JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-641 27-enero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-641 27-enero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTES: 2017100080100113E Y 9000706-52.2019.0.00.0001
SOLICITANTES: LEONARDO HERRERA NAVARRETE Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS DESCRIPTORES. RELACIÓN CAUSAL CON EL CONFLICTO -contrario a una estricta causalidad, basta demostrar una relación cercana con el conflicto armado no internacional desde su concepción amplia. EXIGENCIA DE RELACIÓN ESTRICTA CAUSALIDAD -vulnera normas establecidas en el ius cogens internacional desde los principios de Nuremberg. INFORMES DE INTELIGENCIA -diferencia entre criterio orientador de la investigación y prueba; -exigencias constitucionales para medidas de inteligencia en procesos judiciales.
INFORMES DE INTELIGENCIA Y REVICTIMIZACIÓN. -límites de la actividad estatal para que la misma sea acorde con un estado de derecho. Reiteración. ACUMULACIÓN DE PROCESOS -debido proceso implica la no afectación del plazo razonable de proyecto con ponencia ya radicada; -actividad judicial en órganos colegiados; -decisiones que apliquen o excluyan criterios de conexidad son apelables. VOTACIÓN DE PONENCIAS -necesidad de derrotar ponencia radicada previo a aplicar regla procedimental aceptada por la SA mayoritaria sobre acumulación en segunda instancia. DEBIDO PROCESO -acumulación y pluralismo en la JEP; -el plazo razonable como garantía del debido proceso. PLAZO RAZONABLE -criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo. GARANTÍA DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA -limitación de pruebas en
segunda instancia en procesos de carácter sancionatorio. GARANTÍA DE DOBLE INSTANCIA -se desconoce con pruebas practicadas en segunda instancia. AUTONOMÍA JUDICIAL -presupuesto necesario del principio de independencia judicial. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL -atributos. INDEPENDENCIA JUDICIAL -expresión del principio de separación de poderes; -dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso en la jurisprudencia interamericana; -derecho autónomo y exigencia de ius cogens. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -exigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -mayor en instancias judiciales ante casos de mayor gravedad. -interpretaciones restrictivas implican visiones administrativas y economicistas de sus derechos. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -revictimización. JUSTICIA TRANSICIONAL -prohibición de re-victimización. INFORMES DE INTELIGENCIA EN LA JEPno deben tener valor probatorio, como tampoco lo poseen en la Jurisdicción Penal Ordinaria. INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. CARÁCTER COLEGIADO DE SALAS Y SECCIONES -implica la participación de todos los integrantes; -excluye la posibilidad de inclusión de argumentos no planteados en sesiones de deliberación. DECISIONES COLEGIADAS -implican la participación de todos los integrantes de una sala o sección. PLURALISMO -principio democrático que halla expresión en la garantía efectiva de participación de todos los
integrantes de una sala y sección en las decisiones adoptadas; -pilar fundamental del Estado Social de Derecho; - mecanismo de realización del principio democrático; -administración de Justicia y Estado Social de Derecho; -la edificación del pluralismo en la Jurisdicción Especial para la Paz. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA -límites en función del derecho al debido proceso. VOTACIÓN DE PONENCIAS -necesidad de derrotar ponencia radicada previo a aplicar regla procedimental aceptada por la SA mayoritaria sobre acumulación en segunda instancia.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA
RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN,
TP-SA-641 DEL 27 DE ENERO DE 2021
Expediente: 2017100080100113E - 9000706-52.2019.0.00.0001
Solicitantes: Leonardo HERRERA NAVARRETE y Juan Carlos SÁNCHEZ CASAS Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 641 del 27 de enero de 2021. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTES: 2017100080100113E Y 9000706-52.2019.0.00.0001
SOLICITANTES: LEONARDO HERRERA NAVARRETE Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ
CASAS RESUMEN Encuentro que el fundamento de la decisión adoptada por la Sección mayoritaria reside, por un lado, en la tesis revictimizante, esgrimida por los solicitantes, de un supuesto vínculo de
