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MINDEPORTE - Resolución 001286 de 2024

Ministerio de Deporte

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Detalles

Título
MINDEPORTE - Resolución 001286 de 2024
Autor
Ministerio de Deporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2024

Página 1 de 17

RESOLUCIÓN NÚMERO________________DE___________________

“Por la cual se deroga la Resolución No. 231 de 2011 y se reglamentan los requisitos para la constitución y funcionamiento de los clubes deportivos y promotores”

LA MINISTRA DEL DEPORTE

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 1967 de 2019, Decreto 1670 de 2019, y artículo 6° del Decreto Ley 1228 de 1995 y y el Decreto 0262 de 2024

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 52 establece que “El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. El deporte y la recreación forman parte de la educación y constituyen gasto público social (...)”.

Que el Decreto Ley 1228 del 18 de julio de 1995, en el parágrafo del artículo 1° al determinar los niveles jerárquicos del sector asociado, y los organismos deportivos que peretencen a los diferente niveles, incluyó a los clubes deportivos, clubes promotores y clubes profesionales dentro del nivel municipal.

Que el artículo 2° ib ídem, define los Clubes Deportivos como organismos de derecho privado constituidos por afiliados, mayoritariamente deportistas, para patrocinar y fomentar la práctica de un deporte o modalidad, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el municipio.

Que el parágrafo del artículo 2° señala que las cajas de compensación familiar, clubes

fomentar la práctica de un deporte o modalidad, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el municipio.

Que el parágrafo del artículo 2° señala que las cajas de compensación familiar, clubes sociales, establecimientos educativos, organizaciones comunales, empresas públicas o privadas, y demás organismos, que desarrollen actividades deportivas, podrán actuar como Clubes Deportivos por cada deporte, sin que requieran cambiar su propia estructura orgánica.

Que el artículo 3° del aludido Decreto, establece que los Clubes Promotores son organismos de derecho privado constituidos mayoritariamente por deportistas, para fomentar disciplinas deportivas o modalidades deportivas que no tengan el mínimo requerido para su constitución teniendo por lo tanto que fomentar y patrocinar la práctica de varios deportes, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre e impulsar programas de interés público y social, en el municipio.

Que el artículo 5° del citado Decreto Ley dispone que los Clubes Deportivos podrán afiliarse a la Liga o Asociación Deportiva departamental por cada una de sus disciplinas o modalidades deportivas correspondientes y que los Clubes Promotores se afiliarán a la Asociación Deportiva departamental o a la Liga Deportiva correspondiente a cada uno de sus deportes o modalidades deportivas.

Que en su artículo 6° el Decreto Ley 1228 del 18 de julio de 1995, señala los requisitos que deben cumplir los Clubes Deportivos o Promotores para su funcionamiento, así como los efectos de participación deportiva y vinculación al Sistema Nacional del Depo rte, facultando al Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, para reglamentar su cumplimiento.

los efectos de participación deportiva y vinculación al Sistema Nacional del Depo rte, facultando al Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, para reglamentar su cumplimiento.

Que la Ley 494 de 1999, en su artículo 1° establece que las Federaciones Deportivas Nacionales también puedan estar constituidas por Clubes Deportivos, razón por la cual estos organismos deportivos podrán afiliarse directamente a la Federación, cuando esta se encuentre conformada por Clubes Deportivos.

Que mediante la Ley 1967 del 11 de julio 2019 , se transformó el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) en el Ministerio del Deporte.Página 2 de 17

Que mediante el Decreto 1670 del 12 de septiembre de 2019, se adoptó la estructura interna del Ministerio del Deporte, determinando como objetivo ; dirigir, organizar, coordinar y evaluar el Sistema Nacional del Deporte para el cumplimiento de sus objetivos y orientar el deporte colombiano, el Comité Olímpico Colombiano, el Comité Paralímpico Colombiano, las federaciones deportivas, los institutos y l igas departamentales y municipales, entre otros, en el marco de sus competencias, para apoyar a los nuevos talentos deportivos de todas las regiones del país.

