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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-180 29-julio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-180 29-julio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600056E ACCIONANTE: JOSÉ LUIS RINCÓN SANABRIA DESCRIPTORES: PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD -protección reforzada de derechos, incluyendo acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Reiteración: DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es imperativa también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad.

DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de justicia transicional. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -aplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -publicidad de las actuaciones de la JEP. NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS -normas de orden público cuyo desconocimiento constituye nulidad por defecto procedimental SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 180 DEL

29 DE JULIO DE 2020

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) Expediente: 2020340020600056E Accionante: José Luis Rincón Sanabria Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 180 del 29 de julio de 2020. Planteamiento

1. En la providencia respecto de la cual salvo el voto, la Sección mayoritaria decidió

confirmar lo resuelto en la Sentencia SRT-ST-060 del 12 de marzo de 2020, proferida por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión (SR), que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Rincón Sanabria. A mi juicio, como he expresado en múltiples ocasiones, en casos en que el solicitante no cuenta con defensa técnica en el trámite que estudia las solicitudes de sometimiento y de concesión de beneficios transicionales a cargo de esta Jurisdicción, se configura una causal de nulidad por desconocimiento del debido proceso de quienes acuden a la JEP, por tratarse de una garantía de carácter integral e irrenunciable en los procedimientos a cargo de esta Jurisdicción. En el presente caso, la carencia de la mencionada garantía, sumado a los obstáculos a los que se enfrentan las personas privadas de la libertad -bajo un desconocimiento masivo y generalizado de sus derechos fundamentales, dado el estado de cosas inconstitucional sobre el sistema carcelario y penitenciario-, desembocó en la imposibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la decisión adversa, como lo señaló el interesado y lo advirtió el Ministerio Público.

2. Sumado a lo anterior, la decisión de la SA mayoritaria no problematiza que el trámite surtido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) no haya

1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600056E ACCIONANTE: JOSÉ LUIS RINCÓN SANABRIA agotado en su integridad el procedimiento de notificación previsto para las actuaciones de la Jurisdicción, conforme se regula en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018. Tal yerro

se constituyó en una barrera adicional en el acceso a la administración de justicia del señor Rincón Sanabria. El carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP

3. Como lo he sostenido en oportunidades anteriores1, constituye una profunda afectación al derecho al debido proceso el afirmar que no es exigible la defensa técnica en todas las actuaciones ante la JEP2. Por la vía de la interpretación de la Sección mayoritaria, se tiene que la persona que se acoge o es puesta a disposición de la JEP, antes de adquirir la calidad de compareciente, no tendría derecho la defensa técnica.

Nada más extraño al marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, entre ellos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; su participación; el debido proceso; la contradicción; el derecho a la defensa; la favorabilidad, y la libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país3.

4. El debido proceso es un derecho transversal en la JEP4 como se establece, entre otros, en el literal e del artículo 1, de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de

participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” (negrilla fuera del texto original). 1 Salvamentos de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 566 de 2020, TP-SA 564 de 2020, TP-SA 211 de 2019, TP-SA 164 de 2019 y TP-SA 095 de 2018, así como Aclaraciones de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 145 de 2019 y TP-SA 043 de 2019; entre otros. 2 La línea argumentativa adoptada deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado. 3 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1; asimismo, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. “5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático. // En efecto, en su formulación más general, el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades

públicas y a todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad estatal, sino también una sustantiva, en tanto que del mismo se derivan derechos sustanciales para las personas. Así, el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distintas instancias estatales actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constituye una garantía de libertad, pues ninguna autoridad puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si esta intervención no se origina en una competencia definida previamente por el ordenamiento jurídico, y si no se ejerce en los términos de la ley, que, en cualquier caso, están orientados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y subordinados a la Constitución. Así, las reglas procesales deben concebirse e interpretarse en función de unos principios sustantivos derivados de la Carta Política. (…) // De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del poder. // 5.2.5.1.3. Lo anterior explica no solo que la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la organización política se estructure en función del citado principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta Política solo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las

exigencias sustantivas en ella plasmadas.” 2

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ACCIONANTE: JOSÉ LUIS RINCÓN SANABRIA

5. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías. La legislación penal nacional cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual me remito en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece que, a través de todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material”5.