las víctimas con las FARC-EP, la cual fue desestimada por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) en el fallo condenatorio. Por otro lado, tanto los interesados como la SA mayoritaria acuden a informes de inteligencia militar que planteaban tal señalamiento contrario a los derechos fundamentales de las víctimas, a pesar de la proscripción del valor probatorio de dichos documentos tanto en la JPO como en la misma Jurisdicción especial. Sobre esto último, y como advertí en voto disidente previo sobre este mismo caso, la SA mayoritaria acudió a su particular precedente relativo a la práctica de pruebas en segunda instancia a fin de intentar razón a la hipótesis revictimizante, con lo que culmina la configuración del desconocimiento de las garantías procesales de las víctimas, profundizando la revictimización ya mencionada. En segundo lugar, la Sección mayoritaria acude a sus precedentes relacionados con (i) su intromisión en la autonomía de otras instancias judiciales de la Jurisdicción en el ejercicio de sus facultades1, (ii) la postergación de los espacios dialógicos donde las víctimas puedan materializar su derecho a la participación2, obligación reforzada en las actuaciones judiciales sobre violaciones a sus derechos humanos, y (iii) la utilización del esquema de intensidades3 para efectos de diferenciar el análisis respecto del ámbito material que debe realizarse para la concesión de beneficios provisionales y definitivos. A propósito de esto último, la SA mayoritaria contraría lo precisado por la Corte Constitucional, exigiendo que los hechos cometidos por causa del conflicto armado no internacional (CANI) deben superar un juicio
de “estricta” causalidad tomando camino por un enfoque superado en el derecho penal, de causalismo naturalista. Finalmente, debo recordar que la acumulación de los trámites surtidos a partir de las solicitudes presentadas por los solicitantes estuvo precedida del desconocimiento de garantías procedimentales -como son la doble instancia y el plazo razonabley pautas relativas a la labor de administración de justicia al interior de los órganos de la JEP -como el respeto al pluralismo y la necesidad de la deliberación y derrota de proyectos previos-4. La obligación del Estado de no revictimizar y de prevenir la revictimización con especial atención en las víctimas del conflicto armado no internacional
1. Los señores HERRERA NAVARRETE y SÁNCHEZ CASAS acudieron a esta Jurisdicción con el fin de ser admitidos y favorecidos con la concesión de beneficios transicionales, en relación con hechos por los cuales fueron condenados en la JPO. Su tesis, también esgrimida ante los jueces ordinarios sin que haya rendido frutos, consiste en que sus acciones se realizaron realmente en contra de personas que, según labores de inteligencia militar, tenían vínculos con las FARC-EP sin especificar si ello implicaba que desde su punto de vista, constituían combatientes a la luz del DIH. Este argumento fue de recibo por parte de la Sección mayoritaria, que resolvió revocar las decisiones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que “no aceptar[on] por falta de
1 Párrafos 22 y subsiguientes del auto respecto del cual salvo el voto. 2 Párrafo 22.4 del auto respecto del cual salvo el voto. 3 Párrafos 14 y subsiguientes, 17, 20, 21.3, 22.5 y 22.6 del auto respecto del cual salvo el voto. 4 Por ello, adjunto el salvamento de voto al auto TP-SA 636 de 2020, como parte integrante del presente pronunciamiento. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTES: 2017100080100113E Y 9000706-52.2019.0.00.0001
SOLICITANTES: LEONARDO HERRERA NAVARRETE Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS competencia material el sometimiento a la JEP [de los interesados] (…) y por tanto no conceder el beneficio de LTCA”.
2. Considero que, si bien la SA mayoritaria se esfuerza por aparentar que su decisión no se interprete como el respaldo al señalamiento que los solicitantes hacen a las víctimas, efectivamente se genera una nueva lesión en los derechos de estas cuando se ampara una hipótesis que fue rebatida en la JPO. Con ello no sólo desacata el precedente de la propia Sección en el sentido de que deben ser respetadas las decisiones adoptadas en la JPO, sino que además reitera un tratamiento desigual por parte de la mayoría de la Sección cuando, en otros asuntos, se muestra fiel al respeto de las conclusiones a las que hayan arribado los jueces ordinarios, determinado con fundamento en ello la improcedibilidad de solicitudes de sometimiento y beneficios presentadas ante la JEP por otros interesados.
3. Sobre fenómenos de revictimización como los que se presentan en este caso, la jurisprudencia constitucional entiende que se refiere al sometimiento de quien ha sido víctima a nuevas situaciones traumáticas en su relacionamiento con personas o instituciones tanto de naturaleza pública o privada5. Como advierte la Corte Constitucional, tiene lugar “por motivos relacionados con la experiencia inicial, cuyas arraigadas secuelas reviven a propósito del ejercicio posterior de otro poder”6.