Que mediante la Ley 1946 del 4 de enero de 2019, se modificó la Ley 582 del año 2000, y reestructur ó el Sistema Paralímpico Colombiano, armonizándolo con las normas internacionales vigentes.

Que el Decreto 520 del 14 de mayo de 2021, reglamentó la Ley 1946 de 2019 y sustituye

y reestructur ó el Sistema Paralímpico Colombiano, armonizándolo con las normas internacionales vigentes.

Que el Decreto 520 del 14 de mayo de 2021, reglamentó la Ley 1946 de 2019 y sustituye la parte 9, libro 2 del Decreto 1085 de 2015, “ Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte .”, estableciendo que aplica para los organismos deportivos que gobiernen deportes para personas con discapacidad y que hacen parte en su conjunto del Sistema Nacional del Deporte, de acuerdo con los lineamientos internacionales de gobernanza de cada deporte.

Que el citado Decreto, en su artículo 2.9.1.2 estableció que los organismos deportivos se organizarán por deporte o por discapacidad de acuerdo con los lineamientos del Comité Paralímpico Internacional, en conjunto con las Federaciones Internacionales por Deporte y las Organizaciones internacionales de deporte para personas con discapacidad.

Que mediante la Ley 1207 de 2008, Colombia, aprueba la "Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte", aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005".

Que por medio de la Ley 2084 del 3 de marzo de 2021, se establecen las disposiciones que permiten luchar contra el dopaje en el deporte, de conformidad con los parámetros y los estándares de la Agencia Mundial Antidopaje, consagrados en el Código Mundial Antidopaje vigente, buscando la protección de la salud de los deportistas y la preservación del juego limpio.

y los estándares de la Agencia Mundial Antidopaje, consagrados en el Código Mundial Antidopaje vigente, buscando la protección de la salud de los deportistas y la preservación del juego limpio.

Que mediante el Decreto 1648 del 6 de diciembre de 2021, se reglamentó la Ley 2084 de 2021 y se sustituyó la parte 12, libro 2, del Decreto 1085 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte, indicando que el mismo aplica para los deportistas y miembros de su personal de apoyo, los entrenadores, los dirigentes deportivos, los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte.

Que este Ministerio , en ejercicio de sus funciones legales y con el propósito que los organismos deportivos de nivel municipal a los cuales va dirigid o este acto administrativo, cuenten con una hoja de ruta definida para su conformación, y que una vez consituidos puedan tener una estructura solida y ajustada a las disposiciones legales para el cumplimiento de su objeto, procede a reglamentar los requisitos que deben cumplir los clubes deportivos y promotores para su constitución y funcionamiento.

En consideración a lo expuesto anteriormente;

RESUELVE:

Artículo 1°. Objeto. Los Clubes Deportivos tienen como objeto el fomento, protección, apoyo y patrocinio de un deporte o una modalidad deportiva, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el municipio.

En el caso de los Clubes Deportivos que se conformen en las entidades que sin ser deportivas manejan deportes (personas jurídicas), mencionadas en el parágrafo del

aprovechamiento del tiempo libre en el municipio.

En el caso de los Clubes Deportivos que se conformen en las entidades que sin ser deportivas manejan deportes (personas jurídicas), mencionadas en el parágrafo del artículo 2° del Decreto Ley 1228 de 1995, se podrán fomentar, practicar y desarrollar varios deportes que se practiquen al interior de la persona juridica.Página 3 de 17

Los Clubes Promotores tienen como objeto fomentar y patrocinar varias disciplinas deportivas o modalidades deportivas, cuando en el municipio no se tiene el número mínimo de deportistas para conformar un Club Deportivo.

Artículo 2 °. Clubes para personas en condición de discapacidad: Los Clubes Deportivos de personas con discapacidad, como organismos de derecho privado estarán constituidos mayoritariamente por afiliados deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica del deporte o modalidad, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el correspondiente Municipio o Distrito Capital, e impulsar programas de interés público y social de naturaleza deportiva.

