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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-245 20-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-245 20-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: PRINCIPIO COLABORACIÓN ARMÓNICA Y CONTROL MUTUOnecesidad de articulación entre entidades del Estado para colaborar armónicamente en la consecución de los fines del Estado ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA JEP -su función de adoptar planes estratégicos debe ejercerse de manera autónoma. PLANES ESTRATÉGICOS DE LA JEP -su proposición no es exclusiva de la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 245 DEL

20 DE MAYO DE 2021

Expediente: 150054-46-2021.0.00.0001

Solicitante: Leider Antonio MESA PACHECO y otro Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante en la Sentencia TP-SA 245 de 2021.

RESUMEN1

A pesar de que comparto la decisión adoptada por la SA mayoritaria en la Sentencia TP-SA 245 de 2021, considero que en el presente asunto se debió instar al Órgano de Gobierno (OG) de la JEP a fin de hacer efectivo el principio de coordinación y colaboración armónica con miras a establecer el protocolo y procedimientos adecuados para el envío de expedientes de la Procuraduría General de la Nación a la JEP. Así mismo, considero que la SA debió emitir

pronunciamiento frente a lo advertido por la primera instancia, atinente a la consideración de factores de imprescriptibilidad en aquellos casos relacionados con potenciales violaciones a los derechos humanos. 1 En la sentencia TP-SA 245 de 2021, respecto de la cual aclaro mi voto, la Sección mayoritaria decidió entre otros REVOCAR por las razones expuestas el numeral primero de la resolutiva de la Sentencia de primera instancia SRT-ST-023 del 10 de febrero del 2021, y en su lugar tutelar el debido proceso administrativo de los accionantes, respecto de la Procuraduría General de la Nación para en su lugar dejar sin efecto el auto de suspensión del 26 de septiembre de 2019 que desconoce los derechos fundamentales de los accionantes. 1

EXPEDIENTE: 150054-46.2021.0.00.0001

ACCIONANTES: LEIDER ANTONIO MESA PACHECO Y OTRO

PRINCIPIO COLABORACIÓN ARMÓNICA

1. En virtud del principio de colaboración armónica, el constituyente estableció un beneplácito para que las entidades del Estado puedan ejercer la función propia como una expresión de la actividad coordinada y armónica de la función pública2.

2. Conforme lo prevé el artículo 113 de la Constitución Política, cada uno de los órganos del poder público debe colaborar armónicamente para la consecución de los fines del Estado3, en tanto, “la colaboración armónica entre las ramas del poder, que implica relaciones de cooperación y coordinación interinstitucional, existen relaciones de control entre los órganos estatales, pues es una realidad que el poder no sólo debe dividirse para que no se

concentre sino que también debe controlarse para que no se extralimite. Situación que se hace patente en el Estado Social de Derecho, donde el Estado se manifiesta e interviene en múltiples campos de la vida económica y social, lo cual exige el establecimiento de mecanismos de control tendientes a impedir el desbordamiento de los poderes públicos, o al menos, la toma de decisiones que puedan llegar a afectar o alterar significativamente a los coasociados”4

3. De esta manera, el objetivo del principio de colaboración armónica, está dirigido a que “se produzca una suerte de integración de fuerzas de los diferentes órganos estatales con el objetivo de propender por el cumplimiento de los fines del Estado. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional”5, al indicar: Cada órgano del Estado tiene, en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de funciones. El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una manera tal que su resultado signifique una alteración o modificación de las funciones que la Constitución ha atribuido a los demás órganos.

Se impone un criterio o principio de "ejercicio armónico" de los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de su esfera propia y no se desfigure el diseño constitucional de las funciones.6

4. Al interior de la Jurisdicción Especial, por virtud de lo previsto en la Ley 1957 de

2019Estatutaria de la JEP7, el Órgano de Gobierno (OG) es la instancia de la JEP a quien se ha confiado, entre otras tareas, “el establecimiento de los objetivos, planificación, 2 Corte Constitucional, Sentencia C-246 de 2004. MP Clara Inés Vargas Hernández.