4. La jurisprudencia constitucional e interamericana, se han ocupado del deber del Estado de prevenir y de no incurrir en la revictimización7, exigencia que se inscribe dentro de la garantía de las víctimas a la no repetición8, así como en el marco del cumplimiento del deber de diligencia debida por los Estados9. Se trata asimismo de “un 5 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-470 de 2016. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, considerando 9.1. El tribunal constitucional ha señalado de los riesgos de revictimización en los procesos de justicia y paz: “Por ejemplo, se ha reconocido que cuando las personas que son víctimas acuden a los procesos de justicia y paz a denunciar su caso, se exponen nuevamente a ser revictimizadas, por cuanto son objeto de nuevas amenazas, lo cual se constituye en una barrera y un obstáculo para el goce efectivo de su derecho de acceso a la justicia. Esto es especialmente grave cuando se trata de personas que, además, son sujetos de especial protección constitucional”. Sentencia SU-648 de 2017, MP Cristina Pardo Schlesinger,
considerando 3.4.2. 6 CC, Sentencia C-470 de 2016, considerando 9.1. Los efectos de la revictimización también han sido reconocidos por la CC: “La re-victimización sume a la víctima en peores condiciones, debilita, retrasa o directamente anula sus posibilidades de recuperación y perpetúa la vulneración de sus derechos al punto de tornar imposible su exigibilidad o de segregar al sujeto marginándolo física y/o emocionalmente de la comunidad o del entorno en el cual desarrollaba su existencia y en muchas ocasiones todo esto acontece cuando todavía la persona re-victimizada no ha logrado superar los traumas dejados por los primeros episodios de desconocimiento de sus derechos”. De ahí que la doctrina psicológica forense haya evidenciado en relación con las manifestaciones sociales revictimizantes: “La víctima experimenta un cuestionamiento o rechazo que se construye a partir de la percepción de normalización de la victimización, la indiferencia social y la sensación de un mundo ‘apático” frente a sus expectativas y necesidades”. Ramírez Lerma, Alejandra (2018) Daño social en víctimas de delitos violentos. En: Francisco Maffioleti Celdón y Lorena Contreras Taibo. “Psicología, víctimas y justicia”. Instituto Joaquín Herrera Flores, Instituto Iberoamericano de La Haya, Valencia: Tirant Lo Blanch, p. 138. 7 De conformidad con las Reglas de Brasilia, la victimización primaria se refiere a los efectos negativos del hecho punible y la victimización secundaria se refiere a los daños sufridos por la víctima como consecuencia de su contacto con el
sistema de justicia. XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (2008) Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad. 8 En efecto, bajo la jurisprudencia constitucional “[u]na vez se ha cometido un delito en contra de una persona, una de las primeras obligaciones que tiene el Estado es la de garantizar la no repetición del hecho y evitar que se genere su revictimización a través de medidas concretas y oportunas”. CC, Sentencia T-772 de 2015. MP Jorge Pretelt Chaljub. 9 La Corte IDH, ha señalado, por ejemplo, con fundamento en la Convención de Belém do Pará, que existe un deber de diligencia debida reforzada en relación con las víctimas de violencia sexual dentro de los procesos penales. Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párs. 141, 155. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTES: 2017100080100113E Y 9000706-52.2019.0.00.0001
SOLICITANTES: LEONARDO HERRERA NAVARRETE Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS deber ético de quienes integran el sistema de justicia, minimizar [el] sufrimiento al momento de cumplir con las diligencias judiciales”10. Bajo esta obligación, se extienden exigencias en relación con las víctimas en general11, y respecto de las víctimas en el contexto del conflicto armado, en particular, como entrará a revisarse.