Parágrafo 1. Los Clubes Deportivos para personas en condición de discapacidad podrán constituirse por deporte o modalidad deportiva; en el caso de los deportes integrados al deporte convencional; deportes de gobernanza exclusiva de personas con discapacidad, y deportes de gobernanza de IPC y por discapacidad en los deportes de gobernanza de organismos por discapacidad.

Lo anterior conforme lo establecido en la resolución 980 de 2021 “ Por medio de la cual se establecen los criterios y el procedimiento para vincular deportes de personas con discapacidad al Sistema Nacional del Deporte.”

organismos por discapacidad.

Lo anterior conforme lo establecido en la resolución 980 de 2021 “ Por medio de la cual se establecen los criterios y el procedimiento para vincular deportes de personas con discapacidad al Sistema Nacional del Deporte.”

Parágrafo 2. Para los efectos de este artículo, las cajas de compensación familiar, los clubes sociales, los establecimientos educativos, los centros de rehabilitación, las organizaciones comunales, las asociaciones de personas con discapacidad, las asociaciones de padres de familia o representantes legales de personas con discapacidad, las empresas públicas o privadas, que desarrollen actividades deportivas organizadas, podrán actuar como Clubes Deportivos por cada tipo de deporte, modalidad o discapacidad, cumpliendo los requisitos a que se refiere el Decreto Ley 1228 de 1995.

Los clubes promotores, como organismos de derecho privado, estarán constituidos mayoritariamente por afiliados deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica de deportes o modalidades, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, e impulsarán pr ogramas de interés público y social de naturaleza deportiva en los Municipios y Distrito Capital.

La creación de clubes promotores será promovida por los entes deportivos municipales o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de que cada deporte o modalidad deportiva adquiera su pleno desarrollo y se organice como club deportivo.

Los clubes promotores podrán desarrollar cualquiera de los deportes o modalidades deportivas para personas con discapacidad.

Los atletas con discapacidad podrán afiliarse a un club en los deportes integrados al deporte convencional siempre y cuando el club incluya en sus estatutos la práctica deportiva de personas con discapacidad.

deportivas para personas con discapacidad.

Los atletas con discapacidad podrán afiliarse a un club en los deportes integrados al deporte convencional siempre y cuando el club incluya en sus estatutos la práctica deportiva de personas con discapacidad.

Todos los clubes de deportes integrados deben tener en su estatutos la reforma conforme lo establecido en el la Ley 1946 del 2019 y su Decreto reglamentario 520 del 2021.

Artículo 3°. Constitución. Los Clubes Deportivos estarán conformados por un número mínimo de diez (10), deportistas inscritos, en el caso de deportes de conjunto se deberá tener en cuenta lo reglamentado por la Federación Deportiva correspondiente.

Los Clubes Deportivos para personas en condición de discapacidad, estarán conformados por un número mínimo de ocho (8) deportistas inscritos.

Los Clubes Promotores se deberán conformar por cualquier número plural de deportistas en cada deporte o modalidad deportiva que promuevan.

La creación de Clubes Promotores será promovida por los entes deportivos municipales a que se refiere la Ley 181 de 1995 o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 75 de la Ley 617 de 2000, sin perjuicio de que cada deporte o modalidad deportiva adquiera su pleno desarrollo y se organice como Club Deportivo, una vez se tenga el número mínimo de deportistas exigido legalmente.

El número mínimo de Clubes Promotores que se podrán constituir en los diferentes municipios, atendiendo su categoría, es el siguiente:Página 4 de 17

Para los municipios de Categoría Especial, Primera y Segunda Categoría máximo un (1) Club Promotor por Comuna y un (1) Club Promotor por Corregimiento.

municipios, atendiendo su categoría, es el siguiente:Página 4 de 17

Para los municipios de Categoría Especial, Primera y Segunda Categoría máximo un (1) Club Promotor por Comuna y un (1) Club Promotor por Corregimiento.

