MINCIT - Circular 0018 de 2020
Ministerio de Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Circular 0018 de 2020
- Autor
- Ministerio de Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2020
CIRCULAR 18 DE 2020
(septiembre 3) Diario Oficial No. 51.427 de 04 de septiembre de 2020 <Rige quince (15) días hábiles después de la fecha de publicación en el Diario Oficial> MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DIRECCIÓN DE COMERCIO EXTERIOR <Anexos no disponibles> Para: Usuarios y funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo De: Director de Comercio Exterior Asunto: Requisitos, permisos y autorizaciones exigidos previamente a la presentación de las solicitudes de registro y de licencia de importación, por parte de las entidades que participan en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
Fecha: Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2020
Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Circular 22 de 2022, 'Modificación de la Circular número 018 de 2020 y de sus anexos, modificada por las Circulares números 004, 007, 011, 018 y 025 de 2021, 004 y 006 de 2022', publicada en el Diario Oficial No. 52.194 de 21 de octubre de 2022. - Modificada por la Circular 6 de 2022, 'modificación de la Circular número 018 de 2020, modificada por las circulares números 004, 007, 011, 018, 025 de 2021 y 004 de 2022', publicada en el Diario Oficial No. 51.959 de 25 de febrero de 2022. - Anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 17, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 modificados por la Circular
4 de 2022, 'Modificación de la Circular 018 de 2020 y de sus anexos, modificada por las Circulares 004, 007, 011, 018 y 025 de 2021 - Sustitución de la Circular 002 de 2022', publicada en el Diario Oficial No. 51.935 de 1 de febrero de 2022. - Anexos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 13, 17, 20, 21, 23, 24 y 25 modificados por la Circular 2 de 2022, 'Modificación de la Circular 018 de 2020 y de sus anexos, modificada por las Circulares 004, 007, 011, 018 y 025 de 2021' - Anexo 12 modificado por la Circular 25 de 2021, 'MODIFICACIÓN AL ANEXO 12 DE LA CIRCULAR 018 DE 2020', publicada en el Diario Oficial No. 51.848 de 4 de noviembre de 2021. - Modificada por la Circular 18 de 2021, 'MODIFICACIÓN A LOS ANEXOS 12 y 13 DE LA CIRCULAR 018 DE 2020 MODIFICADA POR LAS CIRCULARES 004, 007 y 011 DE 2021', publicada en el Diario Oficial No. 51.805 de 22 de septiembre de 2021. - Anexo 13 modificado por la Circular 7 de 2021, 'MODIFICACIÓN AL ANEXO 13 DE LA CIRCULAR 018 DE 2020 MODIFICADO POR LA CIRCULAR NÚMERO 004 DE 2021', publicada en el Diario Oficial No. 51.772 de 20 de agosto de 2021. - Anexo 13 modificado por la Circular 11 de 2021, 'MODIFICACIÓN AL ANEXO 13 DE LA
CIRCULAR 018 DE 2020 MODIFICADO POR LAS CIRCULARES 004 Y 007 DE 2021', publicada en el Diario Oficial No. 51.736 de 15 de julio de 2021. (A la fecha de la publicación de la Circular 11 de 2021 no había sido publicada la Circular 7 de 2021 ni en el Diario Oficial ni en la web de la entidad) - Anexos 13 y 25 modificados por la Circular 4 de 2021, 'MODIFICACIÓN A LOS ANEXOS 13 Y 25 DE LA CIRCULAR NÚMERO 018 DE 2020', publicada en el Diario Oficial No. 51.600 de 26 de febrero de 2021. <Anexos no publicados ni en el Diario Oficial, ni disponibles en la WEB del MINCIT o VUCE a 17/03/2021> Para su conocimiento y aplicación, con la presente Circular y sus Anexos, se da a conocer la información que han remitido al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo las entidades que participan en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), sobre los requisitos, permisos o autorizaciones, previos a la importación, para el trámite del registro o de la licencia de importación, exigidos por las mismas, de acuerdo con sus competencias. Lo anterior, en el marco de lo dispuesto por los Decretos 4149 de 2004(1), 925 de 2013(2) y 2153 de 2016(3), así como en aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.De conformidad con el artículo 25 del Decreto 925 de 2013, por requisito, permiso o autorización se entienden los trámites previos, requeridos por las autoridades
competentes, para la aprobación de las solicitudes de registro de importación de las mercancías que allí se relacionan y con las excepciones que en el mismo artículo se describen. Cuando hubiere lugar a ello, las solicitudes de licencia de importación para mercancías, estarán sometidas al cumplimiento de los requisitos, permisos o autorizaciones indicados.
