SC02-06-958 .
Detalles
- Título
- SC02-06-958 .
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
668
CORTESSUPRENA DI JUSTICIA
SALA D CAGACION “'-IL
(Fagistradc ponente doctor ARTURO VALÉNCIA 7BA) Jogotá, 3un10 dos de mil nove01entos cincuenta y ocho. José Alfure como representante de fmelia Alguro de Tacur pímió, ante el Juez 19 C1vil del Circuito de Bogotá que se »ondenase al señor tadi Facur a pagarle dore mil yesos (512.000.00), -onto de las mensualidadas de Kl00.00 cada una como alímentos devidos por la ley, comprendidas del 20 do julio de 1932 hasta el 19 lde julio de 1942, de conformidacdon la sentencia del Juzgado 19 (Hv11 del <ircultto de CGirardot de 29 de mayo de 1929
FUeron alegados astos hethos: . "a);- M Juzgado 1º Civil del Círcuito de Girardot en providencia de 22 de mayo de 1929, dictada en el juiício de ali- -entos allí seguido pór el suscrito, como apoderado de la sefñora elia Aljuro de Facur, contra el señor Wadi Faour, eányúges entre 117 condenó a éste a pa3ar a la primera, desde su fecha en adelante y por mesadas ááBícipadas, la suma de DOSCIENTOS PESOS MKONDZDA CMICNTE ($200.00), como alimentos debidos por la ley. | "'b),-. Por gostiones del apoderaddoel demandado se- “r Facur, dicho Juzéaáo en nrovidencia del 29 de los micsmomses y
2%0, sin acceder a revocar su anterior referidé la ra£órmé señalan lo la suma de CIEN FESOS ($ioe.oo)-como la cerrespondiente a lassesadas que enzla forma dichae n tal auto depé entregar el scñor 0ur a gu esposa Amelia Aljuro de Yacur, concediendo, a la vez, d efecto devolutivo, la apelación 1nterpuesta. "c).- Esto recurso, por no suministrar el 1n£erasaa lo lo necesario para lievarlo a cabo,'fué declarado desierto, por ?1 Juzgado de1.concaámiento, en auto de 17 de cnero de 1951, época msta la cual estuvo el juicio en suspenso, notificándose esto au- ' _ 669 ' . to, conforme a la ley, por ediícto fijado en lugarpúblico de la Seeretaría del Juzgado por el término de quince dÍas, y que, además, se publicó en el nú- mero 72?3 de la “Cacoeta ae Cundinamarca,=perióáico oficial del Departamento, correspondiente al 30 de enecro de 1951. | "á).—' Por providencia de 14 de abr11l de 1952, el Juegado Cívi1 del Circuito de Girardot deéígnó al señor José Aljure, eludadano colombiano, mayor de edad, vecino de aquella ciudaá, hermano de la señora Ameliía Aljure de Faoúr, cono su curador interino, previo concebto favorable del Agente del Ministerio Pú- blico, a quien, una vez posesionado del cargo, se le discernió autorizándolo para ejercerlo. | 4 "8).. HEl gefñor Yadi Faou£ es mayor de edad y veaino de Bogo£á, y ae£ualmente se encuentra fuera del pa£s, giendo su apoderado general el. señor Jullo Faéur; igualrente mayor y vecino de Bogotá, al tenor de la esoritura pública 7 1.207 de 5 de zarzo de 1949, pasada en la Notaría 28 de este Circuito, registrada en la Cricina de Registro del mismos el 2 de 3ulío de 1951, Libro de Podercs, pagina 180, múmero 918. "£).,-. El señor José ñláure, en su carácter de curaaor'de la señora Amelia dlijura de Facur, me ha conferido poder especial, debidamente presentado ante los sefores Juez y Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Girardot, para denandar on3uícío'craínaría, al señor tadi Vacur, para el páge de las pensiones alimoentícias de su representada corr9ápéndiente a varies años. "g).- 'l sefñor Vadl Taour no ha pagado a su cónyuga ninguna de las penáiones alimenticias a que fué condenado por el Juzgado Civ1l del Cireuito de Girardot, en sus providencias eñtadas en los hechos anteriores, y debe, por tanto, las correspon= dientes comprendidas del 22 de mayo de 1929 hasta la fecha. Á h).- Por las pensíénes comprendidas del 20 de julio de 1942 al 19 de julio de 1952; o sean diez anualidades,