6. A propósito del análisis de las normas de la Ley de Procedimiento de la JEP, resulta ilustrativo mencionar que si bien el artículo 126 de la Ley 600 de 2000 establece que el sindicado adquiere la calidad de sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente, la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada dicha norma, en el entendido de que, aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, especialmente en lo que se refiere al ejercicio del derecho a la defensa y, por supuesto, a la protección de sus demás derechos6. Esto, en armonía con el análisis que, sobre el derecho a la defensa y la improcedencia de la limitación de su ejercicio a determinadas etapas procesales, ha hecho la Corte

Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)7.

7. El derecho a la defensa como mecanismo efectivo para garantizar condiciones genuinas de debido proceso, no resulta ajeno a procedimientos que se sigan en el marco de un modelo de justicia transicional. El derecho de defensa técnica ha sido reconocido como garantía irrenunciable en los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (Art. 21, núm. 4, literal d) y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (Art. 20, núm. 4, literal d). Asimismo, la jurisprudencia de dichos tribunales de justicia transicional respalda el derecho de defensa, tanto como conjunto de derechos subjetivos individuales que benefician a la persona procesada, como en su dimensión de realización de justicia material en todas las etapas del proceso8. Así, asegurar que quienes se sometan o sean puestos a disposición de la JEP cuenten con la garantía de acceso a la defensa técnica, corresponde a la consideración del principio de seguridad jurídica y del objetivo de que el accionar de la Jurisdicción Especial aporte a una paz estable y duradera. 5 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “A partir de este principio, surge el derecho a la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto esencial de validez en la relación adversarial que a través del proceso penal se constituye, consistente en la prerrogativa que el imputado tiene de estar asistido permanentemente por un abogado que le asesore y represente, y que, en términos de equilibrio e idoneidad, pueda enfrentar el órgano represivo. // “Esta posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva del Estado debe ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo

temporal y lo soluble. No es, ni se trata, de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de velar porque este derecho logre material y efectiva realización, obligación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de septiembre de 1998, Rad. 10771. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Vale referir que la Corte IDH ha sostenido que “el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Sostener lo opuesto implica supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual evidentemente es contrario a la Convención. El derecho a la defensa obliga al estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo”. Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia del 17 de noviembre de 2009. Párr. 29. 8 Ver, entre otras decisiones del TPIY: Case Kordic y Cerkez, Appeals Chamber, Judgement of 17 December 2004, IT95-14/2-A, párs. 175-177; Case Blaskic, Appeals Chamber, Judgement of 29 July 2004, IT-95-14-A, par. 208; Case Tadic, Appeals Chamber, Judgement of 15 July 1999, IT-94-1-A, párr. 43 - 52. 3

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ACCIONANTE: JOSÉ LUIS RINCÓN SANABRIA

8. Para denotar el reconocimiento del carácter de mayor garantía de la defensa técnica cabe referir que, de acuerdo con el artículo 305 de la Ley 600 de 2000, las diligencias practicadas sin la asistencia del defensor del procesado son consideradas como inexistentes para todos los efectos procesales, por considerar esta circunstancia como una transgresión al derecho a la defensa. En efecto, la Corte Constitucional ha subrayado: “5. El Constituyente dejó plasmada en la Carta la voluntad de asegurar el respeto pleno al derecho a la defensa técnica en el ámbito penal, mediante una ‘regulación categórica y expresa de carácter normativo y de rango superior’, que ‘compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces’”9 (negrilla fuera del texto).

9. De esta forma, la regla general es asegurar la garantía del derecho de defensa técnica, en lugar de, como a mi juicio lo hace la Sección mayoritaria, considerar que la defensa técnica constituye una excepción. Se trata de una prerrogativa intangible, es decir, es irrenunciable: “Si el procesado no quiere o no está en condiciones de designar un

abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro los marcos de diligencia debida y ética profesional, propósito que por igual debe buscar en tratándose de abogados de confianza, designados a instancia del propio implicado” (negrilla fuera del texto original)10. La inderogabilidad de la obligación de la defensa técnica emerge de las exigencias de la Constitución Política de 199111 y es reiterada por el Artículo 8.2.e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto señala la irrenunciabilidad de dicho derecho.