En el caso del Distrito Capital de Bogotá, se podrá conformar máximo un (1) Club Promotor por cada Localidad.

En los municipios de Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Categorías máximo un (1) Club Promotor por Municipio

En los demás casos, los entes deportivos municipales o quien haga sus veces, deberán propender por la masificación de los organismos deportivos en su jurisdicción.

Los Clubes Promotores para personas en condición de discapacidad , podrán inscribir cualquier número plural de deportistas de diferente discapacidad, deporte o modalidad y en todo caso solo podrá existir máximo un (1) Club Promotor por municipio.

Respecto al nombre, independientemente de la denominación que se le dé al club, lo importante es el objeto social que posea el mismo, a fin de determinar si realmente desarrolla actividades deportivas, acordes a los fines trazados para los organismos que integran el Sistema Nacional del Deporte.

Artículo 4°. Jurisdicción. Los Clubes cumplirán su objeto en el municipio en el que tengan su domicilio. No podrán ejercer actividades de fomento y promoción de la practica deportiva fuera de su jurisdicción.

Artículo 5°. De los afiliados. Los deportistas que hayan conformado el Club Deportivo o Promotor, adquieren la calidad de afiliados constituyentes.

Los deportistas para tener la condición de afiliados a un club legalmente constituido

Artículo 5°. De los afiliados. Los deportistas que hayan conformado el Club Deportivo o Promotor, adquieren la calidad de afiliados constituyentes.

Los deportistas para tener la condición de afiliados a un club legalmente constituido deben contar con la resolución de afiliación, previo el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias.

En los casos de incumplimiento con el pago, los afiliados quedan desafiliados automáticamente y no requiere el conocimiento de la Comisión Disciplinaria del club, al igual cuando la desafiliación es aprobada por la Asamblea de Afiliados al Club.

En las demás causales de suspensión o cancelación de afiliación, la sanción, deberá ser impuesta por la Comisión Disciplinaria del club, previo el trámite adelantado de conformidad con la Ley 49 de 1993 y el Código Disciplinario de la respectiva Federación Deportiva.

Artículo 6°. Requisitos para afiliación. Los requisitos que deben cumplir los deportistas para afiliarse a un Club Deportivo o Promotor, son los siguientes:

1. Petición escrita en que conste:

a) Nombres y apellidos completos del solicitante. b) Clase y número de su documento de identificación; c) Domicilio y dirección de su residencia; d) Día, mes, año y lugar de nacimiento; y e) Deporte que practica para el caso de Clubes Deportivos, o deportes que practica para el caso de Clubes Promotores.

2. Documento de identificación.

3. Certificado de afiliación de seguridad social.

4. Certificado médico sobre salud en general y aptitud físico-deportiva.

el caso de Clubes Promotores.

2. Documento de identificación.

3. Certificado de afiliación de seguridad social.

4. Certificado médico sobre salud en general y aptitud físico-deportiva.

5. Autorización de transferencia expedida por el Órgano de Administración del Club en el cual el peticionario tuviere su afiliación.

Parágrafo: En caso que el Club en el que estuviese afiliado no cuente con reconocimiento deportivo vigente, ni estructura funcional y mantenga inactividad por más de seis meses (6) meses, el deportista podrá presentar declaración extrajudicial ante la respectiva notaría de la jurisdicción del club, con copia al ente deportivo municipal o quien haga sus veces y podrá afiliarse a otro club.Página 5 de 17

6. Manifestar su compromiso expreso de participación deportiva en los programas y actividades del deporte organizado y del Plan Nacional del Deporte y de sometimiento a las normas de la Ley 181 de 1995, Decreto Ley 1228 de 1995 y demás disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias.