inloió con análoga personería, juicio ejecutivo contra el señor67Q_ o AISMOJO? 30 ADIJAUIJA: i Faour, y 91 J“Z£a$º e “1%1 de este €Arcuito, al que tocóX AIOITEUL 3d o1ASTeMIM "onocer áe1 3uicíe por regattiwíento, disté mandamiento eyecutivo »nforme'a lo pedído por la cantidad de JOCE MIL PESOS NONUDA COEVN (H2:000.00), el día 14 de julio de 1942, interecses a la rata legal y costas. 4) "Las pensiones alimenticias correspondientes del — 22 áe mayo de 1929 al 21 de julio de 1932, no son exigibles, pero 1 lo son por esta vía procesal, las del 22 de julio de 1932 hasta el 21 de guldo de 1942, - y como se adelanta el cobro ejecutivo del 20 de julio de 1942 para acá, esta acción ordinaria adebe come yrender únieaw%en£e diez años comprendidos del 19 de julio de 192, nra atrás;, a fin de coincidir en las fechas". AAmitida la anterior demanda, la falló el juez 1 “Avil del Circuito de Bogotá, por sentencia de agosto 3 de 1955, ]absol.vflemio al dera núa&ol. 51 Tridunal i>ñxparíor de Bogotá, quien conoc16 del mgocio por apelación que interpusiera el de-andante, por senten- - a de 30 de agosto de 1956 confirnó la del Juez.
Contra la sentencia del Tritunal Surerior de Sogotá interpuso recurso de casación la cefñora Amelia Aljuro de Facur. » sustenta es£o re-cmiso mediante la afiruactón de que la senten ddo recurrida se fundanentó en que la ;::roví&emeía del Juez del = 4rcuito de Girardot que sirvió de base a la condena imretrada en 0l yrosente juicio, no se dictó con sujeción a los procentos lagalos vigentes, por cuanto "ni diícha Resolución se notificó como - -ntencia definitivwa, ni so uUrplió el precento terminante del artículo 17 de la hey 169 de 1896 que prohibe al Juez revocar o r= forraz la sentencia definitiva dictada por él mismo". Estos conceptos =agroga el Pocurrentosón equivcados por cuanto la sentencia deb Juez de Girardot no ,% definitas — en | " va; sino sentencia interlocutorias — | _ Es sufielente exarinar el tex£a-&a.1a-&eéá — sión a01'3u32¿áa Girardot para comprander qunei e n su aspecto Corral1 ,e n bu.rotivaciónse tratdo aun a sentoncia - áafinít&%aº t3áhasafviá?&amants de un Docretod e alimentoa provisional adontedo sobro una 7 ueba sumaria, en la cual, aderás, Se cita el a9ti sulo 1%29 del Go3., vigento entenues, cuyo texto es el siguientes "Cuamdo so desanden alimentos en los casos y con las =
pruevas cencionadas en los artículos anteriores de este capítulo, el Juez dentro de 2 horas, y ain citar ni ofr al derando erdenará “que se.paguen".> "La suma periódiy celo s términodsel pago se £ijarañ yore l Jues prudencialmento, cuando en el documentono se = expresen estas circunstancias". | Arguye el recurrento que el quicio aa ali— sontos; cam£orme a1 antgua cóMigo fudicial, so tramitaba por la vía ordirarias ca»apcianalwcnte aeumía la forra cavtelar en el oaso del artículo 1429, pero siempre con calidad provisional porque conforxe a los artículos 1430 y 1431 del misme Código, la providen eia que los decretaba o los denegata surariemente estaba sicmpre « sujota a ser revisada por la vía erdinariat "De esta suerte la única sontenela soñae alimentos con fuerza definitiva, era la proferida en el jutcio aádimar$a'aáaíanta&e conforze al artículo 1430 al 1431 0 al 1haé“aeí subregado Cóligo Judicial áa'entohcge¡ segiónlos diforentes casos previstos por el Logislador. - - "En tales rsénf_li—e£on&s <cuon por su baso todas las congideraciones que funáamantan'eí fallo recurrido;. si el Tribunal eo huhíefá téma&o el trabajo áa'3e9:_9& precepto transorito, y los €ax&º9.