10. En esa medida, no puedo compartir la interpretación mayoritaria relativa a la distinción entre solicitante y compareciente para efectos de asignarle el carácter optativo a la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP. En primer lugar, el tenor literal de los artículos 2112 y 3713 de la Ley 1957 de 2019 (LE-JEP) difícilmente puede ser interpretado, limitando un derecho el cual es inderogable e irrenunciable según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).

11. En segundo lugar, es claro que el trámite que se le dé a la solicitud inicial va a tener consecuencias definitivas para la definición del carácter de compareciente del solicitante. Es decir, no es válido plantear una parcelación del estatus de la persona que se presenta ante la JEP para efectos de limitar un derecho humano. En efecto, en un acto

judicial en el que se resuelven asuntos de alto impacto social y la posibilidad de prolongar la privación de la libertad de un ciudadano, el derecho a la defensa técnica 9 Corte Constitucional. Sentencia C-592 de 1993. MP. Fabio Morón Díaz; Sentencia C-025 de 1998, MP. Fabio Morón Díaz; Sentencia C-152 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-152 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, que a su vez cita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 22 de septiembre de 1998, radicación No. 10771, M.P. Fernando Arboleda Ripoll. 11 Ibíd. 12 ”Todas las actuaciones en la JEP, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos, principios y garantías fundamentales del debido proceso, defens;a, asistencia de abogado, presunción de inocencia, a presentar pruebas, a controvertir ante el tribunal para la paz las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la independencia e imparcialidad de los magistrados de las Salas y Secciones, así como de los integrantes de la Unidad de Investigación y Acusación (...)” 13 “Ante todos los órganos de la JEP las personas podrán ejercer su derecho de defensa, según lo escojan, de manera individual o de forma colectiva, por ejemplo, como antiguos integrantes de una organización o por medio de la organización a la cual hayan

pertenecido. El Estado ofrecerá un sistema autónomo de asesoría y defensa -gratuita si el solicitante careciere de recursos-, que será integrado por abogados defensores colombianos debidamente cualificados. A decisión del interesado, se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia.” 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600056E ACCIONANTE: JOSÉ LUIS RINCÓN SANABRIA tiene una importancia especial. Así, ha sostenido reiteradamente la Corte Penal Internacional: La Sala acepta que el Secretario tiene el mandato de garantizar que los recursos limitados de la Corte, en la medida en que son su responsabilidad, sean administrados con cuidado. A este respecto, es importante que las secciones de la Secretaría que tienen autoridad en esta área, aseguren que los fondos de la Corte no se desperdicien. Sin embargo, la consideración general en este contexto es el derecho del acusado a un juicio justo en virtud del artículo 67 del Estatuto. Además, es necesario observar que la garantía de un juicio justo es, en esencia, un elemento indispensable de la justicia internacional. Este derecho humano fundamental, reconocido internacionalmente, como está consagrado en el Estatuto y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no puede ser violado y ciertamente no sobre la base de un Informe preparado para la Asamblea de los Estados Partes (los Ajustes). Si se infringe el derecho del acusado a una defensa efectiva, ya no es posible un juicio justo para el acusado14. (negrilla fuera del texto original, traducción propia).

12. A partir de las consideraciones anteriores, no se puede perder de vista que,

tratándose del derecho de defensa en asuntos relacionados con la libertad de las personas, la defensa técnica cobra especial relevancia. Y es así porque procura que los sujetos procesales actúen contando con recursos para dotar al operador judicial de suficientes elementos en un adecuado proceso. Lo anterior se hace evidente en el caso del señor Rincón Sanabria quien, privado de la libertad, debió enfrentarse a las complejidades propias del derecho, de la administración de justicia y a una providencia adversa, sin contar con las herramientas -por demás, garantíasque le reconocen las normas nacionales e internacionales, como es la defensa técnica15.

