Ley 1861 de 2017
Congreso
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Detalles
- Título
- Ley 1861 de 2017
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2017
LEY 1861 DE 2017
DIARIO OFICIAL. Año CLIII No. 50.315, Agosto, 2017. PAG. 1.
LEY 1861 DE 2017
(agosto 04) por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización. E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA: Artículo 1°. Fuerza Pública. La Fuerza Pública está integrada en forma exclusiva por las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Artículo 2°. Funciones de las Fuerzas Militares. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la Defensa de la Soberanía, la Independencia, la integridad del Territorio Nacional y el Orden Constitucional. Artículo 3°. Función de la Policía Nacional. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuya finalidad primordial es el
Artículo 3°. Función de la Policía Nacional. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuya finalidad primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Artículo 4°. Servicio Militar Obligatorio. El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la Independencia nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que establece la presente ley, salvo para quienes ejerzan el derecho fundamental a la objeción de conciencia. Parágrafo 1°. La mujer podrá prestar el servicio militar de manera voluntaria y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta ley.
Parágrafo 2°. Por ningún motivo se permitirá a la fuerza pública realizar detenciones ni operativos sorpresa para aprehender a los colombianos que a ese momento no se hubieran presentado o prestado el servicio militar obligatorio.LEY 1861 DE 2017
TÍTULO I
DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN
operativos sorpresa para aprehender a los colombianos que a ese momento no se hubieran presentado o prestado el servicio militar obligatorio.LEY 1861 DE 2017
TÍTULO I DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN Artículo 5°. Finalidad. Corresponde al Servicio de Reclutamiento y Movilización planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos e integrar a la sociedad en su conjunto en la defensa de la soberanía nacional, así como ejecutar los planes de movilización del potencial humano, que emita el Gobierno nacional para coadyuvar en el deber de protección a las personas residentes en Colombia, el servicio de seguridad y de cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Artículo 6°. Organización. El servicio de Reclutamiento y Movilización estará integrado por: a) La Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares; b) El Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional; c) La Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional contará con Zonas de Reclutamiento, Distritos Militares y Circunscripciones Militares; d) La Dirección de Control Reservas del Ejército Nacional; e) Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de la Ar mada y la Fuerza Aérea contarán con Zonas de Reclutamiento y Distritos Militares; f) La Oficina de Coordinación de incorporaciones y Control Reservas de la Policía Nacional. Artículo 7°. Tablas de organización y equipo. Corresponde al Comandante General de las
contarán con Zonas de Reclutamiento y Distritos Militares; f) La Oficina de Coordinación de incorporaciones y Control Reservas de la Policía Nacional. Artículo 7°. Tablas de organización y equipo. Corresponde al Comandante General de las Fuerzas Militares elaborar las Tablas de Organización y Equipo (TOE) del Servicio de Reclutamiento y Movilización, las cuales deberán ser aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Las Tablas de Organización de Personal de la Oficina de Incorporación y Control Reservas de la Policía Nacional, las elaborará el Director General de la Policía Nacional, las cuales deberán ser aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional. Artículo 8°. División Territorial Militar y Policial. El Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional fijarán la División Territorial Militar y Policial del país.
Artículo 9°. Autoridades del servicio de reclutamiento y movilización. Son autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización;
a) El Ministro de Defensa Nacional; b) El Comandante General de las Fuerzas Militares; c) El Comandante de cada Fuerza Militar; d) El Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares; e) El Comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional; f) El Director de Reclutamiento del Ejército Nacional; g) El Director de Control Reservas del Ejército Nacional;LEY 1861 DE 2017 h) Los Directores de Reclutamiento y Control de Reservas de la Armada Nacional y Fuerza Aérea;
f) El Director de Reclutamiento del Ejército Nacional; g) El Director de Control Reservas del Ejército Nacional;LEY 1861 DE 2017 h) Los Directores de Reclutamiento y Control de Reservas de la Armada Nacional y Fuerza Aérea; i) Los Comandantes de Zonas de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército; j) Los Comandantes de Distritos Militares de Reclutamiento. Artículo 10. Funciones del servicio de Reclutamiento y Movilización. Son funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización: a) Definir la situación militar de los colombianos; b) Dirigir y organizar el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares; c) Efectuar la movilización del personal con fines de defensa y seguridad nacional; d) Inspeccionar el territorio nacional, a fin de determinar las nece sidades que en materia de reclutamiento y movilización tenga el país; e) Las demás que le fije el Gobierno nacional. Artículo 10. Funciones del servicio de Reclutamiento y Movilización. Son funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización: a) Definir la situación militar de los colombianos; b) Dirigir y organizar el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares; c) Efectuar la movilización del personal con fines de defensa y seguridad nacional; d) Inspeccionar el territorio nacional, a fin de determinar las nece sidades que en materia de reclutamiento y movilización tenga el país; e) Las demás que le fije el Gobierno nacional.