1. IMPORTACIONES SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE LICENCIA PREVIA El artículo 14 del Decreto 925 de 2013 establece de forma taxativa las importaciones y productos a los cuales aplica el régimen de licencia previa, así: a) Productos clasificados por las Subpartidas arancelarias para las cuales el Gobierno nacional ha establecido este régimen, relacionadas en el “Anexo número 01 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MinCIT) - licencia previa”. b) Saldos. c) Productos en condiciones especiales de mercado, de conformidad con el artículo 4o del Decreto 0925 de 2013. d) Bienes en los que se solicite exención de gravamen arancelario. e) Productos controlados por el Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE), el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Industria Militar (Indumil). f) Bienes destinados a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, cuando se trate de bienes para seguridad y defensa nacional o material de guerra o reservado. g) Las que utilicen el Sistema de Licencia Anual.
La importación de mercancías remanufacturadas establecidas en los acuerdos comerciales internacionales vigentes no requerirá licencia de importación, siempre que dichos acuerdos así lo contemplen y se cumplan las condiciones establecidas en los mismos. En el Anexo 1 del Decreto 925 de 2013 se relacionan las subpartidas arancelarias para las cuales el
Gobierno nacional estableció este régimen y de acuerdo con la Nota 1 de dicho Anexo se excluyen del régimen de licencia previa las importaciones de productos clasificables en las Subpartidas 0207.13.00.10, 0207.13.00.90, 0207.14.00.10, 0207.14.00.90, 0207.26.00.00, 0207.27.00.00, 0207.44.00.00, 0207.45.00.00, 0207.54.00.00, 0207.55.00.00, 0207.60.00.00, 1602.31.10.00, 1602.32.10.00 y 1602.39.10.00, originarios de los países con los cuales Colombia tenga un acuerdo internacional en vigor, en que se haya acordado acceso para dichas mercancías. A continuación, se relacionan las entidades que dentro del marco de su competencia, deben emitir autorizaciones a las solicitudes de licencia de importación, en las que se solicite visto bueno para la exención arancelaria: 1.1. AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH) Requieren de autorización previa de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), las solicitudes de licencia de importación presentadas por entidades privadas dentro del proceso de solicitud de exención arancelaria, para las importaciones de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de petróleo de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 9o del Decreto 255 de 1992 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan. Así mismo, las importaciones que efectúen la nación, las entidades territoriales y las entidades
descentralizadas por servicios que se dediquen a la exploración y explotación de hidrocarburos según lo señalado en el literal b) del artículo 7o del Decreto 255 de 1992 modificado por el artículo 1o del Decreto 4123 de 2004 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan. Para las solicitudes a evaluar por la ANH, se requiere que el usuario diligencie en el campo de descripción de la mercancía del formulario de solicitud, la siguiente información relacionada con el uso y destino del material a importar: 1.1.1 Hacia dónde se destina el material (Departamento y municipio). 1.1.2 En qué sector de la cadena de hidrocarburos tendrá uso el material (exploración, explotación, transporte y refinación) y de acuerdo con ello especificar lo siguiente: 1.1.2.1 Exploración: contrato, nombre del pozo, según aplique. 1.1.2.2 Explotación: contrato, nombre del campo, nombre del pozo, nombre de la facilidad de producción, según aplique y hacer la aclaración de la actividad concreta a la que se destina el material: perforación de pozos, completamiento de pozos, intervención de pozos, producción, tratamiento, almacenamiento, movimiento de fluidos a través de líneas de transferencia que operen antes de tener el hidrocarburo en condiciones de venta, según aplique. 1.1.2.3 Transporte: especificar si se trata de oleoducto, gasoducto o poliducto y su nombre. 1.1.2.4 Refinación: nombre de la refinería.