13. La situación del accionante no es leve: en su momento, la Corte Constitucional advirtió que las personas privadas de la libertad se encuentran bajo una relación especial de sujeción con el Estado que, si bien entrega potestades a las autoridades para cierta restricción de derechos fundamentales, también comporta la titularidad de derechos especiales, en cabeza del reo -valga la redundanciadirigidos a garantizar la efectividad de sus derechos, traduciéndose en obligaciones en cabeza del Estado16, entre otras, de prestar una atención y protección reforzada17. En contraposición de este deber, 14 International Criminal Court, Situation in the Democratic Republic of the Congo. The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo. Registrar's Submissions under Regulation 24bis of the Regulations of the Court In relation to Trial Chamber I's Decision ICC-01/04-01/06-2800, 5 October 2011, par. 53. Esta cuestión ha sido reiterada de manera reciente en la Sala de Juicio VII de la Corte Penal Internacional: International Criminal Court, Situation in the Central African

Republic. The Prosecutor v. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean-Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu and Narcise Arido. Request to Review the Registry’s Decision to Neither Apply or Comply With Legal Service Agreements with Defence Support Staff, 20 October 2018, ICC-01/05-01/13, pár. 8 (traducción propia). En esta última decisión, La Sala de Juicio señaló la existencia de una obligación de garantizar los derechos de la Defensa: “Esta Sala de Primera Instancia también ha reconocido que "la Sala tiene obligaciones generales para garantizar que el juicio sea justo y que se respeten los derechos de los acusados". Esta obligación general ha llevado a las Salas anteriores a intervenir cuando las decisiones de asistencia jurídica que normalmente no son de su competencia corren el riesgo de socavar la equidad del proceso” (traducción propia, negrilla fuera del texto). 15 Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que “Se deben tomar medidas adecuadas y necesarias para asegurar que una persona privada de la libertad cuente con una defensa ante la justicia, pertinente y adecuada. Es una dimensión de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad” (Sentencia T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa). De igual manera, en la sentencia T-1212 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600056E

ACCIONANTE: JOSÉ LUIS RINCÓN SANABRIA

la realidad de la situación de la población carcelaria es, en palabras del Tribunal, la de una violación de derechos constitucionales “de manera masiva y generalizada”, bajo un estado de cosas inconstitucional declarado respecto del Sistema Penitenciario y Carcelario “que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente”: En el sistema penitenciario y carcelario vigente se violan, entre otros, los derechos a la vida, a la integridad personal (física y psíquica), a la dignidad humana, a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la seguridad personal, a la igualdad, a la no discriminación, a la intimidad, a la familia, a la libertad (en general y en especial la libertad sexual y reproductiva y la libertad de oficio), a la salud, a la reinserción social, a la especial protección de sujetos de especial protección constitucional (niñas, niños, minorías étnicas y culturales, personas con discapacidad, mujeres, personas de edad avanzada, jóvenes, personas en situación de desplazamiento, personas de orientación o identidad sexual diversa o en relaciones de sujeción, por mencionar los principales sujetos), a la educación, al trabajo, a la recreación y al deporte, a la expresión, a la información, al derecho de petición, al debido proceso y al acceso a la justicia -se reitera-, sólo por mencionar los principales derechos constitucionales violados o amenazados18.

14. Como se observa, no estamos ante el debate sobre la veracidad o no de las razones que presentó el accionante respecto de la supuesta interposición extemporánea

de los recursos ordinarios en contra de la resolución que no aceptó su sometimientosobre lo cual me pronunciaré infra-, sino ante la preexistencia de “barreras de acceso estructurales” a la administración de justicia que aquejan a la población carcelaria, en palabras del Ministerio Público19. La Sección mayoritaria no sólo desestimó este contexto notorio, sino que, con la denegación de la defensa técnica a quienes acuden a la JEP, agrava dicha situación de vulnerabilidad y con su postura ha creado mayores obstáculos para el ejercicio de los derechos fundamentales de quienes están privados de la libertad.

15. Siendo lo anterior grave, la situación se torna aún más delicada cuando la SA mayoritaria sostiene que el accionante pudo haber hecho ejercicio de los recursos de ley al momento de la notificación personal20, excusándose entonces en que en dicho momento concreto no hubo manifestación de controvertir la decisión, transformando así una actuación concreta (el acto de la notificación personal) con una etapa procesal con unos términos reglados (la correspondiente al ejercicio de los recursos de ley), argumento débil, improcedente y que poco aporta a la administración de justicia para excusar la vulneración al debido proceso del señor Rincón Sanabria pues, si bien es cierto que el interesado pudo, en dicho acto, manifestar su inconformidad con la decisión, no puede entenderse ello como la única oportunidad para hacerlo, cuando la norma concede un término legal con dicho fin.