TÍTULO II
DE LA SITUACIÓN MILITAR
CAPÍTULO I
Servicio Militar Obligatorio
reclutamiento y movilización tenga el país; e) Las demás que le fije el Gobierno nacional.
TÍTULO II
DE LA SITUACIÓN MILITAR
CAPÍTULO I Servicio Militar Obligatorio Artículo 11. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad.
Artículo 12. Causales de exoneración del servicio militar obligatorio. Están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos:
a) El hijo único de padre o madre. b) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; c) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando estos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos; d) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inha bilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos que, siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; e) Los hijos de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de Ma rina profesionales, agentes,
nivel ejecutivo y de la Fuerza Pú blica que hayan fallecido, o que los organismos y autoridadesLEY 1861 DE 2017 médico-laborales militar o de policía hayan declarado su invali dez, en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que, siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo; f) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordata rios vigentes. Asimismo, los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias dedicados permanentemente a su culto; g) Los casados que hagan vida conyugal; h) Quienes acrediten la existencia de unión marital de hecho legalmente declarada; i) Las personas en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente; j) Los indígenas, miembros de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, y Rrom Gitano, que acredi ten su integridad cultural, social y económica a través de certi ficación expedida por el Ministerio del Interior. Para el caso de los Raizales del Archipiélago de San Andrés, Pro videncia y Santa Catalina, será válida la tarjeta expedida por la Ofici na de Control y Circulación y Residencia (OCCRE), para acreditar su pertenencia al grupo étnico raizal. k) Los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil; l) Las víctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV); m) Los ciudadanos incluidos en el programa de protección a vícti mas y testigos de la Fiscalía General de la Nación;
l) Las víctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV); m) Los ciudadanos incluidos en el programa de protección a vícti mas y testigos de la Fiscalía General de la Nación; n) Los ciudadanos objetores de conciencia; o) Los ciudadanos desmovilizados, previa acreditación de la Agen cia Colombiana para la Reintegración; p) Los padres de familia.
Parágrafo 1°. Los ciudadanos adelantarán el trámite de reconocimiento de su objeción de conciencia, a través de la comisión interdisciplinaria creada para tal fin.
Parágrafo 2°. Las personas que se encuentren en una causal de exoneración podrán prestar el servicio militar cuando así lo decidan voluntaria y autónomamente.
Artículo 13. Duración del servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio tendrá una duración de dieciocho (18) meses y comprenderá las siguientes etapas:
a) Formación militar, policial o penitenciaria y carcelaria básica.
b) Formación laboral productiva.
c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar, poli cial o penitenciaria y carcelaria básica.
d) Descansos.LEY 1861 DE 2017 Parágrafo 1°. El servicio militar obligatorio para bachilleres mantendrá el período de doce (12) meses.
Parágrafo 2°. El conscripto accederá a la formación laboral pro ductiva que será proporcionada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), previo cumplimiento de requisitos exigidos por esta institución educativa.
proporcionada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), previo cumplimiento de requisitos exigidos por esta institución educativa.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Defensa Nacional podrá celebrar convenios con Entidades Territoriales certificadas en Educación, Es tablecimientos Educativos Privados e Instituciones de Educación Superior, para ofrecer a los conscriptos que no hayan terminado su educación básica o media obtener su título de. bachiller durante la prestación del servicio militar obligatorio, o adelantar estudios tecnológicos, técnicos o profesionales, mediante el otorgamiento de cupos especiales en los programas académicos ofrecidos por estas entidades, previo cumplimiento de los requisitos académicos establecidos por los respectivos establecimientos educativos.
Parágrafo 4°. El conscripto obligado a prestar servicio militar por doce (12) meses podrá solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un término de servicio militar de dieciocho (18) meses, obteniendo los mismos beneficios. Los ciudadanos incorporados para la prestación del servicio militar a dieciocho (18) meses podrán solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un término de servicio militar de doce (12) meses, si durante este término obtienen el título de bachiller.
