realizada a las mercancías clasificadas en la partida 30.2 mediante el Decreto 1881 de 2021 con ocasión de la adopción e implementación de la VII Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, tiene la capacidad de modificar el tratamiento tributario en materia de IVA que venía aplicándose a dicha mercancía en virtud de lo dispuesto en el artículo 477 del Estatuto Tributario? | | Tesis Jurídica | No. Las exenciones constituyen beneficios fiscales de carácter excepcional y, por tanto, son de interpretación restrictiva. En consecuencia, únicamente los bienes descritos en la partida 30.02 del artículo 477 del Estatuto Tributario se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas (IVA), sin que este tratamiento pueda extenderse a otros bienes no comprendidos en dicha partida, la actualización de la nomenclatura realizada mediante el Decreto 1881 de 2021 no implica, por sí sola, la pérdida ni la modificación del tratamiento tributario previsto para tales bienes. | | Descriptores | Bienes exentos de IVA Arancel | | Fuentes Formales | Artículo 477 del Estatuto Tributario Artículo 12 de la Ley 2010 de 2019 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[[1]](oficio_dian_15193_2026.htm#NF1). En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[[2]](oficio_dian_15193_2026.htm#NF2).
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿La modificación de la nomenclatura arancelaria realizada a las mercancías clasificadas en la partida 30.2 mediante el Decreto 1881 de 2021 con ocasión de la adopción e implementación de la VII Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, tiene la capacidad de modificar el tratamiento tributario en materia de IVA que venía aplicándose a dicha mercancía en virtud de lo dispuesto en el artículo 477 del Estatuto Tributario?
TESIS JURÍDICA
TESIS JURÍDICA
3. No. Las exenciones constituyen beneficios fiscales de carácter excepcional y, por tanto, son de interpretación restrictiva. En consecuencia, únicamente los bienes descritos en la partida 30.02 del artículo 477 del Estatuto Tributario se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas (IVA), sin que este tratamiento pueda extenderse a otros bienes no comprendidos en dicha partida, la actualización de la nomenclatura realizada mediante el Decreto 1881 de 2021 no implica, por sí sola, la pérdida ni la modificación del tratamiento tributario previsto para tales bienes.
FUNDAMENTACIÓN
4. El artículo 477 del Estatuto Tributario establece los bienes exentos con derecho a compensación y devolución.
5. El artículo 12 de la Ley 2010 de 2019, incorporó algunos bienes exentos al artículo 477 del Estatuto Tributario, entre estos describió los bienes clasificados en la partida 30.02.
6. En materia tributaria, las exenciones constituyen beneficios fiscales de carácter excepcional y, por tanto, son de interpretación restrictiva. En consecuencia, procede únicamente respecto de los bienes y servicios, y bajo el cumplimiento de los términos y condiciones expresamente previstos en la Ley.
7. Para determinar el alcance de la exención del impuesto sobre las ventas (IVA) prevista en el artículo 477 del Estatuto Tributario respecto de los bienes clasificados en la partida arancelaria 30.02, se realizará inicialmente un análisis comparativo entre la descripción de dicha partida contenida en el Estatuto Tributario y la establecida en el Decreto 1881 de 2021, mediante el cual se adopta el Arancel de Aduanas vigente:
| | | | --- | --- | | Artículo 477 del Estatuto Tributario (texto Incorporado por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019) | Decreto 1881 de 2021 (vigencia a partir 1° de enero de 2022) | | 30.02 Sangre humana, sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sanare y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares. (Subrayado fuera de texto) | 30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sanare y productos inmunológicos, incluso modificados, u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares: cultivos de células, incluso modificadas.» (Subrayado fuera de texto) |
8. Al comparar las descripciones de la partida 30.02 en ambas disposiciones, se tiene que en el Arancel de Aduanas en el texto de la partida se incluyen tanto los productos inmunológicos modificados y no modificados y además se incorporó «cultivos de células, incluso modificadas».
9. Por su parte, el Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas 001 de 2003 en su problema jurídico 018, sobre criterios para determinación de los bienes excluidos, expuso:
«2. CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE LOS BIENES EXCLUIDOS
Para determinar si un bien está excluido o se encuentra gravado, la ley acoge la nomenclatura arancelaria Nandina vigente. Conforme con está nomenclatura se han adoptado algunos criterios de interpretación.
En efecto, para determinar si un bien se encuentra excluido o gravado, se aplican los siguientes Criterios Generales de interpretación:
a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaría como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.
b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.
c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.
d. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.
e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas del Arancel de Aduanas, La exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.
f. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaría de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.» (Subrayado fuera de texto)
10. El criterio establecido en el literal a) solo es procedente si la Ley identifica el bien únicamente por la partida arancelaria sin descripción adicional, caso en el cual el beneficio fiscal aplicaría a las mercancías clasificadas en esa partida y sus subpartidas.
11. En el caso particular, teniendo en cuenta que la Ley que establece la exención indica la partida y además describe los bienes beneficiados, se debe dar aplicación al criterio establecido en el literal c, por tanto, solo los bienes descritos en la partida 30.02 en el artículo 477 del Estatuto Tributario están exentos del impuesto sobre las ventas IVA, y no pueden hacerse extensivos a otros no comprendidos en la misma.
12. En consecuencia, los bienes correspondientes a productos inmunológicos no modificados y "cultivos de células, incluso modificadas" les será aplicable la tarifa general del impuesto sobre las ventas (IVA) toda vez que no se encuentran amparados por la descripción establecida en el artículo 477 del Estatuto Tributario.
13. Con relación al beneficio fiscal aplicables a las mercancías clasificadas en la partida 30.02, esta Subdirección mediante el Oficio 901630 de 2020, indicó
«En conclusión, es claro que a la fecha, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 477 del Estatuto Tributario, solo están exentos de IVA los bienes correspondientes a las demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, dejando por fuera de la exención los que no han sido modificados; y no se puede deducir, que toda mercancía clasificable en la partida 30.02 se encuentra exenta de IVA.»
14. Asimismo, mediante Oficio 901694 de 2022, esta Subdirección concluyo:
«Al respecto, se debe atender lo previsto en el criterio del literal c) del numeral 2 del Concepto Unificado de IVA No. 00001, de 2003 el cual dispone lo siguiente:
"c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión". (Subrayado y negrilla fuera de texto).
En ese orden de ideas y, de acuerdo con el citado criterio, solo los bienes descritos en forma genérica de la partida 30.02 en el artículo 477 del Estatuto Tributario están exentos del IVA, y no pueden hacerse extensivos a otros no comprendidos en la misma. Tal es el caso de los "cultivos de células, incluso modificadas "incluidos en la descripción genérica de la partida 30.02. del Decreto 1881 de 2021, los cuales estarán gravados a la tarifa general de este impuesto.»
15. En conclusión, es claro que, a la fecha, no toda la mercancía clasificable en la partida 30.02 se encuentra exenta del impuesto sobre las ventas (IVA), porque el artículo 477 del Estatuto Tributario contiene una descripción específica de los bienes beneficiados. Por ello pueden existir productos de la misma partida que estén exentos y otros que queden gravados a la tarifa general.
16. Además, debido a las modificaciones que ha tenido la nomenclatura arancelaria, la partida 30.02 hoy comprende mercancías que no necesariamente coinciden con la descripción incorporada en el Estatuto Tributario, razón por la cual no puede afirmarse que toda la partida goce automáticamente del beneficio.
17. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1.De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2.De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
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