16. Concuerdo entonces con la Procuraduría General de la Nación en las desventajas presentes en la situación de las personas privadas de la libertad ameritaban el amparo de los derechos del señor Rincón Sanabria, a mi juicio, ante un perjuicio irremediable

que exceptuaba las exigencias propias de la subsidiariedad para la procedencia de la 18 Ibíd. 19 Párrafo 2.4 de la Sentencia respecto de la cual Salvo el voto. 20 Párrafo 12.3.2 de la Sentencia respecto de la cual Salvo el voto. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600056E ACCIONANTE: JOSÉ LUIS RINCÓN SANABRIA acción de tutela. Al respecto, también debo advertir la extrañeza que me genera que, en asuntos precedentes21, la Sección mayoritaria ha sido más laxa en la exigencia del agotamiento de los recursos ordinarios, particularmente al tratarse del Ministerio Público, entidad que no solamente no se encuentra en el estado de desventaja propio de quienes se encuentran privados de la libertad, sino que cuenta con todas las herramientas, propias de su naturaleza, para el ejercicio de sus facultades en los trámites judiciales que le involucran. Preocupa, entonces, la existencia de raseros distintos por parte del juez de tutela, sobre quien recae mandatos especiales como el de la igualdad en su triple carácter de valor, principio y derecho, en su labor de salvaguarda de los mandatos constitucionales.

17. En los términos anteriormente expuestos, insisto, considero que la Sección debió amparar los derechos fundamentales del accionante, ante el desconocimiento de las garantías propias del debido proceso, junto con el acceso a la administración de justicia.

No obstante, también quiero profundizar en un aspecto pasado por alto en la Sentencia y que también repercute directamente en la vulneración aludida, como es el trámite de notificación de las providencias de la JEP y su desconocimiento por parte de la SDSJ en

el caso del señor Rincón Sanabria. Notificación de las providencias judiciales en la JEP como presupuesto de acceso a la administración de justicia

18. La sentencia respecto de la cual Salvo mi voto da cuenta del trámite que la Secretaría Judicial de la SDSJ surtió para efectos de notificar la Resolución 7104 del 13 de noviembre de 2019. Conforme a lo que consta, dicho trámite se limitó a la notificación personal al interesado, surtida el 25 de noviembre de la misma anualidad. En adelante, lo informado por dicha Secretaría al trámite de tutela, y el estudio de la procedencia del amparo tanto en primera como en segunda instancia, se redujo a determinar si se cumplía o no el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, en tanto el interesado no interpuso recurso dentro del término legal siguiente a la notificación personal.

19. Encuentro que la conclusión arribada tanto por la SR como por la SA mayoritaria, para dar por notificada la providencia de la SDSJ, es inadecuada, pues el trámite de notificación surtido no fue integralmente cumplido. La notificación por estado en la JEP de las providencias emitidas por fuera de audiencias es forzosa, conclusión que se desprende de forma necesaria de la lectura del artículo 14 de la Ley 1922 de 201822. La omisión de dicha notificación incurre en un vicio que, en estricto sentido, llevaría a que al día de hoy pudiera considerarse que no ha vencido el término de ejecutoria de la providencia por no haberse agotado integralmente el trámite de notificación, pues,

como lo ha reconocido acertadamente esta SA, dentro de la teoría general del proceso se ha entendido que respecto de las providencias no pueden predicarse ejecutorias 21 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 035 de 2019 y Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a dicha providencia. 22 “El recurso de apelación contra la decisión que se emita en desarrollo de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de ser pronunciada. Cuando se trate de providencia escrita, deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, salvo disposición en contrario” (negrilla fuera del texto original). 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600056E ACCIONANTE: JOSÉ LUIS RINCÓN SANABRIA parciales23. Por lo cual, entre otras cuestiones, la oportunidad para la interposición de recursos se habilita tres días después de la última notificación que forzosamente debe realizarse.

20. Vale recordar la importancia que tiene la notificación para la materialización de las garantías de quienes en los procesos judiciales intervienen:

[L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci

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