7. Los deportistas deben declarar la aceptación de las normas antidopaje, dispuestas en el Código Mundial Antidopaje, los estándares internacionales, la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, el reglamento antidopaje de su Federación Deportiva Nacional correspondiente y como consecuencia de la Federación Deportiva Internacional, así como las normas nacionales que las desarrollen o adopten. En consecuencia estarán sujetos a estas las Normas Antidopaje en virtud de su participación en el deporte.

8. Cancelar la cuota de afiliación establecida por la asamblea de afiliados, si es del caso.

secuencia estarán sujetos a estas las Normas Antidopaje en virtud de su participación en el deporte.

8. Cancelar la cuota de afiliación establecida por la asamblea de afiliados, si es del caso.

9. Los demás requisitos que establezcan los estatutos del Club.

Cuando los deportistas son menores de edad la solicitud de afiliación será presentada por su representante legal.

Los clubes inscribirán a sus deportistas afiliados, en los registros individuales del organismo al cual aquellos se hallen afiliados (ligas deportivas o asociaciones deportivas) y por conducto de estos a la Federación del respectivo deporte.

En el caso de las Federaciones Deportivas constituidas por Clubes Deportivos, los deportistas de sus clubes se inscribirán en los registros de la Federación Deportiva del respectivo deporte.

Artículo 7°. Estructura.

1. La estructura de los Clubes Deportivos y Promotores, será determinada en sus estatutos atendiendo los principios de democratización y participación deportiva, comprendiendo como mínimo, los siguientes órganos:

a) Un Órgano de Dirección: A través de la Asamblea de Afiliados. b) Un Responsable o Representante Legal. c) Un Órgano de Disciplina o Comisión Disciplinaria. d) En los casos que aplique, un integrante con discapacidad o un representante de estas en el órgano de administración, quien además deberá cumplir los requisitos establecidos por el Ministerio del Deporte, para pertenecer a los órganos de administración.

2. La estructura que deben tener los clubes deportivos que se conformen de las personas jurídicas que sin ser deportivas manejen deportes, mencionadas en el parágrafo del

por el Ministerio del Deporte, para pertenecer a los órganos de administración.

2. La estructura que deben tener los clubes deportivos que se conformen de las personas jurídicas que sin ser deportivas manejen deportes, mencionadas en el parágrafo del artículo 2° del Decreto Ley 1228 de 1995, será la siguiente:

a) Un Órgano de Dirección: A través de la Asamblea de Afiliados. b) Un Representante Legal, quien será el mismo Representante Legal de la Entidad. c) Un Órgano de Disciplina o Comisión Disciplinaria.

La representación legal de los Clubes del sector educativo corresponde para todos los efectos al representante legal señalado por la disposición jurídica de reconocimiento oficial del establecimiento educativo, lo que le permitirá suscribir convenios para el desarrollo de la práctica del deporte, como también la captación de recursos financieros provenientes del Presupuesto Nacional o de los aportes que hagan las entidades privadas.

Artículo 8°. Del Órgano de Dirección. La Asamblea General de Afiliados de los Clubes Deportivos y de los Clubes Promotores, es el máximo órgano social de un or ganismo deportivo y está compuesta por los afiliados que se encuentren en ejercicio de sus derechos, esto es, que sean afiliados constituyentes o que cuenten con la resolución de afiliación, que estén a paz y salvo, que no hayan sido suspendidos sus derechos por la Comisión Disciplinaria del respectivo organismo deportivo.

Artículo 9°. Del Órgano de Administración. Para los Clubes Deportivos y Promotores el Órgano de Administración, estará conformado por un Responsable o Presidente, elegido por la Asamblea de Afiliados.Página 6 de 17

Artículo 9°. Del Órgano de Administración. Para los Clubes Deportivos y Promotores el Órgano de Administración, estará conformado por un Responsable o Presidente, elegido por la Asamblea de Afiliados.Página 6 de 17

En caso de obtener el club personería jurídica, el Presidente tendrá la calidad de Representante Legal.