1.2. AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM)
Requieren autorización de la Agencia Nacional de Minería (ANM) las solicitudes de licencia de importación presentadas por personas de naturaleza privada, en las cuales se solicite exención arancelaria para las importaciones de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos, destinados a la exploración de minas, de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 9o del Decreto 255 de 1992 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan. Así mismo, las importaciones que efectúe la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas por servicios que se dediquen a la exploración y explotación de minería, según lo señalado en el literal b) del artículo 7o del Decreto 255 de 1992 modificado por el artículo 1o del Decreto 4123 de 2004 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan. 1.3. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá los certificados para el cupo de importación de vehículo, equipaje y menaje de los beneficiarios colombianos que se indican en el numeral 3 del artículo 3o del Decreto 2148 de 1991 que regresan al país al término de su misión, en los cuales constará la misión u organismo al que pertenecen o pertenecieron, el nombre, el rango, el lugar y tiempo de servicio en el exterior, y que deberán presentarse cuando soliciten la exención arancelaria en los términos de los Decretos 2148 de 1991, 379 de 1993 y demás normas que los modifiquen o sustituyan. Igualmente, las solicitudes de cancelación de licencias de importación que se hayan aprobado por
esta entidad, requerirán de autorización.
1.4. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS
(INVIMA) Requieren autorización del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), de acuerdo con lo establecido en los artículos 87 y 88 del Decreto 2106 de 2019, las importaciones en las cuales se solicite exención arancelaria por tratarse de plaguicidas de uso agrícola y pecuario, drogas, vacunas, sueros, instrumentos y elementos para diagnósticos y tratamientos médicos, odontológicos y hospitalarios que importen las entidades del sector privado dedicadas a prestar servicios de salud y que cumplan con los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 2o del Decreto 1659 de 1964 (Cruz Roja Nacional y fundaciones o asociaciones dedicadas exclusivamente a la beneficencia o asistencia social), y en el literal b) del artículo 9o del Decreto 255 de 1992 y demás normas que los modifiquen o sustituyan. 1.5. DISPOSICIONES ESPECIALES DE OTRAS ENTIDADES Corresponden al régimen de licencia previa las importaciones que requieran autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE) y de la Industria Militar Colombiana (INDUMIL). 1.5.1. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO <Numeral modificado por la Circular 6 de
2022. El nuevo texto es el siguiente:> 1.5.1.1. Sustancias Químicas Controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
En cumplimiento de las facultades otorgadas mediante los Decretos Reglamentarios 1069 de 2015 y
0585 de 2018 y de conformidad con lo establecido en los Decretos números 3990 de 2010 y 925 de 2013 y en el artículo 5o de la Resolución número 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, para la importación de sustancias y productos químicos controlados y para la importación de mezclas o productos previamente conceptuados por el Ministerio de Justicia y del Derecho como “No Controlados”, se deben tener en cuenta los siguientes lineamientos: 1.5.1.1.1. El “Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes” o la “Autorización Extraordinaria”, son los documentos emitidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de los cuales se autoriza la actividad de importación de sustancias, productos químicos y mezclas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, con sus respectivos cupos. Estos deberán estar vigentes cuando se presente la solicitud de licencia previa de importación. 1.5.1.1.1.1. Las sustancias y productos químicos controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes (CNE) del régimen de importación de licencia previa son los señalados en el Decreto número 3990 de 2010, en el Anexo del Decreto número 0925 de 2013 (según corresponda), en el Anexo número 25 de la Circular número 004 de 2022 expedida por la Dirección de Comercio Exterior y en las demás normas que las modifiquen, aclaren, adicionen, deroguen o sustituyan. 1.5.1.1.1.2. Las solicitudes de licencia previa o registro de importación de sustancias y productos
químicos deberán presentarse en la misma unidad de medida autorizada, en el “Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes” o en la “Autorización Extraordinaria”. 1.5.1.1.1.3. Las solicitudes de licencia previa o de registro de importación de las mezclas elevadas con el fin de importar mezclas que dentro de su composición contengan al menos una de las sustancias o productos químicos establecidos en el artículo 4o de la Resolución número 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, o las que cumplan los criterios establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 1102 y que por lo tanto puedan llegar a considerarse como Thinner, conforme a lo establecido en el artículo 3o de la precitada resolución, deberán necesariamente presentar dentro de la documentación anexa a la solicitud, los respectivos Conceptos Técnicos sobre tales mezclas, emitidos por la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, además de la Hoja de Datos de Seguridad y Ficha Técnica de tales mezclas. Lo anterior, independientemente de la cantidad por importar de dichas mezclas, conforme a lo establecido por el Consejo Nacional de Estupefacientes en el artículo 5o de la resolución en cita, y según los requisitos dispuestos por el artículo 2.2.2.6.2.10 del Decreto número 585 de 2018 del Ministerio de Justicia y del Derecho. Se podrán presentar dos circunstancias en el caso en que el Concepto Técnico de Mezclas determine que la mezcla es controlada o no controlada, así:
1.5.1.1.1.3.1. Si el Concepto Técnico de Mezclas determina que es una mezcla CONTROLADA y se superan los límites del control, según el artículo 6o de la Resolución número 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, deberá tramitarse una solicitud de Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes. En este caso la importación deberá tramitarse a través del régimen de licencia previa. 1.5.1.1.1.3.2. Si el Concepto Técnico de Mezclas determina que es una mezcla NO CONTROLADA, se requerirá en todos los casos, visto bueno del Ministerio de Justicia y del Derecho ante la VUCE, para lo cual deberá anexar el Concepto Técnico de Mezcla, junto con la hoja de datos de seguridad y la ficha técnica de la mezcla. En este caso, la importación deberá tramitarse a través del régimen de libre importación. 1.5.1.1.2. El Comité de Importaciones evaluará y decidirá sobre las solicitudes que simultáneamente indiquen sustancias, productos químicos y mezclas que contengan en alguna proporción, sustancias y productos químicos controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Sin embargo, no aprobará solicitudes de licencia previa que amparen al mismo tiempo esta clase de sustancias y productos químicos controlados, junto con otras mercancías de naturaleza distinta a las del ámbito de control del Consejo Nacional de Estupefacientes. 1.5.1.1.3. El Comité de importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solo
aprobará las solicitudes de licencia previa a la importación de sustancias, productos químicos y mezclas controladas, cuando el concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho exprese que el importador cuenta con el certificado que le autoriza la importación y el cupo para importar la cantidad total de los productos o sustancias indicadas en la solicitud de la licencia o cuando indique que estos no corresponden a sustancias o productos químicos controlados por la citada entidad. En concordancia con lo anterior, el Comité de Importaciones no aprobará en forma parcial solicitudes de licencia de importación de sustancias y productos químicos controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes. 1.5.1.1.4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2o del Decreto número 3990 de 2010, las licencias de importación que amparen mercancías sometidas a control por el Consejo Nacional de Estupefacientes tendrán una vigencia improrrogable hasta por tres (3) meses contados a partir de su aprobación. En consecuencia, las licencias de importación no podrán ser prorrogadas para su vigencia. 1.5.1.1.5. Las solicitudes de modificación y cancelación de licencias de importación de sustancias, productos químicos y mezclas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes deberán ser remitidas para visto bueno del Ministerio de Justicia y del Derecho. 1.5.1.1.6. Las solicitudes de modificación de licencias de importación que impliquen cambios en los cupos asignados requerirán un nuevo visto bueno por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho. 1.5.1.1.7. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4o del Decreto número 2272 de 1991 la introducción al país de las sustancias químicas, productos y mezclas controladas por el Consejo
Nacional de Estupefacientes solo podrá efectuarse por las aduanas de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cartagena y Cúcuta y por las zonas francas ubicadas en Barranquilla, Buenaventura y Cartagena. La importación de cemento podrá realizarse vía fluvial y terrestre por los Departamentos de Amazonas y Guainía, exclusivamente por los puertos de Leticia e Inírida conforme al artículo 158 de la Ley 2010 del 2019, reglamentado por la Resolución número 00044 de 2020 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Resolución número 0004 de 2020 del Consejo Nacional de Estupefacientes. Así mismo, el metanol o alcohol metílico puede también ingresar por el puerto de Santa Marta, cuando se destine a proyectos de producción de biodiesel, conforme a lo señalado en lo Ley 1234 de 2008. Por lo anterior, en la solicitud de licencia previa a la importación únicamente se admitirá la anotación de una de las aduanas mencionadas. Notas de Vigencia - Numeral modificado por la Circular 6 de 2022, 'modificación de la Circular número 018 de 2020, modificada por las circulares números 004, 007, 011, 018, 025 de 2021 y 004 de 2022', publicada en el Diario Oficial No. 51.959 de 25 de febrero de 2022. - Numeral modificado por la Circular 4 de 2022, 'Modificación de la Circular 018 de 2020 y de sus anexos, modificada por las Circulares 004, 007, 011, 018 y 025 de 2021 - Sustitución de la
Circular 002 de 2022', publicada en el Diario Oficial No. 51.935 de 1 de febrero de 2022. Legislación Anterior Texto modificado por la Circular 4 de 2022: 1.5.1. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO <Numeral modificado por la Circular 4 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> 1.5.1.1. Sustancias Químicas Controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes En cumplimiento de las facultades otorgadas mediante los Decretos Reglamentarios 1069 de 2015 y 0585 de 2018 y de conformidad con lo establecido en los Decretos 3990 de 2010 y 925 de 2013 y en el artículo 5o de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, para la importación de sustancias y productos químicos controlados se deben tener en cuenta los siguientes lineamientos: 1.5.1.1.1. El “Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes” o la “Autorización Extraordinaria”, son los documentos emitidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de los cuales, se autoriza la actividad de importación de sustancias, productos químicos y mezclas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, con sus respectivos cupos. Estos deberán estar vigentes cuando se presente la solicitud de licencia previa a la importación. 1.5.1.1.1.1. Las solicitudes de licencia previa a la importación de sustancias y productos químicos deberán presentarse en la misma unidad de medida autorizada, en el “Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes” o en la “Autorización Extraordinaria”.