íega£as citados, no tabría incurrido en el error de constriír un xaeioaíúio»a$miaable»a sentencias defimtivas para comodario a una aímplew£s&£aa .- queresio DE ISeStelar reformada logalzonte conformo al artículo 42 de la Ley 40 de 1907, y notificada regularmente su reforma según BEENBricy DE COroWwBlv 72 AISMOJOI IO AJIIEUYISA el. artíeulo 31 de la Loay 109 de 18?0. s "1haurríó asf el sentenciador de 3eguná5”%?haaºdaaºº”“M un &obla error a sabor: el uno de hecho, cans¿stente en ver una sentencia definitiva profarida en Jjuicio ordinario, en la providenela dictada por el juez de Cirardot el 22 de mayo de 1929 ... , texto indicativo de la calidad provisional de cuota alí39ntar&a5¡aáí cono áel texto de la nrovidencia | proferida por al Juoz el 29 de los mísmos res y año, cuyo contan&&o es'alaramente-íañíeativa de la misma calidad provisional con que se refornara la fijación de que trata la providencia anteriorj el otro de derecho, consistente en - — desestimar el valor de las copias de las providoencias inter locutorias invocados ...., Y el mérito demostrativo quoprestan las copias de sus correspondiantes notificaciones; autos y notificacionas quá_son instrumentos públicos prue=- bas plenas acerca de su contenido siguiondo las voces delartículo 632 del C.Jo cuyo inperio desconeció asf el senten
ciador. | | | | "Tales erroros el de hecho y el de derecho ya deseritos, comujeron a la violación del artículo 417 del C.. C.3 procepto sustañcia1 por cuanto consagra ol derechto del alimentario de recibir la alimentación correspondienínttoer “Por tales razones, enn base en lac gusal 19 de las consagradas en el artículo 520 del C. Jo acuso la sentencia recurrida por violaciódnel artículo 417 del C.C:, no aálicaño-al—casc—eonc?eh¿…ºeẠconsécueñ&ig de los arrores de hecho y ag áereeha ya ínvccadog“. IXÍ =» CONSID:RACTONES DE LA CONTE la Corte resuelve este problema teniondoe n cuen- — 873 [ . /REFUBLICA DE COLOMBIA 1%.- “Con fecha mayo 22 de 1929 el Juagado pSTERIO DE JUSTICIA _ 1% Civ1l del Circuito de CGirardot tentemo en cuenta - los artículos h1 y 419 del C.C. y 14:29 del C.J., ordenó al 3eñor Vadi Fadur' pagar a ia señora Amelia Aljure de Faour por mesadas antíclpa&as, la suma de $200.00, como alimentos debidos por la Ley. , . Esta providencia fue)notifi¿aaa pérsúgál&eg te al demandado señor Wadi Tacur el 23 do mayo del cítado año de 1929. . — | El sefier Wadi Facur solioit6 revocación del auto áe 22 de mayo y el Juzgado por auto de 29 de mayo del mismo año, m accedió a la revoáaclén del mismo, pero lo reformó señalan
de la gsuma de úl00.00, como corespond<ente a las mesadas qua 3 ebe entregar el señor Wedi Facur a su esposa gefiora Amelia Aljuro de | Facur, ' — __ 1s£a autc refétwatarío dnl…á$22xáe'mayo de '1922, se nati£ic6 por dicto el 3 de junio del mismo año. 2Las viejas leyos procesales v:gentea en Cº¿embía haste cuando entró a Tegir 1a Ley 105 de 1931 "Códige de Frocecimiento Cív11"y en cuanto sa refiere a notificaciones, clasificaben las providencias judiciales en sentencias dafinítívas$ y sentencias interlocuterias, | | Las eentencias que tenían el carácter de definitivas debían notificarse por cáicto publicado en un lugar del Juzgado 5 Tribunal, una ?ez transcurridos 30 días de dictada. | Y justamenteel Tribunal Superior de Bogotá advierte qua la proéidennía.del 29 de mayo de 1929 por la cual se reformól a de 22 de mayo de ese mismp'añe, no se notificó como -e sentencia defínitiva simo como sentencia interlocutoría, y quepor tanta, se encuantra mal nrotificada. 