No obstante, lo anterior, los afiliados pueden aprobar en los estatutos un Órgano de Administración Colegiado, por lo tanto, se debe establecer el número de miembros que lo conformarán, que no puede ser inferior a tres (3) miembros, los cargos que van a ostentar señalando un Presidente, funciones generales, las funciones de cada uno de ellos y las demás disposiciones que lo regulen

El período del Órgano de Administración será de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha establecida en los estatutos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos perío dos sucesivos. Cualquier cambio que se efectúe en el Órgano de Administración se entiende que es para completar período. No se podrá ejercer cargos por elección en más de un organismo deportivo.

Las personas que hagan parte del Órgano de Administración, deberán acreditar capacitación como requisito para el desempeño de sus funciones, de acuerdo con la reglamentación que exista para la época.

Si el Órgano de Administración es colegiado, sus miembros serán elegidos por la Asamblea de afiliados por votación uninominal, quienes una vez elegidos se asignarán los cargos establecidos en los estatutos, uno de los cuales tendrá la calidad de Presidente y representante legal, si obtiene personería jurídica.

Asamblea de afiliados por votación uninominal, quienes una vez elegidos se asignarán los cargos establecidos en los estatutos, uno de los cuales tendrá la calidad de Presidente y representante legal, si obtiene personería jurídica.

Si el club tiene un Órgano de Administración unipersonal o sea un presidente, en caso de falta del mismo se deberá reunir la asamblea de afiliados para proveer su reemplazo.

Si los afiliados aprobaron un Órgano de Administración colegiado, cuando un miembro renuncie, o sin justa causa, deje de asistir a cinco reuniones consecutivas o siete no consecutivas en un periodo de un año calendario , los demás miembros designarán su reemplazo, quien terminará el período respectivo.

Cuando por renuncias o inasistencias el Órgano de Administra ción quede con menos de la mitad más uno de los miembros elegidos en la reunión de Asamblea de Afiliados, el Órgano de Control, si lo hay, convocará a reunión de Asamblea extraordinaria de afiliados para que elija los reemplazos o en su defecto los afiliados se podrán reunir universalmente para proveer los cargos de este órgano. El ente deportivo municipal o quien haga sus veces pordrá convocar a asamblea de los clubes deportivos y promotores.

Las decisiones de los miembros del Órgano de Administración colegiado se tomarán mediante Resolución y de sus deliberaciones se dejará constancia en actas. Constituye quórum para deliberar y decidir la presencia de la mitad más uno de sus miembros.

En el caso de los Clubes Deportivos que se conformen por personas jurídicas y en las entidades que sin ser deportivas manejen deportes, mencionadas en el parágrafo del

quórum para deliberar y decidir la presencia de la mitad más uno de sus miembros.

En el caso de los Clubes Deportivos que se conformen por personas jurídicas y en las entidades que sin ser deportivas manejen deportes, mencionadas en el parágrafo del artículo 2° del Decreto-Ley 1228 de 1995, el Presidente y Representante Legal del club será quien haga sus veces en la entidad, quien nombrará a su vez un Comité Deportivo o un responsable para el manejo de cada deporte.

Artículo 10°. Del Órgano de Control. Dentro de la estructura de los Clubes Deportivos o Promotores no se exige un Órgano de Control, sin embargo, si lo consideran necesario estatutariamente los afiliados pueden aprobar en sus estatutos sociales, la figura de Fiscales o de Revisor Fiscal, señalando por consiguiente las funciones que deben cumplir dentro del organismo deportivo y las demás disposiciones relacionadas con este órgano.

Si en los estatutos del club, se aprueba tener un Órgano de Control a través de Revisoría Fiscal, deberán elegir contadores públicos titulados.

Los miembros del Órgano de Control, tendrán para el ejercicio de sus funciones un período de cuatro (4) años contados a partir de la fecha establecida en los estatutos, igual que el del Órgano de Administración.