5. El deber del Estado de prevenir y de no incurrir en la revictimización, se enmarca en dos cuestiones generales dentro de los procesos penales. La primera de ellas se refiere a la exigencia de tomar en cuenta las opiniones de las víctimas y adoptar “las medidas que sean necesarias para evitar su sufrimiento durante el proceso y causarle ulteriores daños”12. Esta previsión, desde luego, incluye la obligación de brindar protecciones especiales y acompañamiento especializado a las víctimas, a fin de que puedan participar en forma efectiva en el proceso penal. Se trata, además, de una exigencia reforzada respecto de situaciones especiales como las de niñas, niños y adolescentes13 y las mujeres14. Una segunda cuestión general relativa al deber de prevenir y no incurrir en revictimización, tiene lugar en relación con eventos como la práctica de pruebas15. 10 CC, Sentencia T-126 de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger, considerando 4.5.9. 11 Se entiende el concepto víctima bajo una noción amplia, propia del DIDH, que llega incluso a quienes hayan intentado prevenir la victimización. Naciones Unidas, Asamblea General, Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y del Abuso de Poder, Resolución 40/34 (1985), segundo párrafo del literal A. Entre otros, la jurisprudencia interamericana ha reconocido una noción amplia de la noción de víctima. Ello ha tenido una importante repercusión, por ejemplo, en casos de Desaparición forzada de personas. Ver, entre otras;
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70; Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36. Caso Blake vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48. 12 Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párr. 167. 13 En estos casos el acompañamiento debe tener lugar de forma ininterrumpida desde que el Estado tenga conocimiento acerca de la violación de los derechos “hasta que los servicios dejen de ser necesarios”. Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párs. 164, 165 y 170. 14 En relación con las mujeres víctimas de violencia sexual, la CC ha señalado que son titulares, entre otros, del derecho a “ser tratadas con respeto y consideración en espacios de confianza para evitar una segunda victimización”. CC, Sentencia T-126 de 2018, pars. 4.5.5, 4.5.8 a 4.5.11. Asimismo, se ha anotado que evitar la revictimización de la mujer, constituye un deber que hace parte del mínimo de condiciones para asegurar el acceso a una justicia con perspectiva de género. CC, Sentencia T-735 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo, considerando 4.4. La jurisprudencia interamericana ha señalado la necesidad de que las instituciones aseguren reacciones estatales efectivas y no
revictimizantes. Corte IDH. Caso López Soto y otros vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de diciembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 224. Ver, asimismo: Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275; Caso Fernández Ortega vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No 215, párs. 196 y 205; Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párr. 171. 15 Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párs. 141, 163 a 171; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 201. Exige, por ejemplo, que en el caso de víctimas niñas, niños y adolescentes, se asegure el derecho de las víctimas a que el Estado garantice un proceso desarrollado en un entorno “que no sea intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado”. Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párr. 166. La Ley 1652 de 2013 relativa a la práctica de entrevista y testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, adopta algunas medidas que propenden por la limitación de la revictimización, entre ellas, el
establecimiento de un procedimiento específico para el desarrollo de sus entrevistas forenses e incluso para su incorporación en el caso, sin que esto mine su reconocimiento como prueba de referencia. Esta posibilidad ya había sido admitida jurisprudencialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Corte Suprema de Justicia, Decisión del 28 de octubre de 2015, Rad. 44056; Decisión del 18 de mayo de 2011, Rad. 33651; Decisión del 10 de marzo de 2010, Rad. 32868; Providencia del 19 de agosto de 2009, Rad. 31959 y Providencia del 30 de marzo de 2006, Rad. 24468, entre otras. La CC ha llamado la atención de la Fiscalía General de la Nación para que en los procesos donde niños, niñas y adolescentes fungen como testigos o víctimas, se solicite como prueba anticipada la práctica de sus testimonios para “prevenir la posible revictimización que significa llamar a un niño o a una niña para que se refiera a hechos acaecidos mucho tiempo atrás”. Sentencia T-116 de 2017, MP Luis Guillermo Guerrero, párr. 8.6. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTES: 2017100080100113E Y 9000706-52.2019.0.00.0001
SOLICITANTES: LEONARDO HERRERA NAVARRETE Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ
CASAS
6. La doctrina internacional con fundamento en el DIDH y en particular, las Reglas de Brasilia, sintetiza múltiples factores de vulnerabilidad que resultan de relevancia y de utilidad para establecer el reconocimiento de las obligaciones reforzadas de no
revictimización. Entre ellos se encuentra la consideración de víctimas que pertenecen a pueblos étnicos16, de mujeres, así como de víctimas y familiares de víctimas de graves violaciones de los derechos humanos17. Además, como se anotó, la obligación de prevenir y contener la revictimización, se robustece en consideración a las víctimas del CANI, personas que bajo la luz de la Corte Constitucional requieren una “especial protección del Estado”18 en tanto sujetos de especial protección constitucional19. Con ello, la jurisprudencia constitucional se inscribe en el reconocimiento que el DIDH hace del deber de no incurrir en la revictimización, y en el establecimiento de una obligación de carácter reforzado.