33.= Es un hecho cierto que en materia de alimentos, exigiendo las viejas 1eyes procesales su tramitación medáañta Juteio ordinario, sólo las sentencias proferidas en ta874 les 3uic&os, tenfan el carácter de definitivas. ANDITeUL 30 olARTeNMIM , n cambio, las providoencias sumarias sebre alinentos sélo podían tencr al carácter de interlocutorias. Por tan to,e l Tribunal ouverior de Bogotá conat1ó' uN efror de derecho al estimar que las mentadas providencias del 22 y_29»de.mayo de 1929, oran sentencias definitivas cuando en verdad son airples autos interlacutorío$ de acuerdo con las derogadas leyes procesalese _ ho.- Finalmente, esta Corte en senteñeia de 28 de fekrero de 1958,.dijoen relación con las notificaciones: “Las nºtifícaeianes, o sean las formas en que 5e áena en conocimiento reab (personales) o presuntívé - | (e¿icto; esfaáe) de las partes, las providenelas dictadas en un proceso,m tienen fundamento diferente del prínéí— pio corstitucional de que naéío puese ser condenasdinohaber side ofdo y vencido en juicio. Ello indica que el 3uzgadeé$ ante un problena de defectuosa notificación,-- ha de guiarse con un criterio ceñido primordialmente al estricto cumplimientdoel prinsinio constitucional emin» ciado, para quáv1a.ley pfoaesal sea el.medio idóneo para la aámíniattaeién de justicia, y'no un ebatáculo". 'ÁY precisamenáe en el caso de autos la provi-- dencia del 22 de mayo de 1929 fue nmotificada persoralmente al dezandado éeñor_Aái.Fa0ur. Tuvo, pues, conocimiento de la mismay por cierto que solícitó revocación áe—asá.provídencia y obtuvo
la reforma que le decretó el Juez el 29 de mayo del mismo año. Por tanto, el demandado Wadi Facur fue en todo momento ofdo y es- - «uchados y no puede ahora alegar que en relación con el auto del 29<M3may0.la fue defectuosameate notificado porque él se pro» duje precisamente medianto su propia alegación. For tedos les metivos acahados de exponerse impone la aasaqíón de la sentencia recurrida. — . Á TC A E ¡ He ad TZA A ——;———Ú— — a EE REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE JÚSTICIA La CORTE SUPREMA 5E JUSTIUIA, Sala de Casación Givíl,¿h&ainistéanño_3uaticía en noxbra de la República y por autoridad de.la Loy, EA.SA la sentencía que el 31 do agosto de 1956 profirió el Tribunal Superior de Zogotá, y en su lugar, DECLARA: | CONDEÑNASE al señor Wadi Fecur, mayor y veuc£ho¿d9 30go£á, ragfesanta&o por su apoderado gensral señor Juiio Faou;, a pagar a su cónyuge safora Ámalía Alguro de Tacur, la suma de DOCE MIL PESOS ($12.000.00), monto de las menaualiúadés_úa' CIBSN PESOS ($100.00) meneada corriente cada una, como alímentodse< bidos por ley, comprendidas del 20 de julio de 1932 al 19 de julio de 1942, de emnformidad con la santenoiawínteríecutºria del Juága—- |
de Primero Oivil del Gircuito de Cirardot, de fecha veintidos de mayo de mil novectentos cíncuenta y nuevo. - Notifíquese, publíguasa y cópiese. — SD 4 UO — ALUN TD R08E 0D2 4O4 T-000 C=OD CKq ue - A2 RD A< NC.O E U . - U - ae - - e IAN GNA ACA IOA A EAA SECO AMNL L2O ENE u 0 -¿U VO Josza H…8NA;IDES¿ ARBELAEZ — — MWANDO LATORNE RIZO BRÍURO 0. POSADA - ' ARZURO VALENCIA ZBA ”
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Secretario.