Parágrafo 5°. El conscripto que terminando su servicio militar quie ra de manera voluntaria
continuar en alguna de las Fuerzas, podrá hacerlo hasta por 12 meses más, percibiendo los mismos beneficios, derechos, obligaciones y deberes que la ley establece. En un término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Defensa reglamentará lo pertinente para establecer los requisitos necesarios para dar aplicación a este parágrafo
Artículo 14. Reemplazos de personal. Los reemplazos del personal de la Fuerza Pública, se efectuarán por el sistema de conscripción mediante la incorporación y licenciamiento de contingentes. En estados de excepción y demás circunstancias que atenten contra la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, los reemplazos se harán en la forma que establezca el Gobierno nacional mediante los Decretos de Movilización de acuerdo con su evolución.
Parágrafo 1°. El tiempo de servicio militar podrá ser prorrogado hasta por tres meses (3), para atender comicios electorales. Artículo 15. Prestación del servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio se prestará como:LEY 1861 DE 2017
a) Soldado en el Ejército; b) Infante de Marina en la Armada Nacional; c) Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea; d) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional; e) Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Parágrafo 1°. Las personas que presten el servicio militar obligatorio como Auxiliar del Cuerpo
d) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional; e) Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Parágrafo 1°. Las personas que presten el servicio militar obligatorio como Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), previo convenio entre los Ministerios de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho y el Inpec, se regirán por las disposiciones de esta ley y las demás aplicables al servicio militar en Colombia.
Parágrafo 2°. El personal de que trata el presente artículo, prestará su servicio militar obligatorio en las áreas geográficas que determinen cada Fuerza y la Policía Nacional. Artículo 16. Protección al Medio Ambiente. Mínimo el 10% del personal incorporado por cada contingente prestará servicio ambiental, preferiblemente entre quienes certifiquen capacitación y/o conocimientos en las áreas de que trata la Ley 99 de 1993 o la normatividad vigente en la materia. El servicio se prestará siendo orgánico de una unidad militar o policial.
Parágrafo 1°. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentarán lo dispuesto en el presente artículo en un término no superior a seis (6) meses.
Parágrafo 2°. El Comandante de la Unidad Militar que incumpla lo preceptuado en el presente artículo, será objeto de sanción disciplinaria. CAPÍTULO II Definición Situación Militar Artículo 17. Inscripción. La Organización de Reclutamiento y Movilización es la responsable
artículo, será objeto de sanción disciplinaria. CAPÍTULO II Definición Situación Militar Artículo 17. Inscripción. La Organización de Reclutamiento y Movilización es la responsable de inscribir anualmente a los colombianos que en dicho periodo estén llamados a definir su situación militar, una vez hayan cumplido la mayoría de edad. Realizada la inscripción, el ciudadano podrá obtener certificado en línea que acredite el inicio del proceso de definición de la situación militar.
Parágrafo 1°. Los planteles educativos están obligados a informar· a los estudiantes de último grado, sobre el deber de definir su situación militar, las causales de exoneración y aplazamiento, el derecho a la objeción de conciencia y su trámite, así como y los mecanismos establecidos por la ley para la definición de la situación militar. Para ello podrán contar con el acompañamiento de los distritos militares de su jurisdicción.
Parágrafo 2°. Hasta el treinta (30) de noviembre de cada año, la Registraduría Nacional del Estado Civil proporcionará a la Organización de reclutamiento y Movilización la información de registro necesaria para la realización de la inscripción de los colombianos que cumplan la edad militar en el año siguiente.LEY 1861 DE 2017 Parágrafo 3°. Lo contenido en este artículo en relación con la transferencia de información siempre se ajustará a la normativa vigente sobre protección de datos.
Parágrafo 4°. Hasta antes de la incorporación, el ciudadano deberá manifestar por escrito o de
manera verbal, si tiene conocimiento de estar inmerso en alguna causal de exoneración del servicio militar o de cualquier otra circunstancia que lo imposibilite para prestar el servicio militar. En el evento que el ciudadano realice la manifestación verbal, la autoridad de Reclutamiento dejará constancia de la manifestación y facilitará los medios para recepcionarla de manera escrita. La renuencia a hacer la anterior manifestación exonerará de responsabilidad a las autoridades de reclutamiento por los hechos o circunstancias que hubieren sido ocultados por el ciudadano, a menos que por fuerza mayor o caso fortuito no hubiere sido posible manifestarlas. De esta se dejará constancia por la autoridad de reclutamiento con acompañamiento del Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo.
Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de personal para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento del Ejército, único organismo con la facultad para cumplir con tal actividad.
Artículo 18. Evaluación de aptitud psicofísica. El personal inscrito se someterá a tres evaluaciones de aptitud psicofísica practicadas por oficiales de sanidad o profesionales de la salud al servicio de la Fuerza Pública.” Artículo 19. Primera Evaluación. La primera evaluación de aptitud psicofísica será practicada en el lugar y hora fijada por la autoridad de reclutamiento. Esta evaluación determinará la aptitud para el servicio, de acuerdo con la normatividad vigente.