1.5.1.1.1.2. Las solicitudes de licencia previa a la importación de las mezclas que contengan, por lo menos alguna de las sustancias controladas enlistadas en el artículo 4o de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la misma norma y en consonancia con el artículo 2.2.2.6.2.10 del Decreto 0585 de 2018, deberán contar con el Concepto Técnico de Mezclas expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, junto con la hoja de datos de seguridad y la ficha técnica de la mezcla, los cuales deberán ser anexados a la solicitud a través de la VUCE. Se podrán presentar dos circunstancias en el caso en que el Concepto Técnico de Mezclas, determine que la mezcla es controlada o no controlada, así: 1.5.1.1.1.2.1. Si el Concepto Técnico de Mezclas determina que es una mezcla CONTROLADA y se superan los límites del control, según el artículo 6o de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, deberá tramitarse una solicitud de Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes. 1.5.1.1.1.2.2. Si el Concepto Técnico de Mezclas determina que es una mezcla NO CONTROLADA, se requerirá de visto bueno del Ministerio de Justicia y del Derecho ante la VUCE, para lo cual deberá anexar el Concepto Técnico de Mezcla, junto con la hoja de datos de seguridad y la ficha técnica de la mezcla. 1.5.1.1.2. El Comité de Importaciones evaluará y decidirá sobre las solicitudes que
simultáneamente indiquen sustancias, productos químicos y mezclas que contengan en alguna proporción, sustancias y productos químicos controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Sin embargo, no aprobará solicitudes de licencia que amparen al mismo tiempo esta clase de sustancias y productos químicos controlados, junto con otras mercancías de naturaleza distinta a las del ámbito de control del Consejo Nacional de Estupefacientes. 1.5.1.1.3. El Comité de Importaciones solo aprobará las solicitudes de licencia previa a la importación de sustancias, productos químicos y mezclas controladas, cuando el concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho exprese que el importador cuenta con el certificado que le autoriza la importación y el cupo para importar la cantidad total de los productos o sustancias indicadas en la solicitud de la licencia o cuando indique que estos no corresponden a sustancias o productos químicos controlados por la citada entidad. En concordancia con lo anterior, el Comité de Importaciones, no aprobará en forma parcial solicitudes de licencia de importación de sustancias y productos químicos controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes. 1.5.1.1.4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2o del Decreto 3990 de 2010, las licencias de importación que amparen mercancías sometidas a control por el Consejo Nacional de Estupefacientes, tendrán una vigencia improrrogable hasta por tres (3) meses contados a partir de su aprobación. En consecuencia, las licencias de importación no podrán ser prorrogadas para su vigencia. 1.5.1.1.5. Las solicitudes de modificación y cancelación de licencias de importación de
sustancias, productos químicos y mezclas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, deberán ser remitidas para visto bueno del Ministerio de Justicia y del Derecho. 1.5.1.1.6. Las solicitudes de modificación de licencias de importación que impliquen cambios en los cupos asignados, requerirán un nuevo visto bueno por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho. 1.5.1.1.7. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2272 de 1991, la introducción al país de las sustancias químicas, productos y mezclas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes solo podrá efectuarse por las aduanas de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cartagena y Cúcuta y por las zonas francas ubicadas en Barranquilla, Buenaventura y Cartagena. Así mismo, el metanol o alcohol metílico puede también ingresar por el puerto de Santa Marta cuando se destine a proyectos de producción de biodiésel, conforme a lo señalado en la Ley 1234 de 2008. La importación de cemento podrá realizarse vía fluvial y terrestre por los departamentos de Amazonas y Guainía, exclusivamente por los puertos de Leticia e Inírida conforme al artículo 158 de la Ley 2010 del 2019, reglamentado por la Resolución 00044 de 2020 expedida por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Resolución 0004 de 2020 del Consejo Nacional de Estupefacientes. Por lo anterior, en la solicitud de licencia previa a la importación únicamente se admitirá la anotación de una de las aduanas mencionadas. 1.5.1.2. Cannabis para uso médico y científico