3 Ibidem. 4 Ibídem. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 1992. MP Alejandro Martínez Caballero. 6 Ibídem. 7 LEJEP, artículo 110 numeral 12. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 150054-46.2021.0.00.0001

ACCIONANTES: LEIDER ANTONIO MESA PACHECO Y OTROS orientación de la acción y fijación de la estrategia general de la Jurisdicción [enfocándose] en la toma de decisiones de planeación, diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de herramientas, lineamientos y criterios generales necesarios para el funcionamiento, así como la definición de políticas públicas que involucren a la jurisdicción”8, mandatos que fueron recogidos en el actual Reglamento Interno de la JEP9. Por otro lado, en esta normativa interna también se ha dispuesto la creación de dependencias especializadas en asuntos de suma importancia para la JEP y que, desde dicha experticia, pueden presentar planes de acción para su consideración y adopción10.

5. De igual manera, le corresponde al OG de la JEP “aprobar las políticas de coordinación de la JEP con la Rama Judicial y el Gobierno Nacional, en especial en asuntos relacionados con Justicia y Paz,, con la justicia penal militar, la Jurisdicción Especial Indígena, con los sistemas locales de justicia y con los mecanismos alternativos de solución de conflictos”11,

(subrayado fuera de texto), entre otros, encaminados a obtener la remisión de expedientes judiciales que atañen a la competencia de la jurisdicción, en tratándose de comparecientes obligatorios por virtud de lo acordado en el AFP y por ello contemplado

en el AL 1 de 2017.

6. Pese a lo anterior, en el auto objeto de aclaración quedó demostrado que no se ha establecido una política, que abarque el diseño del protocolo que se debe seguir para la remisión de expedientes por parte de entidades como la Procuraduría General de la Nación. Al respecto se precisó en la sentencia en comento: “Por otro lado, la SA, como juez constitucional advierte que otros 195 expedientes disciplinarios que fueron remitidos por la PGN a la JEP el 10 de septiembre de 2020, también estarían sometidos a una indefinición prolongada, lo que podría generar una vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de un número significativo de personas (…), por la falta de concreción e inobservancia de la ruta interna de los asuntos (…)”12.

7. Por ello la claridad que considero necesario hacer va dirigida a indicar que la SA mayoritaria debió exhortar al OG de la JEP para que adopte de manera prioritaria el plan estratégico para el manejo y remisión adecuado de los expedientes correspondientes a ciudadanos con interés particular en comparecer a esta jurisdicción, 8 LEJEP, artículo 110. 9 Acuerdo ASP No. 001 de 2 de marzo de 2020, artículo 13. 10 V. gr. la Comisión Territorial y Ambiental (artículo 106 literal d), la Comisión Étnica y la Comisión de Género para la incorporación de estos enfoques diferenciales (artículos 108 y 110 respectivamente), y la Comisión de Implementación de Política de Justicia Transicional (artículo 114). 11 LEJEP, artículo 110 numeral 12 12 Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA 245 de 2021, párrafo 35.3.8.

3

EXPEDIENTE: 150054-46.2021.0.00.0001

ACCIONANTES: LEIDER ANTONIO MESA PACHECO Y OTRO independientemente de la calidad con la que concurran a la justicia transicional para su sometimiento y si a ello hubiera lugar, el otorgamiento de beneficios transicionales.

8. Pese a que la SA mayoritaria reconoce que es necesaria la implementación de medidas de corrección sobre el particular, se queda corta en su análisis y no toma los correctivos para conjurar el desgaste innecesario ante el inexorable paso del tiempo que tomaría estudiar la pluralidad de expedientes, y, además por lo dispendioso que puede llegar a ser la tarea de revisión de legajos de carácter disciplinario en el que es evidente que debe concurrir un esfuerzo humano considerable de la Jurisdicción.

9. De otra parte y pese a que la JEP no ha fijado competencia en el presente asunto, estimo de la SA debió indicar como garantía de cumplimiento del principio de centralidad de las víctimas que existen diferentes instrumentos normativos de carácter internacional que protegen a las víctimas en aquellos casos de potenciales graves violaciones de derechos humanos, que necesariamente deben ser parte del estudio que en su momento realice la JEP, bajo el amparo normativo del derecho penal internacional y del derecho internacional de los derechos humanos y lo que en dichas fuentes normativas se ha establecido en materia de imprescriptibilidad.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, Documento suscrito con firma escaneada

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección Apelación 4

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