Artículo 20. Segunda Evaluación. La segunda evaluación verifica la aptitud psicofísica por
en el lugar y hora fijada por la autoridad de reclutamiento. Esta evaluación determinará la aptitud para el servicio, de acuerdo con la normatividad vigente.
Artículo 20. Segunda Evaluación. La segunda evaluación verifica la aptitud psicofísica por determinación de las autoridades de reclutamiento o por solicitud del inscrito. Esta evaluación modifica o ratifica la aptitud psicofísica definida en la primera evaluación. Artículo 21. Evaluación Aptitud Psicofísica Final. Durante los 90 días siguientes a la incorporación, se practicará una evaluación de aptitud psicofísica final para verificar que el incorporado no presente causales de no aptitud psicofísica para la prestación del servicio. Artículo 22. Sorteo. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Los sorteos serán públicos. No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos. El personal voluntario tendrá prelación para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo.LEY 1861 DE 2017 Artículo 23. Concentración e incorporación. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar.
Parágrafo. Los colombianos declarados aptos podrán ser incorporados a partir de la mayoría de edad, hasta faltando un día para cumplir los veinticuatro (24) años de edad.
la prestación del servicio militar.
Parágrafo. Los colombianos declarados aptos podrán ser incorporados a partir de la mayoría de edad, hasta faltando un día para cumplir los veinticuatro (24) años de edad. Artículo 24. Reclamos por conscriptos. Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta 15 días antes de la incorporación por parte de los conscriptos, deberán aportarse por escrito o través del portal web indicado por las autoridades de reclutamiento o ante el Distrito correspondiente dentro del mes siguiente a la inscripción, los cuales serán considerados y resueltos por las autoridades de reclutamiento hasta quince (15) días antes de la concentración. Artículo 25. Clasificación. Es el acto por medio del cual la autoridad de reclutamiento determina que un ciudadano no puede ser incorporado por:
1. Encontrarse inmerso en una causal de exoneración establecidas en el artículo 12 de la presente ley.
2. No tener la aptitud psicofísica para la prestación del servicio.
3. No haber cupo para su incorporación a las filas.
4. Haber aprobado las tres fases de instrucción, así como el año es colar en establecimientos educativos autorizados como colegios militares y policiales dentro del territorio nacional.
Parágrafo 1°. Quienes sean clasificados de conformidad con el presente artículo, deberán acercarse ante la respectiva autoridad de reclutamiento dentro de los sesenta (60) días siguientes al acto de clasificación, para continuar con el proceso de liquidación de la cuota de compensación militar, si a elle hubiere lugar.
Parágrafo 2°. Para los estudiantes que hayan aprobado las tres fases de instrucción, así como
siguientes al acto de clasificación, para continuar con el proceso de liquidación de la cuota de compensación militar, si a elle hubiere lugar.
Parágrafo 2°. Para los estudiantes que hayan aprobado las tres fases de instrucción, así como el año escolar en establecimientos educativos autorizados como colegios militares y policiales dentro del territorio nacional, la Dirección de Reclutamiento del Ejército expedirá la Tarjeta de Reservista. Artículo 26. Cuota de compensación militar. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, deberá pagar una contribución ciudadana, especial y pecuniaria al Tesoro Nacional.
Parágrafo. Están exonerados de pagar cuota de compensación militar, los siguientes:
a) Las personas en situación de discapacidad física, psíquica y neurosensoriales con afecciones permanentes graves e incapacitantes no susceptibles de recuperación; b) Los indígenas, miembros de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales, palenqueras y Rrom Gitano, que acrediten su integridad cultural, social y económica a través de certificación expedida por el Ministerio del Interior.LEY 1861 DE 2017 Para el caso de los Raizales del Archipiélago de San Andrés, Pro videncia y Santa Catalina, será válida la tarjeta expedida por la Ofici na de Control y Circulación y Residencia (OCCRE), para acreditar su pertenencia al grupo étnico raizal:
c) El personal clasificado en niveles 1, 2 o 3 del Sisbén, o puntajes equivalentes a dichos niveles, conforme a lo indicado por el Departamento Nacional de Planeación;
para acreditar su pertenencia al grupo étnico raizal:
c) El personal clasificado en niveles 1, 2 o 3 del Sisbén, o puntajes equivalentes a dichos niveles, conforme a lo indicado por el Departamento Nacional de Planeación; d) Los soldados desacuartelados con ocasión al resultado de la evaluación de aptitud psicofísica final; e) Quienes al cumplir los 18 años estuvieren en condición de adaptabilidad, o en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, o en el Servicio de Protección del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF). f) Las víctimas inscritas en el Registro Único de Víctimas; g) Los ciudadanos desmovilizados, previa acreditación de la Agen cia Colombiana para la Reintegración; h) Los ciudadanos en condición de extrema pobreza previa acre ditación del programa dirigido por la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE-RED UNIDOS, o de la entidad que el Gobierno nacional determine para el manejo de esta población;
- Los ciudadanos que se encuentren en condición de habitabilidad de calle, previo censo y certificación por parte del respectivo ente territorial. j) Los hijos de los veteranos o miembros de la Fuerza Pública que hayan adquirido el derecho a la asignación de retiro o derecho a pensión. k) Los hijos de los empleados públicos no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional que hayan adquirido el derecho a pensión o jubilación.