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.8.11.6.1 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 sustituido por el Decreto 811 de 2021, la importación de semillas para siembra, grano, componente vegetal, plantas de cannabis en estado vegetativo, se someterá al régimen de importación de licencia previa que trata el Decreto 925 de 2013 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Para la importación de productos que contengan semillas para siembra, grano, componente vegetal y plantas de cannabis en estado vegetativo se debe contar con lo siguiente: 1.5.1.2.1. Licencia vigente otorgada por la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho para realizar actividades relacionadas con el manejo de semillas para siembra, grano y plantas de cannabis en estado vegetativo de acuerdo con el tipo de licencia y modalidad correspondiente. 1.5.1.2.2. Registro ante el ICA como importador de semillas para siembra o como Unidad de Investigación en Fitomejoramiento cuando se trate de semilla para investigación o realización de Pruebas de Evaluación Agronómica. 1.5.1.2.3. Documento de Requisitos Fitosanitarios para Importación (DRFI) del ICA cuando aplique. 1.5.1.2.4. Certificado Fitosanitario para Nacionalización (CFN) cuando aplique. 1.5.1.2.5. Porcentaje estimado de THC de la variedad a la cual corresponde el material vegetal a importar o ingresar. 1.5.1.2.6. En la solicitud de licencia previa a la importación para plantas de cannabis en estado
vegetativo, se deberá describir la cantidad de unidades a importar. En caso de que se trate de semillas para siembra se deberá especificar la cantidad a importar en unidades y para el caso de grano, se deberá señalar la cantidad en gramos. 1.5.1.2.7. En caso de que el importador no cuente con licencia, se deberá demostrar un vínculo jurídico con un licenciatario que cumpla con lo señalado en el numeral 1.5.1.2.1 de esta circular, donde se establezca la identificación de las partes, el objeto de la tercerización que discrimine las actividades a tercerizar, las obligaciones de las partes y la duración del vínculo. 1.5.1.2.8. Indicación del uso que se le dará a la mercancía importada o ingresada y el propósito final distinguiendo entre fines médicos, científicos y/o industriales y distinguiendo entre consumo humano o veterinario, cuando aplique. 1.5.1.2.9. Indicación del área y del número de matrícula inmobiliaria del inmueble, o inmuebles licenciados a los que se realizará el cultivo, en el caso en el que la importación o ingreso tenga esa finalidad. 1.5.1.2.10. Indicación de la modalidad en la cual se hará uso del material, la cual debe estar contenida en la licencia otorgada por la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho o el vínculo jurídico del que trata el numeral 1.5.1.2.7. de esta circular. En el Anexo número 2 semillas para siembra, grano, componente vegetal y plantas de cannabis
en estado vegetativo y sustancias químicas controladas - Ministerio de Justicia y del Derecho, se relacionan las subpartidas arancelarias controladas por dicho Ministerio. Texto original de la Circular 18 de 2020: 1.5.1. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO En cumplimiento de las facultades otorgadas mediante el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 y de conformidad con lo establecido en los Decretos 3990 de 2010 y 925 de 2013 y en el artículo 5o de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, para la importación de sustancias y productos químicos controlados se deben tener en cuenta los siguientes lineamientos: 1.5.1.1. El “Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes” o la “Autorización Extraordinaria” son los documentos emitidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de los cuales se autoriza la actividad de importación de sustancias y productos químicos con sus respectivos cupos. Estos deberán estar vigentes cuando se presente la solicitud de licencia previa de importación. 1.5.1.2. Las solicitudes de licencia de importación de sustancias y productos controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes deberán presentarse en la misma unidad de medida autorizada en el “Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes” o en la “Autorización Extraordinaria”. 1.5.1.3. Con el fin de determinar si se requiere de licencia de importación, las mezclas que contengan sustancias y productos químicos controlados, relacionados en los Decretos 3
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