En los casos de clubes deportivos que hayan obtenido personería jurídica, deberán tener dentro de su estructura órgano de control mediante revisor fiscal.Página 7 de 17

Artículo 11°. Del Órgano de Disciplina. La Comisión Disciplinaria de los Clubes estará integrada por tres miembros: dos (2) elegidos por el Órgano de Dirección y uno (1)

Artículo 11°. Del Órgano de Disciplina. La Comisión Disciplinaria de los Clubes estará integrada por tres miembros: dos (2) elegidos por el Órgano de Dirección y uno (1) elegido por el Órgano de Administración.

Los miembros de la Comisión Disciplinaria, tendrán para el ejercicio de sus funciones un período de cuatro (4) años contados a partir de la fecha establecida en los estatutos, igual que el del Órgano de Administración y de Control si lo hubiere.

Se recomienda tener un abogado dentro de la comisión disciplinaria con el fin de garantizar el debido proceso.

La Comisión Disciplinaria de los Clubes, será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de los clubes (integrantes de los órganos de administración y control, deportistas y afiliados), en primera instancia y única instancia las faltas cometidas por dirigentes y/o deportistas en eventos o torneos organizados por el club previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias.

La Comisión Disciplinaria de los Clubes Deportivos o Promotores, proferirá sus fallos con base en la Ley 49 de 1993 “Por la cual se establece el régimen disciplinario en el deporte” y en el Código Disciplinario de la Federación correspondiente al deporte o deportes que fomenten.

Parágrafo. Las Autoridades Disciplinarias serán: árbitros, jueces, jefes de discipli na, directores de eventos, tribunales creados para competiciones o eventos deportivos especificados entre otros y tendrá como finalidad garantizar la inmediata aplicación de las sanciones a las faltas deportivas cometidas con ocasión de los referidos certámenes.

directores de eventos, tribunales creados para competiciones o eventos deportivos especificados entre otros y tendrá como finalidad garantizar la inmediata aplicación de las sanciones a las faltas deportivas cometidas con ocasión de los referidos certámenes.

Es función de las Autoridades Disciplinarias, conocer y resolver sobre las infrac ciones consagradas en el reglamento del certamen y sus facultades sancionadoras se ejercerán únicamente durante el respectivo evento.

Cuando la gravedad de la falta o extensión de las facultades sancionadas, las autoridades disciplinarias consideren que debe imponerse una sanción mayor a la impuesta por estas, deberán dar traslado a la Comisión Disciplinaria del organismo que dirigió el evento o torneo deportivo.

No podrán ser miembros de las Comisiones Disciplinarias de los Clubes y de las Autoridades Disciplinarias quienes, sean afiliados al organismo deportivo o pertenezcan a los Órganos de Administración o de Control en el evento de que se tenga este órgano.

Artículo 12°. Requisitos para su funcionamiento. Para los efectos de participación deportiva y vinculación al Sistema Nacional del Deporte, los Clubes Deportivos y Promotores requerirán para su funcionamiento:

1. Acta de constitución.

2. Listado de deportistas debidamente identificados, el que debe corresponder al número mínimo de deportistas, exigido en cada deporte o modalidad deportiva y según la constitución del respectivo Club.

3. Aceptación expresa de los deportistas sobre su afiliación, participación en las actividades deportivas organizadas y sometimiento a las normas de la Ley 181 de 1995,

constitución del respectivo Club.

3. Aceptación expresa de los deportistas sobre su afiliación, participación en las actividades deportivas organizadas y sometimiento a las normas de la Ley 181 de 1995, Decreto Ley 1228 de 1995 y demás disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias.

4. Los deportistas deben declarar la aceptación de las normas antidopaje, dispuestas en el Código Mundial Antidopaje, los estándares internacionales, la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, el reglamento antidopaje de su Federación Deportiva Nacional correspondiente y como consecuencia de la Federación Deportiva internacional, así como las normas nacionales que las desarrollen o adopten. En consecuencia estarán sujetos a estas las Normas Antidopaje en virtud de su participación en el deporte.

5. Estatutos.

6. Reconocimiento Deportivo o

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