7. La jurisprudencia constitucional enfatiza el deber de evitar la revictimización de las víctimas del conflicto armado. En ese contexto reitera la obligación de prevenirla en las niñas, los niños y adolescentes, a través de procedimientos públicos, adecuados y efectivos20. Así mismo, el DIDH subraya la profunda revictimización que implican las afirmaciones sobre la vinculación de las víctimas a una de las fuerzas armadas en los conflictos armados21. Ello explica que respecto de estas personas y grupos también se deba observar una protección reforzada que no se limita a la adopción de medidas de protección. Igualmente demandan, en un asunto de central importancia en el caso que ocupa la atención de la sala, no incurrir en afirmaciones respecto de las cuales no se tenga certeza judicial, más aún si esta fue infirmada por la jurisdicción ordinaria, como en el presente caso. Por ejemplo, el tribunal interamericano, corrobora que los procesos
penales concentrados en el señalamiento de las víctimas y no en el establecimiento de las responsabilidades de los victimarios, conducen a la revictimización22, mientras que la Corte Constitucional resalta en la sentencia SU-648 de 2017: 16 Corte IDH, Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018, Serie C Nº 356, párr. 35. 17 Andreu-Guzmán, Federico y Courtis, Christian, (2008) Comentarios sobre las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. En: Ministerio Público de la Defensa, Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, Buenos Aires, Defensoría General de la Nación (pp. 21-29). 18 CC, Sentencia SU-648 de 2017, párr. 3.4.2. Dentro de las decisiones del tribunal constitucional en la materia, en esta sentencia se destacan las sentencias T-496 de 2008, MP Manuel José Cepeda Espinosa y T-404 de 2017, MP Carlos Bernal Pulido. 19 CC, Sentencia SU-648 de 2017. Asimismo, el tribunal constitucional destaca la protección aún más reforzada de víctimas del conflicto armado no internacional como las personas en situación de desplazamiento, las mujeres, así como las niñas, niños y adolescentes. Ver, entre otras, Sentencia T-045 de 2010 MP María Victoria Calle y Auto A009 de 2015 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 20 CC, Sentencia C-541 de 2017, MP Iván Humberto Escrucería Mayolo.
21 Se ha resaltado: “Ya respecto a casos anteriores la Corte ha advertido que el Estado aplicó lo que denominó la “Doctrina de Seguridad Nacional”, utilizando la noción de “enemigo interno”, que inicialmente incluía a las organizaciones guerrilleras pero fue ampliándose para incluir a otros grupos y personas. Con base en dicha Doctrina, el ejército de Guatemala identificó a los miembros del pueblo indígena maya dentro de la categoría de “enemigo interno”, por considerar que estos constituían o podían constituir la base social de la guerrilla”. Corte IDH, Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) vs. Guatemala, párr. 29. 22 En el caso de la Favela Nova Brasilia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) encontró que el proceso penal habría sido adelantado con el objeto de estigmatizar y revictimizar a las víctimas fallecidas, enfocándose en su culpabilidad. En relación con ello, la Sentencia de la Corte IDH, encontró: “Esta tendencia en las investigaciones trajo como consecuencia la consideración de que las personas ejecutadas habrían incurrido en actividades delictivas que colocaron a los agentes de policía en la necesidad de defenderse y, en este caso, disparar contra ellos. Esta noción 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTES: 2017100080100113E Y 9000706-52.2019.0.00.0001
SOLICITANTES: LEONARDO HERRERA NAVARRETE Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS Así pues, ante la imposibilidad de probar su dicho, la Sala de Casación
concluye que las personas accionantes quieren hacer pensar que se les sometió a violencia a la que realmente no se les sometió. La fuerte acusación en su contra, por tanto, consiste en indicar que los accionantes engañaron a la justicia, en tanto, “(…) asumieron posturas tendientes a hacer creer que padecieron el flagelo de la violencia paramilitar, con influjo en la libre disposición de los terrenos antaño de su propiedad, para alcanzar por este medio excepcional el restablecimiento de los derechos legal y regularmente transferidos.” Este tipo de afirmaciones deben ser evitadas por los jueces de restitución, salvo que se tenga plena prueba de su certeza, en tanto pueden convertirse en formas de revictimización de las personas que sufrieron el rigor del conflicto armado23.