Artículo 27. Modifíquese el artículo 1° de Ley 1184 de 2008, el cual quedará así: “Artículo 1°. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial,
Artículo 27. Modifíquese el artículo 1° de Ley 1184 de 2008, el cual quedará así: “Artículo 1°. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional, el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la presente ley o normas que la modifiquen o adicionen. La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por la sumatoria de los siguientes valores: Del promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) reportado en la Plantilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) en los últimos dos años o fracción, y la sumatoria del patrimonio líquido del padre y la madre del interesado, o de quienes se dependa, de acuerdo a lo reportado en la declaración de renta del año inmediatamente anterior. En el evento que no dependa económicamente de su grupo familiar o de un tercero, la base gravable de esta contribución estará constituida por el IBC reportado en la PILA en los últimos dos años o fracción y, el patrimonio líquido del interesado reportado en la declaración de renta del año inmediatamente anterior. La liquidación de la cuota de compensación militar se efectuará de la siguiente manera: La liquidación corresponderá a la suma del componente de patrimonio líquido y el componente de ingresos, de acuerdo a los siguientes parámetros: Componente Patrimonio:
- Inferior o igual a 200 smlmv no cancela por concepto de patrimonio.LEY 1861 DE 2017 • Superior a 200 smlmv e inferior o igual a 700 smlmv cancelará el 0.4% de su patrimonio líquido. • Superior a 700 smlmv e inferior o igual a 1.400 smlmv cancela rá el 05% de su patrimonio líquido. • Superior a 1.400 smlmv cancelará el 0.6% de su patrimonio líquido.
En todo caso, la tarifa por componente de patrimonio no podrá exceder los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Componente Ingresos:
- Inferior o igual a 2 smlmv cancelará el 20% de su ingreso. • Superior a 2 smlmv e inferior o igual a 3.5 smlmv cancelará el 30% de su ingreso. • Superior a 3.5 smlmv e inferior o igual a 5 smlmv cancelará el 50% de su ingreso. • Superior a 5 smlmv cancelará el 60% de su ingreso.
En todo caso, la tarifa por componente de ingresos no podrá exceder los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El valor de la cuota de compensación militar, resultado de la liquidación anterior, no podrá exceder los cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes.
Parágrafo 1°. Para aquellas personas no declarantes de renta, se deberá presentar declaración juramentada que así lo indique, la cual estará sujeta a verificación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
declaración juramentada que así lo indique, la cual estará sujeta a verificación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 2°. Los recursos de la cuota de compensación militar serán recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional - Fondo de Defensa Nacional, se presupuestarán sin situación de fondos y se destinarán al desarrollo de los objetivos y funciones de la Fuerza Pública en cumplimiento de su misión constitucional. : Artículo 28. Modifíquese el artículo 7° de la Ley 1184 de 2008, el cual quedará así: Artículo 7°. Para el pago de la cuota de compensación militar y de las sanciones e infracciones causadas en el proceso de definición de la situación militar, podrán establecerse facilidades para realizar el pago. Para lo anterior, podrá establecerse cualquiera de las modalidades de pago y de cobro coactivo previstas en la ley. El Gobierno nacional reglamentará la materia en un término no mayor a seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley. La cuota de compensación militar liquidada se pagará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación, prorrogables por el mismo término a solicitud del interesado.
Parágrafo Transitorio. Hasta tanto no se reglamente la materia, cuota de compensación militar liquidada se pagará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria
el mismo término a solicitud del interesado.
Parágrafo Transitorio. Hasta tanto no se reglamente la materia, cuota de compensación militar liquidada s
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