8. En virtud de lo observado, el respaldo que la SA mayoritaria concede a la versión de los solicitantes, además de no estar soportada en una decisión judicial, desconoce el principio de centralidad de las víctimas, así como el derecho de las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario a obtener una reparación integral24, que también contiene las garantías de no repetición.
9. Este aspecto incluye, para el caso que ocupa a la Sección, que a falta de sentencia judicial en firme que declare lo contrario, la calidad de víctimas no debe ser puesta entredicho a través de expresiones que podrían incidir a priori en el aporte de la verdad sobre lo ocurrido por el compareciente, en tanto sugiere por el fallador una hipótesis que no ha sido demostrada, pero que hace parte del fondo del asunto: las razones por las cuales tuvo ocurrencia la conducta.
10. Por el contrario, partir de esos elementos no acreditados -en el marco de un debido proceso, ni en la JPO ni en la JEPpara sustentar una decisión judicial, contradice el carácter central de las víctimas en la JEP. En el sentido opuesto, las providencias judiciales deben observar el máximo respeto posible por las víctimas, su dignidad, memoria y derechos, los cuales son desdeñados cuando los aspectos que deben emerger a la luz del proceso, buscan ser inclinados desfavorablemente hacia ellas. Tal planteamiento está en sintonía con lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-253A de 2012, en el estudio de conductas que se enmarcan en el contexto del CANI en relación con los derechos de las víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011, considerando que resultaba revictimizante poner en duda el estatus de quienes han rigió la dinámica de las investigaciones hasta el final, provocando que existiera una revictimización contra las personas ejecutadas y contra sus familiares, y que las circunstancias de las muertes no fueran esclarecidas”. Corte IDH, Caso Favela Nova Brasilia vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017, Serie C Nº 333, párr. 196. 23 Considerando 5.3.3., de la referida sentencia de la CC. 24 Ver al respecto, los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones” Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 16 de diciembre de
2005. Se encuentra dividida en trece secciones y 27 artículos que abordan temáticas como el alcance de las obligaciones de los Estados, categorización de las conductas consideradas como violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyen crímenes en virtud del derecho internacional. También la Sentencia SU-254 de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva, relativa a los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en el marco del conflicto armado a la verdad, la justicia y la reparación integral, indicando sus fuentes, conceptualización y estándares de aplicación. Se destacan sobre el particular trece (13) criterios no excluyentes entre sí tendientes a reparar el daño ocasionado.
6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTES: 2017100080100113E Y 9000706-52.2019.0.00.0001
SOLICITANTES: LEONARDO HERRERA NAVARRETE Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS sufrido violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario
(DIH)25. Los informes de inteligencia militar no pueden tener valor probatorio en la JEP, como tampoco lo poseen en la Jurisdicción Penal Ordinaria respecto de civiles
11. Como señalé inicialmente, la adopción de la tesis expuesta por los solicitantes vino acompañada del recaudo, en segunda instancia, de órdenes de batalla proferidas a partir de labores de inteligencia militar que señalaban a las víctimas de tener nexos con las FARC-EP26. Este es un asunto profundamente grave ética y jurídicamente pues no
sólo ha implicado que la Sección mayoritaria se dispusiera a un acopio probatorio de informes de inteligencia en lógica de revictimización, sino además en vulneración de los diques que impone el debido proceso para no realizar medios de prueba ilícitos ni ilegales.
12. Al respecto, tanto la normativa de la JPO como de la JEP se orientan por el principio de libertad probatoria definido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018, norma que materializa lo dispuesto en el parágrafo del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 201727. En todo caso, lo regulado en esta temática por la norma especial, debe atender las exigencias constitucionales y del DIDH, como resulta evidente en un Estado Social de Derecho, lo que además es resaltado por el texto constitucional.
13. Entonces, el régimen probatorio general de la JEP, no toma partido por un esquema probatorio adjetivo específico, pues, por ejemplo, incorpora el principio de permanencia de la prueba28 que es más coincidente con un esquema adjetivo penal de 25 A ello, agregó: [E]xisten elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.